Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 256/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 540/2010 de 15 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 256/2013
Núm. Cendoj: 28079330062013100208
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0152678
Procedimiento Ordinario 540/2010
Demandante:EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES RODRIGUEZ PUYOL
Demandado:MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.256
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a quince de marzo de de dos mil trece.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 540/10 promovido por la Procuradora Dª María Mercedes Rodríguez Puyol actuando en nombre y representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑAcontra la Resolución de la Directora General de Cooperación Local de 16 de abril de 2010 desestimatoria del requerimiento previo de anulación formulado frente a la Resolución de 29 de enero de 2010, sobre reintegro asociado a la subvención concedida para financiar la obra núm. 209 del Programa Operativo Local Objetivo 1 2000-2006, anualidad 2006; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se revoquen las Resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 15 de marzo de 2013, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente proceso interesa la Diputación recurrente se deje sin efecto la Resolución de la Directora General de Cooperación Local de 16 de abril de 2010 desestimatoria del requerimiento previo de anulación formulado frente a la Resolución de 29 de enero de 2010, sobre reintegro asociado a la subvención concedida para financiar la obra núm. 209 del Programa Operativo Local Objetivo 1 2000-2006, anualidad 2006, y en consecuencia se revoque también dicha Resolución.
Los antecedentes de interés para la resolución del litigio pueden resumirse, a la vista de los documentos que obran en autos y en el expediente administrativo incorporado a los mismos, del siguiente modo: 1) Mediante Resolución de 22 de diciembre de 2009 la Directora General de Cooperación Local dispuso la iniciación de expediente de reintegro de la subvención concedida a la Administración Provincial de A Coruña por importe de 26.144,66 euros para financiar la obra núm. 209 incluida en el Programa Operativo Local Objetivo 1 2000-2006, anualidad 2006, por no haber terminado las obras en el plazo correspondiente, que habría concluido el 30 de noviembre de 2008, siendo así que en el Acta de Recepción se indicaba como fecha de terminación la de 5 de diciembre de 2008. 2) Formuladas por la Diputación Provincial las alegaciones que obran a los folios 3 y siguientes del expediente administrativo, mediante Resolución de 29 de enero de 2010 la Dirección General dispuso el reintegro declarando 'la existencia de un saldo en contra de esa Entidad y a favor del Tesoro Público por importe de 26.144.66 euros en concepto de principal, más los intereses de demora, que ascienden a la cantidad de 5.596,57 euros, al haberse incumplido lo establecido en el artículo 37.1 de la Ley 3872003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ...'. 3) Frente a tal acuerdo presentó la Diputación Provincial de A Coruña el requerimiento previo de anulación contemplado en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual fue desestimado por Resolución de la Directora General de Coordinación Local de 16 de abril de 2010. Siendo ésta la que directamente se impugna mediante el recurso contencioso- administrativo que dio origen a los presentes autos.
SEGUNDO.- El motivo en que se ampara la Administración del Estado para acordar el reintegro es el incumplimiento del plazo fijado para la terminación de la obra subvencionada, que se había prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2008, cuando es lo cierto que su recepción se produjo después, en concreto el 5 de diciembre siguiente.
Invoca en este sentido lo dispuesto en el 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que entiende justifica se exija el reintegro en estos casos.
Por su parte la Diputación Provincial recurrente considera en primer lugar que concurre la excepción prevista en el apartado 4 del artículo 14 del Real Decreto 835/2003 de 27 de junio , por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales, toda vez que la inversión realizada dentro del plazo previsto era ya susceptible de ser entregada al uso o servicio público, en cuyo caso la obligación de reintegro habría de limitarse al 'importe de la subvención no invertido en las inversiones realizadas en plazo y susceptibles de dicha entrega'.
Rechaza además el criterio de la Dirección General según el cual hasta la firma del acta de recepción no puede entenderse ejecutada la obra, pues la finalidad de dicha acta es efectivamente constatar que la totalidad del contrato ha sido cumplido por el contratista, pero ello no excluye que se hubiera producido dicho cumplimiento antes, cuando realmente finalizaron las obras, y que la constatación haya tenido lugar, como supone sucedió en el caso de autos, con posterioridad. Distingue así entre un aspecto sustantivo, relativo al verdadero cumplimiento del contrato, y otro formal, relativo a su acreditación.
Destaca que la documentación justificativa se envió a tiempo y que la Orden APYU/293/2006, de 31 de enero, dictada en desarrollo del Real Decreto 835/2003, lo que exige para el pago del resto de la subvención es que las entidades beneficiarias remitan a la Dirección General de Cooperación Local dentro del plazo señalado la certificación final y el acta de recepción. Por tanto, acreditado el cumplimiento del plazo en cuanto a dicha remisión se habría adquirido el derecho al percibo de la subvención.
Denuncia que la actuación administrativa ha vulnerado los principios de confianza legítima y buena fe pues en otros casos la Dirección General actuó de manera distinta. Se refiere en concreto a las obras núms. 211 y 215 del mismo Programa Operativo Local 2000/2006, de análogas características a la enjuiciada, en las que la firma del acta de recepción fue posterior a la fecha de finalización de la prórroga y se envió al Ministerio dentro de los dos meses siguientes a tal finalización, lo que no impidió que se percibiese la totalidad de la subvención.
Finalmente, pone de manifiesto la desproporción que supone obligar al reintegro cuando la finalidad para la cual se otorgó la subvención se ha cumplido, ejecutándose la obra prevista e invirtiéndose en ella la totalidad de los fondos entregados; y recuerda en este sentido lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , en relación con el artículo 17.3.n) de la misma Ley .
Motivos todos a los que se opone el Abogado del Estado por las razones que refleja en la contestación a la demanda.
TERCERO.- La jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 ) ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, señalando que las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias, tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla. Por consiguiente, cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido.
En el mismo sentido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de marzo de 2008 , fija la siguiente doctrina sobre el cumplimiento de los requisitos inherentes a las subvenciones: 'Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio(...) En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió (...) La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación.'
Partiendo de tales premisas básicas, el artículo 14 del Real Decreto 835/2003 de 27 de junio , bajo la rúbrica 'Plazo para la liquidación de los planes de cooperación', lo siguiente: '1. Los planes provinciales e insulares de cooperación deberán quedar totalmente ejecutados antes del 1 de noviembre del año siguiente a aquel en que hubiera sido concedida la subvención. No obstante, en supuestos excepcionales cuya justificación será apreciada por el Ministerio de Administraciones Públicas, podrá este departamento conceder una prórroga al plazo de ejecución que no podrá rebasar los tres años desde la fecha de adjudicación de la obra o del acuerdo de su ejecución por la Administración. 2. Las diputaciones provinciales deberán remitir al Ministerio de Administraciones Públicas, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución, copia de la liquidación del plan y memoria de las realizaciones alcanzadas. 3. El incumplimiento de los plazos fijados en el apartado 1 conllevará el reintegro de las cantidades percibidas, por incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, sin perjuicio de los demás supuestos de reintegro determinados en los arts. 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. 4. No obstante lo anterior, cuando las obras no hayan sido terminadas en el plazo general o en el de prórroga, pero la inversión realizada en plazo sea susceptible de ser entregada al uso o servicio público conforme a lo prevenido en el art. 147.5 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, la obligación de reintegro se limitará al importe de la subvención no invertido en las inversiones realizadas en plazo y susceptibles de dicha entrega'.
El precepto es claro en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del plazo de ejecución, que determina 'el reintegro de las cantidades percibidas, por incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención'.
No obstante, y a la vista de los argumentos esgrimidos en la demanda, se hace necesario precisar cuándo se entiende ejecutada la obra.
Frente a lo razonado por la recurrente, es claro que la obra ha de considerarse ejecutada cuando se ha entregado a la Administración y ésta la ha recepcionado suscribiendo el acta correspondiente y manifestando de este modo su conformidad, lo que tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2009 y por lo tanto ya transcurrido el plazo que se había prorrogado hasta el 28 de noviembre anterior.
Así se sigue de lo dispuesto en el artículo 110 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, aplicable al supuesto de autos en atención a las fechas en que se produjeron los hechos.
Las certificaciones de obra de fechas 29 de octubre y 28 de noviembre de 2008 no permiten considerar acreditada la ejecución pues dichas certificaciones no tienen otro alcance que el que les atribuye con carácter general el artículo 145 del mismo Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas entonces aplicable.
Por lo tanto, no alberga la Sala duda alguna de que se incumplió el plazo fijado para la ejecución de la obra subvencionada, lo que remite la cuestión a analizar cual deba ser la consecuencia de dicho incumplimiento.
Pretende la actora la aplicación del apartado 4 del transcrito artículo 14 del Real Decreto 835/2003 , por entender que la obra era ya susceptible de ser entregada al uso o servicio público en los términos del artículo 147.5 del citado Real Decreto Legislativo 2/2000 , proponiendo por ello la correspondiente limitación del reintegro
Sin embargo, no hay constancia alguna de que concurriera esa circunstancia, y desde luego no ha sido acreditada en el momento procesalmente oportuno para hacerlo, teniendo en cuenta que la prueba propuesta en este proceso se limitó a la de tener por reproducido el expediente administrativo.
Del mismo modo, el cumplimiento en plazo de la obligación de remitir la documentación no exonera de cumplir también oportunamente una obligación distinta, cual es la de ejecutar la obra.
Y tampoco puede invocarse como precedente, y en aras del principio de confianza legítima, una actuación administrativa que, según la Diputación recurrente, habría reconocido el derecho al percibo de la subvención aun cuando no se hubiera cumplido el plazo de ejecución, recordando que es jurisprudencial reiterada la que excluye la eficacia vinculante del precedente contra legem, y aun del extra legem.
Sobre el alcance del principio de confianza legítima se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ) , que reproduce en la de 15 de diciembre de 2007 (RC 1830/2005 ) y la de 1 de febrero de 1999 señalando que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.
CUARTO.- Rechazados, conforme a lo expuesto, los argumentos que persiguen la anulación total del acuerdo de reintegro procede analizar si, también como plantea la recurrente, se hace necesario reducir proporcionalmente la obligación impuesta teniendo en cuenta la desproporción que supone obligar al reintegro cuando la finalidad para la cual se otorgó la subvención se ha cumplido, ejecutándose la obra prevista e invirtiéndose en ella la totalidad de los fondos entregados; invocando en este sentido lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , en relación con el artículo 17.3.n) de la misma Ley .
Sobre la posibilidad de ponderar el alcance del reintegro en el caso de incumplimiento de alguna de las condiciones de la subvención existe una nutrida jurisprudencia de la que es ejemplo la
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 en la cual se fija la doctrina según la cual cabe ponderar la concurrencia de las distintas causas de incumplimiento, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad, en los siguientes términos: 'En efecto, la tesis que propugna el Abogado del Estado se revela infundada, en cuanto que no toma en consideración que de la lectura del
apartado 6 del artículo 37 del
En igual sentido la de 6 junio 2.007 recaída en el recurso de casación número 8246/2004, y en la que se expone lo siguiente, de indudable trascendencia para nuestro supuesto: 'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (...) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones '. Sin embargo, la Sala se muestra partidaria de modular la consecuencia del reintegro total precisamente en el caso de un cumplimiento tardío al declarar que 'la Sala de instancia deduce en este caso acertadamente, a nuestro juicio, que la consecuencia de este incumplimiento formal, subsanado muy poco tiempo después por la empresa beneficiaria, no puede consistir en la supresión o pérdida total del beneficio en su día concedido. En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario'.
El Tribunal Supremo se muestra así favorable a la aplicación de criterios de proporcionalidad cuando no se cuestiona por la Administración que la obra haya sido ejecutada y que los fondos se hayan realizado y destinado a la finalidad prevista, entendiendo que en estos casos resulta desproporcionado que se proceda a la revocación y al reintegro de la ayuda que se empleó para el fin previsto.
Rechaza así que la decisión administrativa acuerde una de las más graves consecuencias como es el reintegro cuando 'no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación', tal como 'una justificación ligeramente tardía' en la que conste 'la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas'. Esto es, es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') cuando el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos, impidiéndose así 'las consecuencias rigurosas' de la pérdida de la subvención.
Sin duda tal es el caso de autos en el que el retraso en tan escasos días (del 28 de noviembre al 5 de diciembre) en la ejecución de la obra, cuando no se discute el cumplimiento pleno del resto de las condiciones de la subvención, no debe determinar el reintegro de la totalidad de la cantidad subvencionada so pena de violentar el referido principio de proporcionalidad.
Ello se traduce en una estimación parcial del recurso en el sentido de limitar la obligación de reintegro al 1,67% de la cantidad subvencionada, teniendo en cuenta que a fecha de 28 de noviembre de 2009 era ese porcentaje el que restaba por ejecutar de la obra, de acuerdo con los datos proporcionados por la demandante y que no han sido controvertidos por la Administración.
QUINTO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Dª María Mercedes Rodríguez Puyol actuando en nombre y representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑAcontra la Resolución de la Directora General de Cooperación Local de 16 de abril de 2010 desestimatoria del requerimiento previo de anulación formulado frente a la Resolución de 29 de enero de 2010, sobre reintegro asociado a la subvención concedida para financiar la obra núm. 209 del Programa Operativo Local Objetivo 1 2000-2006, anualidad 2006, debemos anular y anulamos dichas Resoluciones en cuanto acuerdan el reintegro total de la subvención, por no ser en este punto ajustadas a Derecho, acordando en su lugar que el reintegro se limite al 1,67% de la cantidad subvencionada.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
