Última revisión
16/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 256/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 162/2015 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 256/2016
Núm. Cendoj: 08019450122016100121
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2613
Núm. Roj: SJCA 2613:2016
Encabezamiento
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I
08075 BARCELONA
SERVEI CATALÀ DE LA SALUT
CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA (HOSPITAL DEL MAR)
ZURICH SEGUROS
En Barcelona, a 15 de julio de 2016
Magistrada: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
Fundamentos
Según resulta de las actuaciones Carmelo , esposo y padre de los actores, falleció el día 8 de enero de 2010 como consecuencia de un condrosarcoma de alto grado, neoplasia en sacro, síndrome de cola de caballo. La parte actora alega que el diagnóstico de la enfermedad se produjo con evidente retraso ante las numerosas asistencias a los Servicios de Urgencia del CAP, del Hospital del Valle Hebrón y del Hospital del Mar desde enero de 2008. Alega que este retraso diagnóstico provocó la pérdida de oportunidad y las expectativas del paciente y de su familia de que la enfermedad no hubiera evolucionado hasta el deceso definitivo o una mejora en la calidad de vida durante el tiempo de evolución de la enfermedad. Alega que los síntomas indiciarios de esta enfermedad (dolor lumbar, falta de sensibilidad en glúteos y muslos) de manera recurrente, eran suficientemente consistentes para iniciar una exploración más completa que la que se le realizó. Solicita que se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago de 75.000 euros por los daños psíquicos y físicos del fallecido y los daños morales a los familiares causados por la falta de asistencia sanitaria adecuada y retraso diagnóstico, con la consecuente pérdida de oportunidad y sus acreditadas consecuencias.
Las partes demandadas se han opuesto a la demanda alegando, en esencia, que no se ha producido ninguna infracción de la lex artis ni retraso diagnóstico. Alegan que las visitas que realizó el actor al CAP II de Pobleneu, que se reflejan en los documentos 1 a 7 de la demanda, van a ser debidas a malestar digestivo y de vías respiratorias altas, que no guardan relación con el proceso neoplásico, y que la sintomatología que va a llevar al diagnóstico final va a ser objeto de consulta por primera vez el 19 de julio de 2008. Alegan además que el diagnóstico del condrosarcoma es dificil, y que, aún cuando se hubiera diagnosticado en julio de 2008, el tratamiento y evolución del proceso no hubiese variado. En apoyo de sus pretensiones presentan informe pericial elaborado por la Dra. Irene . Subsidiariamente alegan pluspetición.
Por su parte el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Se configura pues, un sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos, real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STC, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito, poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso 6595/2001 , en su FJ 4º, que:
'...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad sea objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir, que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar'.
Y no estará el paciente obligado a soportar el daño '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc '.
Así lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '...es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STC Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007 ).
También el Tribunal Supremo en muchas ocasiones ha afirmado que la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación de resultados, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).
El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en estos supuestos, en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis a quo o por defecto, insuficiente, o falta del servicio.
Por lo demás no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producirse aquellos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica, sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Finalmente la jurisprudencia ( STC de 27 Nov. 2000 [RJ 2000/9409]) considera que un diagnóstico es un dictamen y como tal avanza un parecer, una opinión, partiendo de los datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el médico actuante, permiten en el momento de emitirlo. Nunca un dictamen puede garantizar un resultado. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales, ni en medicina, ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento unos resultados determinados. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano. La fase de diagnóstico es una de las más importantes y difíciles de la práctica médica a la que se seguirá después de un proceso de aproximaciones sucesivas que requieren el examen de la historia clínica, la exploración física y las normas complementarias pertinentes al caso y que se acentúan progresivamente para llegar al diagnóstico concreto. Se trata de un proceso complejo en el que intervienen muchos factores y en sus primeras fases resulta difícil poder hablar de un error
El error de diagnóstico es fuente de responsabilidad patrimonial de la Administración, por incumplimiento de la obligación de aplicar las técnicas sanitarias en función del proceso de conocimiento de la práctica médica. Ahora bien no todo error de diagnóstico da lugar a responsabilidad y ha de insistirse que, para que ello suceda, es necesario que como consecuencia del error no se haya procurado al paciente la asistencia sanitaria exigible'.
No habiendo por tanto quedado acreditado que haya existido una actuación negligente imputable al personal sanitario, ni que los daños que sufrió el paciente fueran consecuencia de un retraso diagnóstico, considerándose derivados de su propia enfermedad, procede la desestimación íntegra de la demanda.
En virtud de todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de María Cristina (en nombre propio y en representación del menor Luis Angel ), contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, con expresa condena en costas a esta parte, hasta un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 81 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
