Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 256/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 523/2011 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 256/2014
Núm. Cendoj: 02003330012014100380
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00256/2014
Recurso contencioso-administrativo no523/11
GUADALAJARA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Ilmo. Sr Presidente:
D. José Borrego López.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González.
D. José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A nº 256
En Albacete, a 28 de abril de 2014.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso-administrativo seguido bajo el número 523/2011, interpuesto por doña Blanca , quien actúa bajo su propio nombre y derecho, contra el Ministerio de La presidencia, representado y dirigido por el Abogado del Estado, que resolvió, desestimándolo, el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se disponía aprobar la prestación de subsidio por incapacidad temporal al difunto esposo de la recurrente, don Faustino . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero.Interpuesto recurso contencioso administrativo se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que declarara la nulidad de la resolución de 18/12/2009 del Secretario General Técnico, por delegación de la Ministra de la Presidencia, solicitando que se condenara a la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado a abonar a la recurrente la cantidad de 1.693,25 € por diferencias en el subsidio por incapacidad temporal satisfecho (durante 5 meses y 10 días) a su difunto esposo, don Faustino , correspondiente a las sumas dejadas de abonar al haberse omitido en el cálculo del subsidio por incapacidad temporal, a que tenía derecho el señor Faustino , el cómputo del complemento de atención continuada que éste percibió durante el mes de octubre de 2008, primer mes de licencia, por importe de 408 euros, siendo que el subsidio mensual que le hubiera correspondido si se incluyera en el cálculo dicho complemento ascendería a 1.860,02 euros, en lugar de los 1.554,01 euros realmente satisfechos, y dado que el periodo por el que se le abonó este importe en lugar de aquél se extendió por tiempo de 5 meses y diez días.
Segundo.-El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero.-Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 del mes de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.
Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don José Antonio Fernández Buendía quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Primero.-Se impugna en presente recurso contencioso administrativo la resolución de 18/12/2009 del Secretario General Técnico, por delegación de la Ministra de la Presidencia, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) de fecha 11/05/2009, por la que se disponía aprobar la prestación de subsidio por incapacidad temporal al difunto esposo de la recurrente, don Faustino . Éste prestaba sus servicios como médico en el Servicio de Salud de Castilla la Mancha (SESCAM), en régimen funcionarial, y se encontraba incluido en el régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
La recurrente aduce que el señor Faustino estuvo en situación de baja por incapacidad temporal desde el día 17 de octubre de 2008 hasta el día de su fallecimiento, el día 16 de septiembre de 2009. A partir del cuarto mes de incapacidad temporal la Mutualidad Funcionarios Civiles del Estado le reconoció el derecho a percibir, además de las retribuciones básicas, el derecho al subsidio por este concepto en la suma de 1.554,01 euros.
Manifiesta que debería habérsele reconocido el derecho al percibo de dicho subsidio en la suma de 1.860,02 euros mensuales, lo que habría hecho si se hubiera tomado en consideración, para el cálculo, el complemento de atención continuada que percibió en el mes de octubre de 2008.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso dado que la resolución administrativa fijó la cuantía del subsidio en la cantidad de 1.554,01 euros por ser la cuantía correspondiente a las retribuciones complementarias devengadas por el señor Faustino en el mes de octubre de 2008, conforme a la certificación de fecha 23 de abril de 2009, en la que se incluye un complemento de atención continuada por importe de 36,54 euros. Así como que la posterior certificación, de 25 de mayo de 2009, no afectaba al cálculo realizado pues se refería al prorrateo de vacaciones por atención continuada (devengada con anterioridad al mes de octubre) y a un módulo de guardia, que se trata de cantidades variables y no fijas, puesto que se encuentran vinculadas directamente al desempeño efectivo de horas de guardia que el esposo de la recurrente no podía, evidentemente, realizar durante el primer mes de licencia por encontrarse de baja.
Segundo.-El Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, vigente al tiempo de los hechos, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000 de 23 de junio establece en su artículo 19.1 . ' Los funcionarios que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal...'
El apartado 1º del artículo 21 de la misma Ley señala ' En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos:
a) Durante los primeros tres meses, los previstos en el artículo 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado .
b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
1.ª El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.
2.ª El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas enel primer mes de licencia .
La suma resultante no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia'
El Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003 de 28 de marzo, en su redacción original vigente en el momento de los hechos sometidos a decisión, establecía en su artículo 98 en relación con la cuantía del subsidio ' 1. La cuantía del subsidio por incapacidad temporal será fija e invariable mientras dure dicha situación y consistirá en la mayor de las dos cantidades siguientes:
a) El 80 por ciento de las retribuciones básicas correspondientes al primer mes de licencia. Las retribuciones básicas comprenden el sueldo, trienios y grado, en su caso, incrementados en la sexta parte de una paga extraordinaria.
b) El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.
2. Se considerarán devengadas en el primer mes de licencia aquellas retribuciones, básicas y complementarias, que hayan de ser imputadas a dicho mesen virtud de disposición o acto administrativo que así lo reconozca, con independencia del momento en que se produzca su percepción.
3. Si se acreditasen retribuciones complementarias con periodicidad superior a la mensual, para el cálculo del subsidio se imputará al mes en que se inició la primera licencia la parte alícuota que corresponda de dichas retribuciones.
4. La cuantía íntegra del subsidio, calculada de acuerdo con los apartados anteriores, considerada en cómputo mensual, no podrá dar lugar a que, sumada a las remuneraciones que el funcionario siga recibiendo con cargo a su destino, consideradas en las cuantías que tuviera acreditadas en el primer mes de la situación de incapacidad temporal, se obtenga un resultado que exceda de las percepciones totales íntegras devengadas e imputadas al primer mes de licencia.
5. Sin perjuicio de su abono, de acuerdo con su normativa reguladora, no se tendrán en cuenta para el cálculo del subsidio:
a) Las gratificaciones por servicios extraordinarios previstas en el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública .
b) La indemnización por residencia regulada en el
c) Las indemnizaciones por razón del servicio a que se refiere el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.
6. En aquellos casos en que la licencia no comprenda un mes natural completo, el importe del subsidio será la parte proporcional equivalente a los días de su concesión.'
El importe complementario de la retribución que pretende la recurrente que sea tomado en cuenta para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal (408 euros) es cierto que aparece en el certificado emitido por el Director de Gestión y Servicios Generales de la Gerencia de Atención Primaria de Guadalajara (de 25 de mayo de 2009) integrando el total de las sumas percibidas en el mes de octubre de 2008 en concepto de 'Módulos de Guardia'. También refleja dicho importe (de 408 euros) la nómina del señor Faustino correspondiente al mismo mes de octubre de 2008, y aparece denominado como ' GUARDIA PR. FÍSICA 17H' (guardia de presencia física de 17 horas de duración) y es evidente que, encontrándose el beneficiario del subsidio en situación de baja por incapacidad temporal no cabe considerar, de ninguna manera, que tal percepción pudiera ser devengada durante el periodo relevante a estos efectos, durante el primer mes de licencia. Es decir, independientemente del momento en que se abona su importe, el derecho a percibir tal suma hubo de devengarse, por fuerza, en un periodo anterior al de la incapacidad temporal, lo que impide que la referida suma pueda ser considerada a los efectos de efectuar el cálculo del subsidio controvertido, por impedirlo la dicción literal del artículo 21.1.b) 2ª de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , que se refiere expresamente a las retribuciones complementarias devengadasen el primer mes de licencia .
Es por ello que el recurso debe ser desestimado.
A idéntica conclusión, además, llegó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al analizar un supuesto semejante, resuelto por sentencia de 20 de mayo de 2010 , que expresa: ' Así las cosas, es lo cierto que el complemento de atención continuada B, efectivamente no debió ser incluido para el cálculo del subsidio como se hizo en un principio, porque aunque en la nómina de marzo de 2.006 constaba el complemento y fue percibido ese mes, correspondía a lo devengado por las guardias realizadas el mes anterior, febrero de 2.006. Lo percibido en marzo por tanto no fue devengado en ese mes, porque el mutualista ya estaba de baja por enfermedad y por tanto no pudo 'devengar' guardias. Por tanto, la exclusión del complemento de atención continuada B, a la vista de lo dispuesto en el artículo 98.2 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo , que distingue entre el mes de percepción y el de devengo o imputación de la respectiva retribución, fue correcta. En consecuencia, también lo es la cuantía fijada en la certificación de 9 de octubre de 2.006, que luego se reflejó en la resolución objeto de recurso de 23 de octubre de 2.006, confirmada por la de 4 de junio de 2.007 y en este sentido la pretensión actora no puede prosperar'.
Tercero.-No cabe apreciar la concurrencia de los requisitos para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a la vista de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por doña Blanca contra la resolución de fecha 18/12/2009 del Secretario General Técnico, por delegación de la Ministra de la Presidencia y, en consecuencia, declarar que la citada resolución es ajustada a Derecho, por lo que se confirma. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

