Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 256/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 588/2011 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTIN SANCHEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 256/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100250

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00256/2015

RECURSO núm. 588/2011

SENTENCIA núm. 256/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

Don Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Doña. Ascensión Martín Sánchez

Don Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 256/15

En Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 588/11, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 16.202,25 (en cuantía inferior a 600.000€) y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido. Y sanción por infracción tributaria.

Parte demandante:

La mercantil NEXCO DESARROLLLOS SL, representada por el Procurador D. Miguel Rodenas Pérez y defendido por la letrada Dª. Juana Mª López Jiménez.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa presentada por escrito de la actora de fecha 11-06-2010 contra la liquidación Acta de Disconformidad con nº NUM000 , por el Impuesto del Valor Añadido, correspondiente al ejercicio de 2007, practicada por la Inspección . Y contra resolución con expediente sancionador nº NUM001 , por infracción tributaria grave por importe de 16.202,25€.

Y luego resuelto de forma expresa por Resolución del TEARM de fecha 30-03-12 que ACUERDA desestimar la REA nº NUM002 y la acumulada nº NUM003 ; Y el archivo de las REA NUM004 y NUM005 , por ser de otra recurrente.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de la resolución recurrida: Desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa presentada por escrito de la actora de fecha 11-06-2010 contra la liquidación Acta de Disconformidad con nº NUM000 , por el Impuesto del Valor Añadido, correspondiente al ejercicio de 2007, practicada por la Inspección. Y contra resolución con expediente sancionador nº NUM001 , por infracción tributaria grave por importe de 16.202,25€.

Y luego resuelto de forma expresapor Resolución del TEARM de fecha 30-03-12 que desestima la REA nº NUM002 y la acumulada nº NUM003 ; y el archivo de las REA NUM004 y NUM005 .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15-12-2.011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13-03-2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa consiste en determinar si la Desestimación presunta de la reclamación económico- administrativa presentada por escrito de la actora de fecha 11-06-2010 contra la liquidación Acta de Disconformidad con nº NUM000 , por el Impuesto del Valor Añadido, correspondiente al ejercicio de 2007, practicada por la Inspección. Y contra resolución con expediente sancionador nº NUM001 , por infracción tributaria grave por importe de 16.202,25€.

Y luego resuelto de forma expresapor Resolución del TEARM de fecha 30-03-12 que desestima la REA nº NUM002 y la acumulada nº NUM003 ; y el archivo de las REA NUM004 y NUM005 , es ajustada a derecho.

El TEARM en su resolución de fecha 30-03 2012 acuerda desestimar las reclamaciones NUM002 y NUM003 ; confirmando los acuerdos impugnados

Y Acordar el ARCHIVO de las reclamaciones NUM004 y NUM005 (por corresponder a otra mercantil).

Resolución que consta solo en el Expediente administrativo de tipo digital en 2 CD.

En la que se hace constar entre otros extremos: que tramitado el expediente se notifica al interesado el día 10 de febrero de 2010, Acta de disconformidad con el correspondiente informe ampliatorio. Presentadas alegaciones al acta anterior, éstas son desestimadas en acuerdo de liquidación de referencia NUM006 notificado el día 12 de Mayo de 2010 en virtud del cual se procede a minorar la base imponible declarada en el importe de las facturas emitidas por la interesada a JOSE BANUS SA y a FAROMAN SL y minorar las cuotas soportadas deducidas en el importe correspondiente a las facturas recibidas de las mercantiles NEXCO DESARROLLOS SL,INVERSÍONES Y DESARROLLOS ABITY Y ESPARMACON SL ya que los servicios objeto de facturación no se corresponden con operaciones reales.

En el caso de facturación a JOSE BANUS SA la inspección concluye que se ha simulado el contenido de dicho documento, es decir, se han simulado los servicios facturados por NEXCO ESTRUCTURAS SA a la citada mercantil servicios que, a su vez, son los trabajos que fueron facturados a NEXCO ESTRUCTURAS SA por ESPARMACON, NEXCO DESARROLLOS E INVERSIONES Y DESARROLLOS ABITY, todo ello por entender probado lo siguiente:

a)Se trata de una serie de sociedades de las denominadas del NIVEL 1, despatrimonializadas como ESPARMACON SL, sin ningún tipo de actividad, carentes de cualquier infraestructura administrativa, comercial o financiera, con administradores testaferros o condenados por causas judiciales, que fueron constituidas con la única finalidad de emitir facturas falsas a las sociedades de NIVEL 2 como NEXCO DESARROLLO SL e INVERSIONES Y DESARROLLOS ABITY , para que estas últimas puedan crear artificiosamente un crédito frente a la Hacienda Pública tanto en IVA como IS, que será compensado con la deuda que por ambos impuestos se genere por la emisión de facturas, igualmente falsas, a las denominadas sociedades del NIVEL 3, en este caso JOSE BANUS SA.

b) Se ha apreciado contradicciones entre las manifestaciones que NEXCO ESTRUCTURAS SA hace acerca de las facturas que emite a JOSE BANUS SA y las que esta última realiza de las facturas que recibe de NEXCO ESTRUCTURAS SL. En particular NEXCO ESTRUCTURAS SA emitió un total de 9 facturas a JOSE BANUS SA que importaban en total 2.055.355,91 €, mientras que esta última manifestó haber recibido 4 facturas por importe total de 659.984,17 €. Asimismo, resultó que en una misma factura (nO0017·07) emitida el mismo dia, figuran en el emisor y en el receptor conceptos e importes distintos. También resultan contradictorias las manifestaciones de ambos sujetos a la hora de liquidar sus débitos y créditos que supuestamente se liquidaron las prestaciones de servicios que se facturaron.

c) La inspección achaca evidente falta de credibilidad o realidad de los conceptos que aparecen en las facturas emitidas por las sociedades NIVEL 1 a las denominadas sociedades NIVEL 2, por motivos que extensamente se reproducen en el acuerdo de liquidación.

d) Las manifestaciones de los compradores de las fincas a JOSE BANUS (INSOC PARKING), para cuya venta contrató los servicios de ABITY INVERSIONES Y DESARROLLOS SA, que confirman que en la operación no mantuvieron relaciones con ninguna persona vinculada a dicha mercantil ni a NEXCO DESARROLLO SL.

e) El soporte documental de las facturas que NEXCO ESTRUCTURAS SA recibe tanto de NEXCO DESARROLLO SL como de INVERSIONES Y DESARROLLO ABITY SL, por los supuestos informes técnicos sobre localización urbanística de dos fincas de JOSE BANUS SA así como para la realización de servicios de localización y estudio de parcelas de JOS E BANUS SA no acredita la realidad de los importes facturados.

f) Desde el punto de vista económico, es ilógico contratar los servicios facturados por NEXCO ESTRUCTURAS SA realizados por NEXCO DESARROLLO SL, por las razones que extensamente se desarrollan en el acuerdo impugnado. En relación a la factura emitida por NEXCO ESTRUCTURAS SA a FAROMAN SL se determina que la factura emitida a FAROMAN SL no ampara prestaciones de servicios efectivamente realizados por el propio obligado tributario, así de las actuaciones inspectoras instruidas se desprende que carece de sentido que FAROMAN SL reciba de NEXCO ESTRUCTURAS SA facturas por importe de 207.690,99 €, por la supuesta intervención que una señora de nombre Milagrosa tuvo en la operación de compra de los terrenos de AVANTIA MURCIA SL a DESARROLLOS URBANíSTICOS SL, puesto que, según el acuerdo impugnado, resulta probado: Que dicha señora no mantuvo ninguna relación comercial, laboral o mercantil con la sociedad NEXCO ESTRUCTURAS S A o DESARROLLOS URBANISTICOS SL en ningún momento se menciona la persona de Milagrosa como interviniente en la operación. Carece de cualquier lógica humana y económica que NEXCO ESTRUCTURAS SA intervenga en una operación de compraventa formalizada en escritura pública de 27 de diciembre de 2006, cuando en esta fecha NEXCO ESTRUCTURAS SA aún no se había constituido, Carece asimismo de sentido que, la citada señora acuda a FAROMAN SL para comunicarle que tenía un comprador interesado en la compra de los terrenos, cuando, de las manifestaciones de DESARROLLOS URBANíSTICOS, esos terrenos ya estaban anunciados para su venta a través de vallas publicitarias.

Asimismo, resulta evidente de los datos expuestos, la connivencia existente entre NEXCO ESTRUCTURAS SA Y AVANTIA MURCIA SLU.

A la vista de los hechos expuestos concluye el acuerdo de liquidación que nos encontramos ante La sociedad ahora reclamante, NEXCO ESTRUCTURAS SA participada y administrada por D. Alexander , es calificada por la Inspección de nivel 2, de tal forma que el acuerdo impugnado defiende que dicha sociedad, paralelamente a su actividad real de promoción de edificaciones, recibe y emite facturas que no responden a una realidad económica sino que son un mero instrumento para conseguir la finalidad antedicha.

Con el fin de verificar si las conclusiones del acuerdo impugnado se ajustan a la realidad, debemos analizar separadamente las facturas emitidas por la reclamante a sus dos clientes:

JOSÉ BANÚS SA y FAROMAN SL, pues dicho análisis también nos llevará a determinar si las facturas recibidas de NEXCO DESARROLLOS SL, ESPARMACÓN 2007 SL e INVERSIONES Y DESARROLLOS ABITY, correspondían a operaciones reales:

1º.-Facturas emitidas a JOSÉ BANÚS SA.

Se trata de facturas por servicios tales como comercialización, informe y estudio sobre propiedades inmobiliarias, así como por el concepto 'gastos generales', servicios todos ellos que son subcontratados a las sociedades NEXCO DESARROLLOS SL, ESPARMACÓN 2007 SL e INVERSIONES Y DESARROLLOS ABITY.

De estas sociedades es calificada de NIVEL 1 por la Inspección ESPARMACÓN SL, participada, directamente o a través de otra sociedad, por Angelina y por Sergio , ambos considerados 'testaferros', pues no tienen imputaciones de ingresos ni presentan declaraciones fiscales, estando domiciliados ambos en la misma dirección donde lo están las sociedades que controlan (urbanización Los Naranjos de Marbella) y sin que en la misma hayan podido ser localizados a efectos de notificárseles requerimiento de información. La Inspección argumenta que ESPARMACÓN 2007 SL carece actividad, de infraestructura económica o comercial, trabajadores e incluso su domicilio fiscal es inexistente. Alega la reclamante que no se incorpora prueba al expediente de las circunstancias concurrentes en ESPARMACÓN 2007 SL, si bien debe recordarse que dichas circunstancias son fácilmente apreciables por la Inspección mediante el acceso a sus bases de datos y al contenido de las distintas declaraciones informativas que deben presentar los obligados tributarios, cuyo contenido se presume cierto según dispone el artículo 108.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, si bien deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos, si bien es importante destacar que tales datos se le pusieron de manifiesto en el acta y el informe ampliatorio, frente a los cuales el interesado presentó alegaciones referidas a la regularización derivada de esta factura y sin aducir inexistencia de pruebas, sino el hecho de que la falta de trabajadores no implica que la entidad no existiera pues 'la labor social la puede desempeñar única y exclusivamente su Administrador' o que los incumplimientos fiscales y de seguridad social de ESPARMACÓN SL no podían serle imputados.. En cuanto al contenido de la única factura expedida por ESPARMACÓN SL a la reclamante, ésta manifestó que respondía al 'acceso que el Administrador de ESPARMACÓN SL le facilitó a las personas que estaban relacionadas en ese momento con JOSÉ BANÚS y BANSA SA'.

Este concepto, a pesar de lo que alega la interesada, no parece justificar el importe de 1.777.398,40 euros que se factura, pero es que además en el seno del procedimiento inspector sólo se ha pretendido acreditar el pago de 682.000 euros (el resto se reconoce no satisfecho) y ello mediante efectivo, el cual se ha demostrado que se disponía de las propias cuentas de una tercera sociedad (NEXCO DESARROLLOS SL), siendo que dichas disposiciones acabara demostrando la Inspección que no se realizaron por el administrador de ESPARMACÓN SL sino por terceras personas. Para culminar el panorama poco creíble de estas relaciones económicas, como consecuencia de los pagos anteriores existen momentos en que la caja de la sociedad pasa a ser negativa, lo que, independientemente de lo alegado por la reclamante, carece de lógica contable ya que si se generó en algún momento deuda con los administradores tal y como se alega, así debió contabilizarse.

En cualquier caso la existencia de pagos voluminosos en efectivo no debe pasarse por alto y entendemos oportuno transcribir lo dicho por el TEAC en resolución de 20/07/2010 (R.G : 5878/08), donde al analizar el supuesto de presuntos servicios que se pretenden justificar mediante pagos en metálico, se afirma que 'aunque el efectivo es un medio de pago adecuado para transacciones de pequeño valor, no puede ignorarse que, siendo lícito, no es frecuente que, en circunstancias normales, se realicen pagos en metálico de cantidades importantes, puesto que los servicios bancarios proporcionan seguridad, reduciendo los riesgos de trasladar importes elevados de dinero en metálico, y permiten acreditar los pagos realizados, además de evitar posibles problemas derivados de la circulación de moneda falsa.

Es el caso de otros medios de pago, como las transferencias interbancarias, el uso de tarjetas, los cheques (los cheques conformados son muy seguros para quien los cobra ya que el Banco garantiza y se hace responsable de que el titular tiene fondos suficientes para el pago), etc.,cuyo coste compensa con creces las ventajas de la utilización de dichos medios, como lo demuestra la progresiva generalización de su uso que, prácticamente, ha ido marginando,como medio preferente de pago, el dinero en metálico. Las resoluciones de este Tribunal no pueden prescindir de la realidad del entorno en el que se producen, y, en este sentido, no puede ocultársenos que, en la mayoría de los casos, el pago de cantidades elevadas en metálico se hace por motivos que nada tiene que ver con el normal transcurrir de las transacciones mercantiles, entre otros, ocultar el verdadero destinatario de los mismos. Así pues, todos los hechos enunciados tienen sentido si se ponen en relación con esta conclusión'.

El hecho por tanto de que la totalidad de los voluminosos pagos, se realizaran en dinero efectivo, lejos de acreditar la realidad de las operaciones controvertidas, avala un escenario en el cual cobran también pleno sentido el resto de incongruencias detectadas por la Inspección, apuntalando la inexistencia de los trabajos o servicios mencionados en dicha factura.

Como se ha dicho, también se argumenta por la interesada la subcontratación de servicios a NEXCO DESARROLLOS SL (participada y administrada por Alexander ), la cual es calificada de NIVEL 2 y en 2006 recibe facturas de Sergio que actúa en este caso como emisor de NIVEL 1 y en 2007 de DAECO SL también controlada por Alexander y denunciada por presunto delito de falsedad documental. En relación a las facturas emitidas por esta sociedad a la ahora reclamante, ésta ha manifestado que corresponden a la subcontratación de servicios facturados a JOSÉ BANÚS SA,consistentes en trabajos técnicos necesarios para el análisis de información recopilada, así como elaboración de informes de las fincas localizadas. Los citados trabajos son relacionados por la reclamante en un listado entregado a la Inspección y consisten en estudios realizados por tres personas identificadas en el documento , cuya retribución satisfecha por NEXCO DESARROLLOS SL en 2007 ascendió a 87.732,15 euros, la Inspección compara esta retribución con el precio facturado a NEXCO ESTRUCTURAS SL que ascendió a 980.357,76 euros y debemos acordar con el órgano inspector que existe una diferencia que excede el normal porcentaje de beneficio en este tipo de operaciones .

Por último, la operativa de INVERSIONES Y DESARROLLOS ABITY SL, administrada y propiedad de Milagrosa , es especialmente significativa, pues en 2007 recibe facturas de NEXCO DESARROLLO y las expide con cuota diferencial cero el Impuesto sobre Sociedades) a NEXCO ESTRUCTURAS SL y, directamente, a JOSÉBANUS SA.

De lo dicho hasta ahora difícilmente puede ponerse en duda la existencia de cierto entramado empresarial cuya consecuencias son, ni más ni menos, las que la Inspección ha puesto de manifiesto. Ahora bien, para que esta estructura pueda considerarse que se hace con fines exclusivamente de defraudación fiscal, es necesario que se pruebe que las facturas expedidas entre las distintas sociedades no corresponden con servicios reales. En este sentido y en relación a la facturación de la reclamante NEXCO ESTRUCTURAS SL a JOSÉ BANÚS SA, aquélla ha declarado que no se amparan en contrato escrito alguno y que se corresponden con comisiones por búsqueda de clientes e informes técnicos en relación a dos fincas transmitidas por JOSÉ BANÚS SA a la sociedad INFOC PARKING SL, servicios que fueron subcontratados a INVERSIONES Y DESARROLLOS ABITY SL. Requerida INFOC PARKING SL, de sus manifestaciones se desprende que en dicha compra no intervino persona alguna relacionada con INVERSIONES Y DESARROLLOS ABITY SL, sino directamente el administrador de la vendedora. Probado por la Inspección que no se prestó el servicio de intermediación por el que se devengara comisión alguna, también coincidimos con el acuerdo liquidatorio en que el contenido de los informes aportados en prueba de los servicios facturados, por constituir meras informaciones registrales y urbanísticas, no justifica el importe de global de las facturas expedidas. Por último y requerido por la Inspección para que señalara los concretos trabajos facturados, se remitió a una lista de servicios que ya habían servido para justificar los trabajos recibidos por NEXCO ESTRUCTURAS de NEXCO DESARROLLO. Por otra parte incide en esta imagen de falsedad el hecho de que, requerida para que suministre información JOSÉ BANÚS SA, remitió documentación que no coincide con lo aportado a la Inspección por la reclamante pues incluye facturas que no coinciden ni en número, ni en importe, ni siquiera en los conceptos facturados, así como manifestaciones en relación a las cantidades efectivamente satisfechas o los medios de pago utilizados que no coinciden con la manifestado por NEXCO ESTRUCTURAS SL. La documentación remitida por JOSÉ BANÚS SA se encuentra correctamente incorporada al expediente, por lo que la alegación de la interesada al respecto no puede estimarse.

Debemos, por todo lo dicho, concluir con la Inspección en que nos encontramos ante unos negocios simulados, que bajo la falsa apariencia de prestar unos servicios de intermediación, confección de informe o de localización de fincas se han emitidos facturas a JOSE BANUS SA por importe de 2.055.355,91 € (lVA INCLUIDO).

2º.-Factura emitida a FAROMAN SL.

El concepto de la factura expedida por importe de 79.043,96 euros de base de IVA responde a una comisión por intermediación realizada en la compra por la sociedad AVANTIA MURCIA SLU de una parcela propiedad de DESARROLLOS URBANÍSTICOS LITORAL SLU. El pago de tal comisión responde según manifestaciones del administrador de FAROMAN SL a la intervención de una señorita llamada Milagrosa , empleada de D. Alexander . Al respecto son hechos puestos de manifiesto por la Inspección que Dña. Milagrosa no tiene relación laboral o profesional con DEXCO ESTRUCTURAS SL por lo que, difícilmente puede esta empresa facturar por gestiones por ella realizadas y sin que quepa aquí admitir la alegación de la reclamante en el sentido de que actuó por cuenta de D. Alexander y éste decidió facturar a través de la ahora reclamante, pues no prueba tales afirmaciones, siendo que además la empresa vendedora no recuerda la participación de Dña. Milagrosa , el último dato que lleva a la Inspección a declarar que dicha factura no respondía a servicio alguno es, ni más ni menos, que en el momento de realizarse la compra del terreno la sociedad NEXCO ESTRUCTURAS SL aún no se había constituido. En resumen se pretende la facturación por intermediación de una persona a la que el comprador no recuerda, que no tiene relación con la propia empresa que factura y en una operación desarrollada cuando la entidad ni siquiera existía, entendiendo este Tribunal que todos ellos son indicios de falsedad que no pueden ser rebatidos por las argumentaciones contenidas en las alegaciones presentadas, por lo que coincidimos con la Inspección en el sentido de que nos encontramos en presencia de facturas fraudulentas, con las que se pretende generar en FAROMAN SL un crédito ficticio tanto en el IVA como en el IS, con el fin a su vez de trasladarlo vía repercusión a AVANTIA MURCIA SLU, mediante facturas que coinciden en el importe y concepto con las que recibe de NEXCO ESTRUCTURAS SA y, a mayor abundamiento, prueba de este negocio artificioso es la circunstancia de que los pagares que FAROMAN SL recibe de AVANTIA MURCIA SLU son automáticamente endosados a NEXCO ESTRUCTURAS SA.

En conclusión visto el expediente y el acuerdo que ahora se impugna, apreciando en conjunto las pruebas e indicios aportados por la Inspección, debe concluirse que se entiende probada la existencia de una trama de sociedades y personas físicas diseñada con la finalidad de eludir el pago de tributos, de tal forma que las argumentaciones alegadas por la reclamante no han desvirtuado las conclusiones a que llega la Administración a través de una serie constatada de hechos que tienen que ver con la verdadera situación económica de las sociedades emisoras y receptoras de las facturas. Acude por tanto la Inspección, ante la dificultad evidente de aportar una prueba directa, a la utilización de la prueba indiciaria. Así, como es sabido, la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia y esto es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 ( RTC 1985, 174) y 175 ( RTC 1985, 175) ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de INDICIOS para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los

Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro

Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos, como el que nos ocupa, en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (INDICIOS), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por

medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88 [RTC 1988 , 229 ] , 107/89 [ RTC 1989 , 107 ] , 384/93 [ RTC 1993 , 384 ] , 206/94 [ RTC 1994 , 206 ] , 45/97 [ RTC 1997, 45] y 13.7.98 [ RTC 1998, 157] ).

Del mismo modo la Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo

del acusado puede ser establecida por la formula de INDICIOS ( SSTS 17.11 [ RJ 2000, 8939 ] y 11.12.2000 [ RJ 2000 , 10185] , 22.1 [ RJ 2001, 457 ] y 29.10.2001 [ RJ 2001 , 9088] ,29.1.2003 [ RJ 2003 , 694] , 16.3.2004 [ RJ 2004, 2712] ) siempre que concurran una serie de requisitos, que entendemos cumplidos en el presente caso y que, en definitiva, suponen tal y como dice la STS de 16.11.2004 ( RJ 2004, 8014) , es necesario que se 'haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los INDICIOS, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aún cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia' A estos efectos, el artículo 108 de la ley 58/2003 dispone que:

« 1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.

2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ».

Conforme a la doctrina del Tribunal Central consagrada en numerosas resoluciones, tal enlace se da cuando concurren los tres requisitos siguientes:

a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permita considerar ésta en un orden lógico, como extremadamente posible.

b) Precisión o, lo que es lo mismo, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse.

c) Concordancia entre todos los hechos conocidos, que deben conducir a la misma conclusión.'

Entendiendo este Tribunal que estos requisitos se dan en el caso que nos ocupa, las pruebas indiciarias nos lleva a la conclusión de que existen negocios jurídicos simulados que pretenden servir de sustrato a las facturas emitidas, por lo que debemos remitirnos al artículo

13 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, cuando señala que:

'Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.'.

Es el artículo 16 el que regula la simulación, disponiendo:

'1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.'.

Por su parte el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 17 de marzo de 2010, R.G. 58-09, ha manifestado en relación a la figura de la simulación que:

'En relación a la simulación, el artículo 25 de la Ley 230/1963 , General Tributaria, según la redacción dada al mismo por la ley 25/1995, de 20 de julio, disponía: «en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados».

Por su parte, el artículo 16 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece: '1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulaciónse exigirán los: intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.'

El Tribunal Supremo ( TS), en Sentencia de 4 de julio de 1998 , manifiesta que «La correcta calificación de un contrato ha de hacerse no en razón del resultado que, por unas u otras circunstancias, haya llegado a producirse, sino en función del verdadero fin jurídico (actual o potencial) que los contratantes pretendían alcanzar con el mismo o, lo que es igual, de la verdadera intención que los contratantes tuvieron al celebrarlo».

Los negocios simulados constituyen un tipo de negocio anómalo en los cuales existe una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, de forma que de esta contradicción nace un negocio que se califica de aparente. Este negocio aparente puede encubrir otro negocio, cuando la simulación es relativa, o puede no encubrir negocio alguno, cuando la simulación es absoluta y las partes, en realidad, no quisieron celebrar negocio alguno, a pesar de su manifestación de voluntad en sentido contrario. Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del TS, la simulación contractual es un vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos, por el que ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (que puede ser lícito o ilícito) dan a conocer una declaración de voluntad distinta de su querer interno. La cuestión está subsumida en el tratamiento de la causa y, en particular, en los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , relativos a los contratos sin causa o celebrados con expresión de causa falsa. En la simulación, el negocio aparente no puede desplegar sus efectos, aunque sí puede producirlos el negocio encubierto o disimulado, si lo hay y reúne todos los requisitos materiales y formales para su validez. Que habida cuenta de que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que la prueba de la simulación encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica y, por tanto, la prueba ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de la existencia del negocio simulado.

La simulación (relativa) es una suerte de ocultación que se produce generando la apariencia de un negocio ficticio, realmente no querido, que sirve de pantalla para encubrir el efectivamente realizado en violación de la Ley. De este modo, lo que distingue a la simulación es la voluntad compartida por quienes contratan de encubrir una determinada realidad (anti)jurídica. Por eso, frente a la simulación, la reacción del ordenamiento sólo puede consistir en traer a primer plano la realidad jurídica ciertamente operativa en el tráfico, para que produzca los efectos legales correspondientes a su perfil real y que los contratantes trataron de eludir.

Tal y como ha manifestado el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 13 de junio de 2006 , el problema que se plantea cuando nos encontramos ante un supuesto de simulación es que 'rara vez se presentan pruebas directas, por lo que ha de hacerse uso de las presunciones, a fin de alcanzar la certeza de la existencia o no, veracidad o no y de la licitud o ilicitud de la causa en los negocios jurídicos de referencia'...... 'Como señala la STS de 13 de octubre de 1987 son grandes las dificultades que encierra la prueba de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que la existencia, veracidad y licitud del contrato como cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a apreciar la simulación de la prueba indirecta de las presunciones'.

En aplicación de la normativa anterior al caso que nos ocupa entendemos que la Inspección actúa conforme a derecho cuando regulariza la situación tributaria de la ahora reclamante en virtud del acuerdo de liquidación que ahora se impugna y que debe ser confirmado. En particular, este Tribunal concluye que, efectivamente la reclamante no acredita la realidad subyacente de las operaciones realizadas en virtud de las cuales procedió a deducir las cuotas consignadas, por lo que no ha quedado probada la existencia del hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuya virtud se devengó el Impuesto. Ello supone que, en particular para las cuotas soportadas que pretende deducirse el recurrente, que no han sido legalmente devengadas y en consecuencia no pueden deducirse, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 94. Tres de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido que dispone: 'En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a Derecho.' Así debemos recordar que NEXCO ESTRUCTURAS SA se ubica en lo que ha dado en llamar la Inspección, NIVEL 2, es decir sociedades cuya función es recibir facturas de sociedades fantasma y personas insolventes con el fin de soportar un IVA que compensan mediante la repercusión de cuotas a otras sociedades que lo pueden deducir en su propia declaración del impuesto. Por tanto la liquidación es procedente cuando minora el IVA declarado como devengado en el importe que se hace constar en las facturas emitidas a JOSÉ BANÚS SA y a FAROMAN SL, a la par que se minora las cuotas declaradas como deducibles en las que constan en las facturas de las sociedades NEXCO DESARROLLOS SL, INVERSIONES Y DESARROLLOS ABITY SL y ESPARMACÓN SL.

CUARTO.-En lo que se refiere a la reclamación NUM002 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción, la cuestión objeto de controversia se refiere a resolver sobre si la conducta de la ahora reclamante es o no sancionable según el artículo 195 de la Ley 58/2003 General Tributaria, el cual dispone lo siguiente:

'1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.

La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.

La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado, se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.

2. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 % si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 % si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes.

3. Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones.'

QUINTO.-Alega el interesado exclusivamente que, en base a sus alegaciones referidas a la improcedencia del acuerdo de liquidación del que trae causa la sanción, entiende que no se ha producido el elemento objetivo de la infracción descrita. Al respecto, ya nos hemos pronunciado en los fundamentos anteriores sobre la adecuación a derecho del acuerdo de liquidación antedicho, por lo que esta alegación debe ser desestimada.

SEXTO.-En relación al elemento subjetivo de la infracción, como es sabido, la infracciones tributarias se sancionan cuando concurra cualquier grado de negligencia. A este respecto es incuestionable, como tiene reiteradamente reconocido la jurisprudencia, la aplicabilidad de los principios constitucionales y penales en el ámbito de la normativa sancionadora en materia tributaria, aunque con ciertos matices. En particular, no cabe duda de que, en ningún caso pueden admitirse supuestos de responsabilidad objetiva, siendo en todo caso necesario el elemento intencional o culpabilidad para que pueda entenderse cometida una infracción tributaria; es requerida la concurrencia de culpabilidad, por vía de dolo, que implica consciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de cautelas, precauciones o cuidados de una cierta entidad, a la no adopción de las medidas precisas para evitar un resultado jurídico previsible.

En este sentido, la jurisprudencia, y el propio legislador, tienen declarado que no cabe la aplicación de sanción cuando el sujeto pasivo haya procedido con arreglo a una interpretación razonable de la norma.

A este respecto no es necesaria la voluntad de incumplir la norma, que implicaría la concurrencia de dolo, sino que basta la simple negligencia por omisión del mínimo deber descuidado exigible; cabe decir, como ha reiterado en ocasiones el Tribunal Supremo, que la esencia de la negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, en este caso, los intereses de la Hacienda Pública, que la negligencia no exige, para apreciarla, un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. En este aspecto se ha expuesto que el mismo error ya equivale a la imprudencia por falta de diligencia en su autor que supone una ausencia de la debida atención o falta de previsión, y que sólo el error invencible supone una ausencia de culpabilidad, mientras que el vencible excluye el dolo pero no la culpa.

Igualmente cabe señalar que la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sostenido desde antiguo que la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias no debe ser objeto de sanción en la medida en que el error sea razonable y la norma ofrezca dificultades de interpretación. En este sentido, pues, se ha admitido que la interpretación razonable o el error pudieran ser causas excluyentes de la culpabilidad, pero ello ha de ser precisado a fin de no amparar el abuso de la interpretación jurídica y del error de hecho o de derecho por parte de los obligados tributarios. Por ende la invocación de estas causas no operan de modo automático como excluyentes de la culpabilidad sino que han de ser ponderadas caso por caso, en función de las circunstancias concurrentes, de tal modo que excluyan la calificación de la conducta como negligente, ya sea por la existencia de una laguna legal, ya por no quedar clara la interpretación de la norma o porque la misma revista tal complejidad que el error haya de reputarse invencible. En esta misma línea se manifiesta el mismo Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de diciembre de 1997 indica que no basta que exista una discrepancia jurídica, sino que es preciso, además, que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad o fundamentación.

En el presente caso, es indudable que la conducta del contribuyente es suficientemente representativa de , al menos negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, cuando participa activamente en una compleja trama de facturación ya descrita más arriba, a donde nos remitimos con el fin de no resultar reiterativos y, como consecuencia de ello, declara como deducibles las cuotas consignadas en facturas correspondientes a unos servicios que la Inspección ha comprobado que no se corresponden con la realidad, repercutiendo cuotas mediante facturas igualmente falseadas, por lo que, en este extremo, se estima conforme a derecho la sanción impuesta.

Por otro lado no se observa en las normas no aplicadas por el reclamante ninguna oscuridad o laguna interpretativa; las normas expuestas resultas claras, por lo que la conducta del recurrente no puede ampararse en una interpretación razonable, su conducta desvela, al menos una simple negligencia, por no haber puesto el cuidado y la atención exigibles.

SÉPTIMO.-En conclusión, no observando este Tribunal defecto alguno en la tramitación del expediente de imposición de sanción y entendiendo que la Administración actúa conforme a derecho tanto en la determinación del elemento objetivo de la infracción, como en la acreditación de una conducta, al menos, negligente en la actuación del sujeto infractor y siendo que, por otra parte, ha aplicado correctamente la normativa reguladora de la determinación de la cuantía de la sanción, debemos confirmar el acuerdo impugnado.

OCTAVO.-En relación a las reclamaciones NUM004 y NUM005 , se interpusieron contra los mismos actos impugnados en virtud respectivamente de las reclamaciones NUM002 y NUM003 , siendo que la interesada presentó escrito en

el que, alegando que incurrió en error material en la identificación de la sociedad recurrente y el acto recurrido, venía a solicitar que los escritos de interposición se entendieran referidos a otra sociedad que identifica como MUNDO VERDE JARDINES S COOP. Por tanto procede el archivo NUM004 y NUM005 ,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE

MURCIA, en Sala, resolviendo en única instancia acuerda:

DESESTIMAR las reclamaciones NUM002 y NUM003 ; confirmando los acuerdos impugnados

Acordar el ARCHIVO de las reclamaciones NUM004 y NUM005 , por corresponder a otra reclamación.

La Inspección inicio actuaciones con fecha 28-02-2008, para la comprobación con carácter general del Impuesto de Sociedades e IVA 2006, y en 6 de noviembre se notifica que se amplia la Inspecciona al ejercicio de 2007. No se computan 440 días (desde el día 15-01-2010 25-02-10) como consecuencia de dilaciones no imputables a la Administración en la aportación de documentación o por solicitudes de aplazamiento del obligado tributario. El plazo concluiría el día 13-05-2010.

La actora tiene una actividad de promoción de construcciones. Y solo aporto mano de obra y ha subcontratado los servicios de diversos proveedores.

La cuestión central estriba en determinar la realidad de las operaciones controvertidas y en su caso minorar las cuotas del IVA devengado declarado y del IVA soportado. Y por la inspección se considera que las facturas que constan en el acta no se corresponden con operaciones efectivamente realizadas por haberse simulado el contenido de las mismas. y que sean facturas simuladas.

La recurrente alega: que la Administración Tributaria dicta la liquidación recurrida considerando que determinadas facturas unas emitidas y otras recibidas no responden a una realidad de prestación de servicios.

Respecto a las facturas recibidas de ESPARMACON SL, NEXCO DESARROLLOS Y DESARROLLOS ABITY SL y las emitidas por JOSÉ BANUS SA, señala que la situación irregular de un obligado tributario no puede servir de base para considerar que las facturas por el mismo emitidas son falsas, por ello todos los indicios a los que alude la Inspección para afirmar la falta de realidad de las operaciones facturadas por NEXCO ESTRUCTURAS A JOSE BANUS SA, no son validas, al no estar acreditado plenamente, por estar acreditados los trabajos realizados por NEXCO ESTRUCTURAS A JOSE BANUS, y se acredita con los documentos del expediente administrativo y se acompaña prueba documental en un CD.

Y con respecto a las facturas emitidas por ESPAMARCON, lo que se esta facturando es la facilitación del acceso a personas relacionadas con JOSE BANUS Y BANSA, incluida información y que se prolonga en el tiempo. Y que el argumento de la Inspección es incongruente con la afirmación que hace cuando analiza la factura de NEXCO DESARROLLOS SL, pues manifiesta que tiene beneficios o rentabilidad 1. 445,25%.luego si hay rentabilidad. Y añade que con respecto a la falta de pago, no es motivo existen pagares librados al portador y cobrados por el mismo administrador de NEXCO o por personas que trabajan a su servicio. En definitiva los indicios afirmados por la Inspección carecen de consistencia.

Y con respecto a las facturas emitidas por FAROMAN, si existe una relación entre la Sra. Milagrosa administradora de la mercantil DESARROLLOS ABITY, y que en virtud de dicha relación la Sra. Milagrosa intervino junto a Faroman representado a D. Alexander administrado de NEXCO, Estructuras SA. Y añade que la facturación de NEXCO desarrollos a que se refiere la Inspección no se encuentra en el EA. En definitiva los indicios afirmados por la Inspección carecen de consistencia.

Y respecto a la sancióndebe considerarse que la s facturas declaradas como ingresos y gastos por el obligado tributario y que se han analizado conciertas, y por ello debe confirmarse la liquidación presentada en su día por el recurrente, no habiendo lugar a practicar la liquidación recurrida y en respecto ala cuarto trimestre de 2007 no existiría una cantidad a compensar inferior a la autoliquidada por el obligado tributario.

Y solicita se estime el recurso.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, mantiene la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM, y señala que la Inspección incoó Actas de Disconformidad correspondiente al IVA del ejercicio de 2007, como consecuencia de no admitir como deducibles los gastos procedentes de facturas emitidas a los presuntos clientes JOSE BANUS SA Y FAROMANSL y reducir el correspondiente a las sociedades NEXCO DESARROLLOS , INVERSIONES Y DESARROLLOS ABITY Y ESPARMACON SL, al no haber quedado acreditada la prestación efectiva de servicio alguno por los mismos atendiendo a las circunstancias que se forma prolija se hacen constar en el Acta de la Inspección, en el informe ampliatorio de la misma y en la resolución del TEARM, por cuanto existen una serie de indicios que conducen a considerar falsas las facturas emitidas a Jose Banus SA, y Faroman SL, en tanto que las restantes mercantiles empresas presuntas prestadoras de servicios a la recurrente durante los ejercicios objeto de inspección carecían de cualquier infraestructura para prestar los servicios presuntamente contratados, careciendo de trabajadores que pudieran realizare el trabajo contratado así como no justificar movimiento bancario alguno que refleje la realidad de los pagos y cobros presuntamente realizados. Y además las operaciones contratadas, supuestos estudios cuya existencia no ha sido justificada o presuntos pagos de comisiones de intermediación, no fueron declaradas por los presuntos prestadores de servicios , existiendo una falsedad evidente en la emisión de las citadas facturas, y ello es así hasta el punto de que varias de las sociedades y personas físicas mencionadas han sido denunciadas por la AEAT como presuntos autores de un delito de emisión de facturas falsas. Y que no pueden ser considerados empresarios a efectos del IVA. Y la aplicación del art. 16 de la LGT , por simulación absoluta.

Y la aplicación del art. 145 LGT y 62,2 del Reglamento de la Inspección sobre la eficacia probatoria de las actas y diligencias extendidas por los actuarios, así como el art. 114,1 LGT , a efectos de la carga probatoria.

SEGUNDO .- Esta Sala viene señalando al respecto que cuando se trata de probar la irrealidad de un gasto (o como en este caso la existencia de una trama empresarial o de la simulación de unas facturas), la prueba de los hechos no resulta fácil. Quien, teóricamente, realiza determinados actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta es obvio que lo hará de la manera que resulte más difícil y complejo reconstruirlos. Por ello, ante la ausencia de prueba directa, la Administración puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en el art. 118.2 de la Ley General Tributaria ( art. 106. 1 y 108 de la LGT 58/2003), es un medio de prueba admisible. La actual LEC 1/2000, las cataloga como medio de fijación de los hechos, puesto que las presunciones son realmente juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado) se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley (presunción legal) o por quien debe realizarla (presunción judicial). Ahora bien, en el caso en el que nos encontramos, más que la fijación de los hechos por presunciones, se ha realizado por la utilización de lo que la jurisprudencia y doctrina del proceso penal viene denominando prueba por indicios. En la prueba por indicios nos encontramos con una serie de hechos, que deben estar acreditados, que separadamente pueden no significar nada, pero que, considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico. Por tanto, más que cada hecho en sí, lo importante es la conclusión a la que se llega al considerarlos conjuntamente.

Tales indicios se han obtenido por la Administración a través de un estudio de la situación económico-financiera de la empresa anteriormente citada, respecto de la que destaca una serie de circunstancias para concluir que no puede deducir de las mismas que se haya realizado actividad económica con una mínima estructura empresarial, por lo que la prestación por ésta de las operaciones que documentan las facturas no estaría justificada. Así, dice la Inspección que de la documentación obrante en el expediente se pone de manifiesto la inexistencia de una organización empresarial adecuada en la emisora de las facturas la cual se desprende de la falta de medios materiales y humanos para llevar a cabo las operaciones supuestamente realizadas, para haber realizado el negocio de que se trata, entendiendo que existe un auténtico nexo causal entre el hecho conocido y la consecuencia obtenida.

En el expediente administrativo de tipo digital consta en esencia lo recogido en el Acta de Disconformidad, en el informe ampliatorio y en la Resolución del TEARM. Estos indicios puestos de manifiesto por la Administración no han sido desvirtuados con prueba alguna, al no poder examinar la SALA la prueba de la parte actora acompañada como documental en un CD, por haberse denegado el recibimiento a prueba solicitado, al no haberse propuesto en forma los medios de prueba, conforme al Art. 60,1 de la LJCA tras la reforma operada por ley 37/2011, lo que se acordó por Auto firme de esta SALA y Sección de fecha 3-04- 2013.

La Sala, comparte el criterio del Sr. abogado del Estado, que la carga de la prueba recae sobre la actora. Y la aplicación del Art. 16 de la LGT , por simulación. Y del Art. 145 LGT y 62,2 del Reglamento de la Inspección sobre la eficacia probatoria de las Actas y Diligencias extendidas por los actuarios, así como el Art. 114,1 LGT , a efectos de la carga probatoria.

La ausencia probatoria en vía jurisdiccional para acreditar estos extremos, nos lleva a desestimar el recurso

En cuanto al fondo de la procedencia de la imposición de sanción, poca discusión puede entablarse desde el momento en que declaramos nuestro convencimiento de que las deducciones se apoyaron en documentos falsos ya que el artículo 183.1 LGT exige para la existencia de infracción tributaria la concurrencia de cualquier grado de negligencia.

TERCERO. En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado; y con expresa condena en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).tras la reforma operada por ley 37/2011., que entro en vigor el 31-10-11.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 588/11 interpuesto por NEXCO DESARROLLOS SL contra la Desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa presentada por escrito de la actora de fecha 11-06-2010 contra la liquidación Acta de Disconformidad con nº NUM000 , por el Impuesto del Valor Añadido, correspondiente al ejercicio de 2007, practicada por la Inspección. Y contra resolución con expediente sancionador nº NUM001 , por infracción tributaria grave por importe de 16.202,25€.

Y luego resuelto de forma expresa por Resolución del TEARM de fecha 30-03-12 que desestima la REA nº NUM002 y la acumulada nº NUM003 ; Que se confirma por ser en lo aquí discutido, ajustado a derecho.

Y con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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