Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 256/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 93/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA
Nº de sentencia: 256/2012
Núm. Cendoj: 01059450022012100124
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 256/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.
La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 93/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: DESESTIMACION DEL AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ CONTA LA RECLAMACION PATRIMONIAL PLANTEADA POR EL DEMANDANTE.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Faustino asistido por el letrado sr Lázaro Palomino y como demandadaZURICH CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ, representados ambos por la procuradora sra FRADE y asistidos de sus letrados.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de abril de 2012, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por don Faustino , cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realicen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 13 de octubre de 2012 y tras suspensión el 14 de noviembre a las 11.00 horas. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.
TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
Concedida la palabra a la parte demandada, ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos, se dio por terminado el acto, quedando conclusos los autos, trayéndose a la vista para sentencia.
CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Faustino recurre el Decreto de 30 de noviembre de 2011 del Alcalde del Ayuntamiento de Zarautz por el que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 11 de enero de 2010 ante el citado Ayuntamiento en expediente NUM000 , por los daños reclamados en la cantidad de 16.130,16 €.
Fundamenta el recurrente su pretensión en síntesis, en los siguientes hechos: que el 14 de enero de 2009 el actor D. Faustino sufrió una caída en el paseo que transcurre junto a la carretera N-634 frente al restaurante Aitenetxe, entre los pueblos de Getaria y Zarautz, como consecuencia del estado de la calzada, al existir un desnivel entre el losado general y la tapa de registro, pues al pisar la tapa se hundió por estar rota. Se aduce que a consecuencia del siniestro el actor sufrió lesiones que requirieron para su sanidad un total de 308 días, todos los cuales fueron impeditivos, residuándole como secuela limitaciones y dolor que valora en seis puntos, y habiéndosele ocasionado unos gastos de 1.269,14 € en total, reclamando por todo ello la cantidad total de 25.958,67 €, incluido el factor de corrección, en el expediente administrativo. Visto que en la resolución impugnada se estima parcialmente su reclamación la presente demanda se contrae a la suma de 9.802,61 € que se desglosan de la siguiente manera:
-Daños corporales: 5.356,04 €
-factor de corrección: 3.935,57 €
-Gastos materiales: 511 €
Frente a dicha pretensión se opone la defensa del Ayuntamiento de Zarautz y Zurich por entender que no procede la aplicación del factor de corrección en las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no está de acuerdo con la secuela señalada por el actor ni con su valoración, no cabe el abono del viaje que tuvo que cancelar la esposa del recurrente, y no procede la aplicación del interés del art. 20 de la LCS a la compañía aseguradora Zurich. No obstante lo anterior, la parte demanda muestra su conformidad con los días que el lesionado tardó en curar y en que éstos fueron impeditivos.
SEGUNDO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. En el presente supuesto se ha reconocido la responsabilidad en el siniestro acaecido por la Administración, centrándose el debate en la cuantía de la indemnización, la cual fue cuantificada por el Ayuntamiento en la resolución impugnada en 16.130,16 € y posteriormente se aumentó en 2.344,96 € por el concepto de días impeditivos que el recurrente tardó en curar de sus lesiones y por considerar que le ha quedado como secuela un tobillo doloroso que valora en dos puntos.
TERCERO.- Discrepan las partes sobre la secuela que le ha quedado al recurrente, el cual reclama por tal concepto la suma de 4.306,36 €, al calificar el perito Sr. Gerardo en su informe, dicha secuela como artrosis postraumática de tobillo (incluye dolor y limitación funcional), que valora en 6 puntos y describe de la siguiente manera:
-Dolor en tobillo izquierdo en reposo y que aumenta con la bipedestación y deambulación prolongadas, así como con el correr, deambulación por terreno irregular, etc. Obliga analgesia ocasional.
-Mínima limitación funcional mayor en la inversión/eversión.
Como se ha dicho, la parte demandada no está conforme con esta valoración de la secuela, presentando informe pericial efectuado por el Sr. Jose Carlos , el cual la califica como artrosis postraumática (dolor y limitación funcional) y le da un punto, señalando que el lesionado presenta una movilidad completa y no dolorosa del tobillo derecho, refiriendo molestias con los cambios de tiempo.
Pues bien, no tiene razón la defensa de la parte demandada cuando señala que no puede tenerse en cuenta el informe emitido por Sr. Gerardo , dado que la fecha del siniestro fue el 14 de enero de 2009, la de estabilización de las lesiones fue el 18 de noviembre de 2009 y el informe pericial se emite el 19 de marzo de 2012, señalando que exploró al paciente ese día, esto es, más dos años después de la curación, contradiciéndose con las afirmaciones que realiza Don. Jose Carlos en su informe, en el que consiga que le visitó el 10 de julio de 2010 y a la exploración señala que camina con normalidad, presenta movilidad completa y no dolorosa de tobillo derecho, refiriendo molestias con los cambios de tiempo. Y ello por que, ha de señalarse que el perito Dr. Gerardo menciona en su informe que para su elaboración ha tenido en cuenta la asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital de Donosti y Hospital de Txagorrituxu, y el seguimiento por MAp, S. Médico de Empresa y Servicio de Traumatología del Hospital de Txagorrituxu, la valoración por el Dr. Avelino y la rehabilitación en Centro Angulema, y en el folio 5 del expediente administrativo consta informe de fecha 18 de noviembre de 2009 de derivación en el que consta el informe de alta, en el que se consigna: 'El paciente de 48 años de edad, ha estado de baja laboral desde el 14 de enero de 2009 hasta hoy 18 de noviembre de 2009 por cuadro de fractura patológica de maleolo externo de tobillo izquierdo, a pesar del tiempo que ha estado de baja presenta secuelas por falta de consolidación ósea de la zona que le produce dolor, limitación funcional en la deambulación rápida, subir/ bajar escaleras, correr, etc', lo cual es bastante contradictorio con la descripción efectuada por el perito Don. Jose Carlos , cuya presencia en juicio tampoco ha sido solicitada por las partes a fin de explicar las conclusiones de su informe.
En definitiva entiendo que procede acoger las conclusiones del perito Sr. Gerardo en su informe por ser más completo y adecuarse a los informes obrantes en autos y por ende acoger la valoración que el mismo realiza de la secuela de artrosis postraumática de tobillo en seis puntos.
En cuanto a la aplicación del factor de corrección, tal como han recogido diversas Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJPV 'Es necesario indicar que es doctrina de este Tribunal no estimar peticiones por el concepto de factor corrector ya que la eficacia de dicho concepto es incompatible con el principio de indemnidad del daño que regula la responsabilidad patrimonial de la Administración pues el baremo es una referencia y el factor corrector tiene que ver con la relación contractual de aseguramiento y no con la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública'. ( Sentencia del TSJ del País Vasco ,Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 29-6-07 ). En el mismo sentido en las Sentencias del TSJ del País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª de 23-1-2009 y 7-5-2009 , donde se recoge que 'No se estima la petición del 10% en concepto de factor de corrección, por no ser de aplicación en esta jurisdicción, y no haberse acreditado que la indemnización señalada sea insuficiente para garantizar el principio de indemnidad'.
En cuanto al reembolso del viaje contratado por la esposa del recurrente, entiendo que procede su abono, toda vez que la necesidad de que la indemnización comprenda todos los daños que se le han causado como consecuencia del siniestro ha de abarcar todos los gastos que se le ha ocasionado.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Faustino , declarando la resolución impugnada no ajustada a Derecho, con condena al Ayuntamiento de Zarauz a abonar al citado actor la cantidad de 24.342,16, que proviene de sumar los 18.475,12 € reconocidos por la Administración a los 5.867,04 euros estimados en esta demanda, con condena solidaria a la Compañía de Seguros Zurich.
Dado que la valoración del perjuicio se ha llevado a cabo con referencia a la fecha en la que se produjo la lesión antijurídica y que los recurrentes solicitan la aplicación de los intereses desde la fecha del siniestro, ha de señalarse que, con exclusivo fundamento en la habilitación legal para la adopción por el órgano jurisdiccional de medidas dirigidas a obtener el pleno restablecimiento de la situación jurídica reconocida por la sentencia, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer, la cantidad que se obtenga de la aplicación, al período que se inicia el 11 de enero de 2010, fecha de la presentación de la reclamación previa, y concluye en la fecha en la que tenga lugar la notificación a dicha Administración de la presente sentencia, del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
Este criterio para el cálculo de la actualización indemnizatoria se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero de 2008 por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia. Este criterio de actualización se encuentra habilitado por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera- Sección Sexta del Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 9768/2003 ), 31 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 8199/2002 ), 14 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 3881/2004 ), 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 3423/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 1213/2004 ) y 31 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 96/2006 ). No procede la imposición de los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora demandada, toda vez que la compañía realizó una propuesta de indemnización el 25 de agosto de 2010, una vez que el perito realizó su informe y a la vista del mismo, sin que conste haber sido aceptado por la parte actora, habiéndose además emitido la primera resolución del Ayuntamiento demandado en fecha 30 de diciembre de 2011, la cual incluso fue modificada posteriormente a raíz del recurso de reposición interpuesto por la actora.
QUINTO.- No procede realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , al estimarse parcialmente la demanda.
Fallo
Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Faustino frente al Ayuntamiento de Zarautz y la compañía Zurich SA, y contra el Decreto de 30 de noviembre de 2011 del Alcalde del Ayuntamiento de Zarautz por el que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 11 de enero de 2010 ante el citado Ayuntamiento en expediente NUM000 , por los daños reclamados en la cantidad de 16.130,16 €, debo declarar dicha resolución no conforme a derecho, anulándola y condenando a la citada Administración a que abone a D. Faustino la cantidad total de 24.342,16 euros, con condena solidaria a la Compañía Zurich SA. Dicha cantidad se incrementará con la suma que resulta de aplicación a la misma del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día en que tenga lugar la notificación de esta sentencia a la Administración demandada, fecha a partir de la que devengarán tales cantidades el interés legal del dinero señalado en el art. 106 de la LJCA , en su caso.
Todo ello, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos de los arts. 100 y 101 de la LJCA .
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
