Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 256/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 52/2012 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 256/2013

Núm. Cendoj: 02003330012013100880

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00256/2013

Recurso de Apelación nº 52/2012

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Lorenzo Pérez Conejo

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 256

En Albacete, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ballesteros de Calatrava, representado por la Procuradora Sra. Caridad Almansa Nueda contra el Auto, de fecha 14 de Septiembre de dos mil once, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Toledo, en el procedimiento Pieza Separada de Medidas Cautelares número 388/2011 , y como parte apelada SEPECAM, representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó Auto con la siguiente parte dispositiva:

'No ha lugar a la suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida, todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.'

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de noviembre de dos mil trece*.


Fundamentos

Primero.- Por el Auto nº 291/11, de 14 de Septiembre, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo denegó la medida cautelar que había interesado el Ayuntamiento de Ballesteros de Calatrava, en la interposición del recurso contencioso contra resolución de la Dirección General de Formación del Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha de fecha 17 de Mayo de 2011, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra resolución de 4 de Marzo de 2011 de la Coordinadora Provincial del SEPECAM en Ciudad Real declarando la pérdida del derecho al cobro del 10% de la subvención anticipada y declarando la procedencia del reintegro del principal y los intereses de demora, sumas respectivamente de 1552'50 € y 14.389'76 €.

Se alza contra dicha resolución jurisdiccional el Ayuntamiento de Ballesteros de Calatrava interesando se deje sin efecto por considerarla contraria a Derecho, en tanto que la no suspensión del acto administrativo impugnado 'podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación, dada la notoria penuria económica en que se encuentra el Ayuntamiento, lo que impediría la atención de servicios públicos indispensables para la población, como acredita el documento nº 34 unido a la demanda, certificado de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento sobre la escasa capacidad económica del Ayuntamiento y el impacto financiero que la devolución de la cantidad exigida produciría en la Hacienda municipal'.Invoca el artículo 129 de la Ley Jurisdiccional contencioso-Administrativa, artículos 173 del Testo Refundido de la Ley de Haciendas Locales , R.D. Legislativo 2/04, de 5 de Marzo y Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de Mayo de 2005 .

Se ha opuesto a la pretensión de contrario la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha alegando que la apelante reitera las razones aducidas en su escrito de solicitud de la medida cautelar, cuando es lo cierto que el Auto impugnado expone con acierto que ni la efectividad de la sentencia se vería comprometida de no adoptar la medida solicitada, ni los perjuicios al recurrente serían de imposible reparación puesto que se trata del reintegro de una subvención, por tanto de carácter económico. Invoca art. 130 de la LJCA .

Segundo.-Así planteada la controversia, es bien sabido, a propósito de la justicia cautelar en aplicación de las determinaciones de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, de 1998, es pacífica la doctrina del Tribunal Supremo que se plasma en Sentencias como la de 4 de Febrero de 2008 (dictada en el Recurso de Casación nº 926/06 ) reafirmando el principio de eficacia de la actividad administrativa, art. 103.1 de la Constitución y del principio de presunción de validez de la actuación administrativa ex art. 57, concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , siendo conveniente recordar lo siguiente:

Establece el art. 129 LJCA EDL 1956/20421998 la posibilidad de interesar la adopción de medidas cautelares, para luego declarar el art. 130 '1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.

Plasmación legal de una consolidada doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional de la que consideramos oportuno destacar algunos de los aspectos más relevantes. Resulta ya oportuno anticipar que aunque el proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recogía explícitamente el criterio de la apariencia de buen derecho el mismo fue suprimido en trámite parlamentario sin que alcanzara el rango de norma allí positivizada aunque posteriormente se plasmara en la LEC EDL 2000/77463 1/ 2000, cuyo artículo 728 , reza 'peligro por mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución'.

El máximo intérprete constitucional ha sentado que la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 115-87, 7 de julio EDJ 1987/115 , 238-92, 17 diciembre EDJ 1992/12533 , 148-93, 29 de abril EDJ 1993/4006 ), ya que 'la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso'. Sucede, en consecuencia, que 'la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue' ( STC 148/93, 29 de abril EDJ 1993/4006 ).

Posición que asimismo ha mantenido el propio Tribunal Supremo, al declarar que 'la necesidad de atenerse a la singularidad de cada caso debatido por las circunstancias concurrentes en el mismo, lo que implica, desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes' ( Autos de este Tribunal de 23 de enero de 1990 , 8 de octubre de 1991 , 31 de octubre de 1994 ).

Es constante el criterio de ese alto Tribunal acerca de que 'la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal' ( Sentencia de este Tribunal de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002 EDJ 2004/174235 con mención de otras anteriores).

En esa misma línea se decanta el Tribunal Constitucional al sostener que no cabe, por tanto, prejuzgar el fondo del asunto por lo que son ajenas al incidente cautelar las cuestiones que corresponde resolver al proceso principal ( STC 148/1993, 29 de abril EDJ 1993/4006 , ATS 22 de octubre de 2002 ).

El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión sin que sea suficiente una mera invocación genérica ( Auto de 22 de octubre de 2002 ).

La posibilidad de que la nulidad de pleno derecho pueda operar para justificar la suspensión está condicionada a que 'de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento' ( sentencia de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002 EDJ 2004/174235, reproduciendo múltiples autos y sentencias anteriores en la misma línea). Es obvio que la virtualidad de tal doctrina es escasa al no ser el incidente de suspensión el trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito que ha de resolverse en el proceso principal. Mas puede caber el caso de que, con anterioridad a la adopción de la medida cautelar cuestionada el órgano jurisdiccional se hubiere pronunciado, en otros pleitos, sobre la invalidez del acto cuestionado ( STS de 13 de junio de 2007, recurso de casación 1337/2005 EDJ 2007/70349 ).

Así pues, declara reiteradamente la Sala 3ª del Tribunal Supremo que el principio de la apariencia de buen derecho ha de manejarse con mesura (Auto de 17 de enero de 2000 , Sentencia 12 de noviembre de 2003 ). Insistiendo en ello la Sentencia de 12 de julio de 2004 al margen de que sólo puede ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños y perjuicios acreditados por quien solicita la suspensión. Por ello constante jurisprudencia, Sentencias de 7 de octubre , 11 de noviembre de 2003 , auto de 27 de noviembre de 2006 con cita de otras precedentes, ha resuelto que sólo cabe considerar su alegación cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados. Se ha dicho asimismo que es un criterio que debe aplicarse combinando el serio fundamento de lo que a través de él se deduzca y la no menos seria percepción y convicción de que lo deducido es meramente provisional, que no prejuzga en absoluto el fondo del asunto ( STS 3 de julio de 2007, recurso de casación 10341/2004 EDJ 2007/92381 ).

No todo perjuicio económico derivado de la posibilidad de dejar sin efecto la ejecución del acto lleva consigo la necesidad de adoptar la medida cautelar por cuanto deben ponderarse los perjuicios que, desde el punto de vista de la eficacia administrativa, ocasionaría la dilación en llevar a efecto los acuerdos adoptados ( Sentencia de 7-10-03 ).

En cuanto a la ponderación de intereses se hace necesario una adecuada conjunción entre el interés público y el privado a la hora de resolver sobre la adopción de la medida cautelar ( sentencia de 12 de julio de 2004 ) resolviendo según el grado en que el interés público esté en juego (Auto de 15 de marzo de 2000 ). También para la prosperabilidad de la pretensión es preciso un imprescindible juicio de ponderación ( Sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2004 , 14 de abril de 2003 , etc.) acerca del interés público a proteger.

Tercero.-En el caso de autos se da una particularidad nada desdeñable, cual es que las partes litigantes son entidades públicas de derecho público y, por consiguiente, siendo su razón de existencia el perseguir la satisfacción de los intereses generales, ex artículo 103.1 de la Constitución .

Sin que suponga adentrarnos en el fondo de la cuestión litigiosa, al estar vedado hacerlo con carácter general en el incidente cautelar y, desde luego, conociendo recurso de apelación contra el Auto que pone fin a la pieza, la ponderación de los intereses en conflicto por parte del Juzgador, como impone el artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional , supone que la Administración Pública (territorial o institucional, como es el caso) titular de la competencia, debe velar, por imperativo legal - in integrum, Ley 38/03 General de Subvenciones- por el cumplimiento de las condiciones prefijadas a los destinatarios de las ayudas, sean particulares u otros entes públicos, y de no hacerlo así, una vez constatado el incumplimiento de rigor, la exigencia del reintegro previa instrucción del oportuno procedimiento, siendo su consecuencia la obligación del abono de las cantidades correspondientes a la entidad que otorgó la subvención. La ayuda en cuestión para llevar a cabo una determinada acción formativa destinada prioritariamente para trabajadores desempleados.

Cuarto.-En el otrosí digo del escrito de demanda presentado por el Ayuntamiento se instó la medida cautelar de suspensión de ejecución del acto administrativo ante la situación de insolvencia económica y dificultades de tesorería del Ayuntamiento, invocando el artículo 129 de la LJCA y afirmando acreditar esa circunstancia mediante certificación del Secretario Interventor, documento nº 4 acompañado.

Pues bien, el informe en cuestión -que no certificado como se dice- es bastante elocuente; pero no puede surtir el efecto pretendido por la representación del Ayuntamiento apelante.

Se afirma por la Secretaria-Interventora municipal que el montante del reintegro, más los intereses de demora, suman 14.389'76 € siendo las obligaciones de pago contraídas por la Corporación en desarrollo del curso, 15.120'00 €, y que, no pueden afrontarse por la tesorería 'en la actualidad' (a fecha del informe, 20 de Julio de 2011).

Ni al Juzgado de instancia, ni a esta Sala, se le ha facilitado el dato relativo al montante del presupuesto municipal, que puede presuponerse no muy elevado tratándose de municipio que no se cuenta entre los más poblados de la provincia de Ciudad Real; ahora bien, afirmar que produce un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación no suspender la orden de reintegro en la suma antedicha sencillamente no es creíble. La propia funcionaria con habilitación estatal suscribe un informe, no un certificado en manifestación de su fe pública, y el mismo cuida reseñar que el daño a la Hacienda Local suponía que su 'tesorería no podría afrontar en la actualidad', es decir, probablemente por falta de consignación presupuestaria o liquidez momentánea, que es distinto a que concurra la circunstancia del 'periculum in mora', en expresión del artículo 130.1 de la Ley rituaría , que de no suspenderse la ejecución del acto (ello) 'pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso'en caso de sentencia estimatoria del recurso.

Lejos de haberse acreditado lo que viene a decirse -sin la mayor concreción, por cierto- que el pago de la suma en cuestión 'impediría la atención de servicios públicos indispensables para la población', no es indispensable llevar a cabo por la Administración de un pequeño municipio actividades que -como se dice en el mismo informe de la Secretaría-Interventora- 'no responde a un servicio o competencia municipal propiamente dicha'; y esto lo reseñamos saliendo al paso del alegato en el recurso de apelación sobre la necesidad de habilitar el crédito correspondiente en el Presupuesto de la Entidad 'con riesgo de desatención de otros objetivos de interés de la Corporación llamados a satisfacer necesidades de interés público', pues aunque se cite la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de Marzo de 12007 (que no vincula a esta Sala, es obvio) no se presenta como razón jurídica que secunde la tesis del Ayuntamiento apelante, por venir obligado legalmente a consignar crédito para atender los servicios de prestación obligatoria, así como otros inherentes al ejercicio de competencias propias municipales sobre actuaciones beneficiosas para el interés general, pero respondiendo siempre al ámbito competencial de las Administraciones Autonómica y/o estatal. En fin, el hecho de que pudiera darse la compensación de deudas (que también se duda de ello en la apelación) nada altera el estado de la cuestión y tampoco secunda la posición del Ayuntamiento pues, de un lado, se desconoce si el Ayuntamiento ostentaba derecho frente al SEPECAM que pudiera entrar en juego para hacer viable la compensación y, de otro, porque el mismo impacto se produciría en la tesorería municipal mediante el abono por el Ayuntamiento de la suma a reintegrar que restando su cifra del importe de los derechos del Ayuntamiento frente al SEPECAM.

Quinto.-Por imperativo legal, art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la parte apelante que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones abonará las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ballesteros de Calatrava contra el Auto, de fecha 14 de Septiembre de dos mil once, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Toledo, en el procedimiento Pieza Separada de Medidas Cautelares número 388/2011 . Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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