Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 256/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1013/2020 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 256/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100275

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1859

Núm. Roj: STSJ PV 1859:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1013/2020

SENTENCIA NÚMERO 256/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostía-San Sebastián, de 30 de setiembre de 2.020, que desestimaba el P.O. nº 175/2019, seguido a instancia de'Korreo Berri S.L'frente al rechazo de la solicitud de alzamiento del embargo sobre finca nº 116 de Tolosa acordado por el Ayuntamiento de Azkoitia.

Son parte:

- APELANTE: KORREO BERRI S.L., representada por la procuradora D.ª MARÍA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARÁN y dirigida por el letrado D. ANTXÓN PÉREZ DE MENDIGUREN LUZURIAGA.

- APELADO: El AYUNTAMIENTO DE AZKOITIA, representado por el procurador D. JUAN RAMÓN ÁLVAREZ URÍA y dirigido por el letrado D. AITOR GABILONDO RUIZ.

- APELADO: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida el letrado D IÑAKI ARRUE ESPINOSA.

Ha sido Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por KORREO BERRI S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24 de junio de 2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se promueve el presente recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostía-San Sebastián, de 30 de setiembre de 2.020, que desestimaba el P.O nº 175/2019, seguido a instancia de 'Korreo Berri S.L'frente al rechazo de la solicitud de alzamiento del embargo sobre finca nº 116 de Tolosa acordado por el Ayuntamiento de Azkoitia.

La sentencia de instancia -f. 2 a 20 de este ramo-, comenzaba por hacer un extenso resumen de la fundamentación desarrollada por dicha firma, así como por las razones de oposición del Ayuntamiento demandado y de la Diputación Foral de Gipuzkoa. -F.J. Primero-. Seguidamente determinaba como actuaciones objeto del proceso las consistentes en el silencio ante una solicitud de alzamiento del embargo sobre dicha vivienda divisible de 122,53 m2 sita en Tolosa que había sido acordado por providencia de 11 de julio de 2.016, y petición que se cursaba el 12 de Julio de 2.018, con la posterior desestimación expresa por Decreto de 13 de febrero de 2.019 de dicha solicitud de alzamiento y suspensión del procedimiento de apremio seguido contra dicha finca. Se añade que, en escrito de 12 de diciembre de 2.018, la mercantil apelante instaba que se ejecutase el acto administrativo firme basado en el artículo 29.2 de la LJCA consistente en la estimación por silencio del escrito formulado el 10 (12) de julio de 2.018; y en el F.J. Tercero, examinaba el Juzgado 'a quo'dicha cuestión en los términos desestimatorios que después se van a analizar, dedicando textualmente sus últimas consideraciones a 'lo que afecta a la pretensión subsidiaria',con argumentos a que también se aludirá. -Folios 18 y 19-.

Partiendo de esta base, el escrito de apelación de 43 páginas que formula la sociedad mercantil referida, -folios 21 a 63 de este ramo-, suscita como motivos de disconformidad con dicha sentencia los que seguidamente se sintetizan;

Se comienza por lo que se denomina, 'contextualización del apremio y embargo trabado por el Ayuntamiento sobre la finca de Tolosa',que constituye una nueva reiteración de antecedentes relativos a un proyecto de reparcelación urbanística de unidad de actuación de sector 14 'Ugarte Igara'de Azkoitia, del año 2.008, cuyos defectos e infracciones pone de manifiesto, a su entender, la parte apelante, con extensa exposición sobre convenios, su resolución, daños y perjuicios, y cuantas objeciones le merecieron tales actuaciones a dicha mercantil. También se hace mención a la falta de debida notificación de los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las providencias de apremio sobre ellos, por los que también se sigue el embargo. Se hace luego referencia a las notificaciones de las providencias de apremio que no tiene por válidas, y que habría hecho objeto de los procedimientos de revisión de oficio de julio y agosto de 2.020 que menciona, continuando con la notificación del embargo que dice asimismo no haberse producido nunca, -página 14-, con desarrollo de otras infracciones relativas a dicha actuación (órgano manifiestamente incompetente, actos no firmes, etc...).

Tras la exposición de ese contexto en el que se habría dirigido el escrito solicitando el alzamiento del embargo, se dedica un ordinal Segundo a lo que se intitula como, 'infracción de garantías procesales'en que enuncia defectos de la Sentencia en materia de admisión e inadmisión de prueba que según dice la habrían producido indefensión. El fundamento Tercero se dedica a la 'falta de valoración de la prueba documental'destacando por su relevancia los docs. 22 a 28 y 32 y 33, que serían prueba de la falta de notificación del apremio a la sociedad recurrente, o asimismo indebida valoración delinterrogatorio de parte.

En tercer lugar, se propugna la incongruencia de la Sentencia apelada, que no analizaría las cuestiones y pretensiones deducidas por la recurrente, -f. 51 a 55-, tanto en relación con el silencio administrativo y la ejecución del acto presunto de él derivado, como respecto de la pretensión subsidiaria sobre reparto de la deuda de forma proporcional del artículo 76 del Reglamento de Recaudación, o sobre el carácter extemporáneo del Decreto de 13 de febrero de 2.019 que desestimó la solicitud de alzamiento.

El apartado Quinto sobre 'infracciones del ordenamiento jurídico'consiste en rechazar las precisiones que hace la Sentencia de instancia sobre el artículo 101 de la Ley 39/2015, o el artículo 73 del Reglamento General de Recaudación, por cuanto considera la apelante que no se está en fase de apremio, sino que se está ante una solicitud de levantamiento de embargo que 'conforme a la normativa administrativa, debió ser respondida por el ayuntamiento y que, ante la ausencia de respuesta, entra en juego el mecanismo del silencio administrativo',que no se explica por qué no se aplica en base a la Ley 39/2015. También se aduce infracción del 'principio de proporcionalidad',donde arguye que el total de los embargos trabados asciende a 1.243.460 euros en garantía de una deuda de 617.230 euros, y que la finca de Azkoitia, según tasador de Servatas, cubriría con creces esa deuda, siendo desproporcionado el embargo de la de Tolosa.

Opuesta la representación del Ayuntamiento de Azkoitia en escrito que abarca los folios 390 a 410 de las actuaciones de segunda instancia, sus razones de impugnación quedan circunscritas, también en síntesis, a delimitar, en los términos de la sentencia, el auténtico objeto litigioso, dejando al margen todas las cuestiones previas relativas a convenios urbanísticos o liquidación de obras de urbanización de la U.E 14.2'Ugarte Izara', y hasta algunos puntos nuevos ni siquiera abordados en la primera instancia. En segundo lugar se rechazan las deficiencias formales achacadas a la Sentencia de instancia, defendiendo la aportación de documentos hecha en su escrito de contestación en tanto ajustada estrictamente a la Diligencia de Ordenación de 11 de setiembre de 2.019, y que consistía en documentos agrupados en bloques que estaban referidos a temas ajenos al punto litigioso y el expediente, pero en que se daba necesaria respuesta a alegaciones contrarias y hasta a la solicitud probatoria que la misma recurrente efectuaba en relación con notificaciones y actuaciones recaudatorias plenamente válidas. Igualmente se defiende la debida integración del expediente administrativo, o se sustenta el fundado rechazo de la prueba testifical solicitada por la actora en base a su carácter inútil o impertinente, en relación, en casi todos los casos, con personal del Ayuntamiento cuya intervención constaba en las actuaciones administrativas y que se correspondía al interrogatorio de parte que fue admitida. También se alude a que la prueba fue objeto de la debida valoración en la sentencia. En otro orden de argumentos, se hace referencia a la cuestión del silencio y a la aplicación del artículo 101 de la LPAC 39/2015 incidiendo en que una petición de alzamiento de embargo como la producida no tendrá efecto alguno y se tendrá por no presentada en base al reglamento aprobado por R.D 520/2005, de 13 de mayo, en desarrollo de la LGT 2003. Respecto al principio de proporcionalidad invocado de contrario, destaque la Sentencia acoge una deuda a 20 de setiembre de 2.019 de 732.512,80 €, de la que responden los dos inmuebles embargados tasados respectivamente en 555,666 € y 310.490,93 €, lo que descarta cualquier exceso.

Por su lado, la representación procesal de la Diputación Foral de Gipuzkoa, -folios 412 a 414-, manifestaba que su intervención en las actuaciones de recaudación del proceso respondía exclusivamente al convenio de colaboración suscrito con el Ayuntamiento de Azkoitia para llevar a cabo el procedimiento de enajenación de bienes en subasta pública que fue acordada por el Servicio de Recaudación de la DFG para fecha de 27 y 29 de marzo de 2.019, dejando no obstante dicho servicio en suspenso dichas subastas al tener conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo que describe.

SEGUNDO.-Para iniciar el itinerario que, partiendo de la esencial aceptación por esta Sala de los fundamentos decisorios de la Sentencia de instancia, va a conducir inevitablemente a la desestimación del presente recurso de apelación, vamos a remitirnos primero al encuadre jurisprudencial de las cuestiones que pueden examinarse en el procedimiento de apremio, y que tomamos ahora de nuestra Sentencia de 8 de junio de 2020 (ROJ: STSJ PV 2492/2020) Recurso nº 423/2019, en que decíamos;

'Como primera y esencial consideración se ha de significar que en el procedimiento ejecutivo, iniciado con la notificación al obligado tributario de la providencia de apremio, tanto ésta, como la ulterior diligencia de embargo, son exclusivamente atacables por los motivos tasados que se describen, respectivamente, en los artículos 171.3 y 174.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia; a saber, contra la providencia de apremio cabe oponer; a) la extinción total de la deuda o prescripción del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para exigir el pago; b) la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; c) la falta de notificación de la liquidación; d) la anulación de la liquidación; y e) el error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'; y frente a la diligencia de embargo: a) la extinción total de la deuda; b) la falta de notificación de la providencia de apremio; c) el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esa Norma Foral; y d) la suspensión del procedimiento de recaudación.

Ese régimen de impugnación de los actos ejecutivos comporta que, firme la providencia de apremio, veda el paso al análisis, con ocasión de la impugnación de la diligencia de embargo, de los motivos solo oponibles frente a aquélla, con exclusión en ambos casos, de los dirigidos frente a la liquidación, en este supuesto el Acuerdo de derivación de responsabilidad- impropios de la vía de apremio, que hubieron de ser alegados en la fase declarativa.

Esta Sala y Sección viene reiterando, por todas, en sentencia de 7 de septiembre de 2016 (rec. nº 549/2015), que:

'(..), el ataque contra ese embargo dinerario no podrá asentarse, según el particular régimen de impugnación de los actos de ejecución, (que en ocasiones la Jurisprudencia ha caracterizado como un 'sistema de esclusas'), en excepciones de cualquier orden que recaigan sobre esas fases anteriores ya superadas y depuradas en firme, y en ese sentido se formulan por el aludido artículo 170, cuya concurrencia el acuerdo recurrido descarta.Esas actuaciones sancionadoras ni siquiera tendrían por qué estar en el expediente administrativo de la ejecución en vía de apremio, ni ningún órgano que opere en esa fase va a poder emitir pronunciamiento alguno sobre la validez o eficacia de una resolución sancionadora.

Desde la premisa de esa incontestable limitación de los medios de oposición y ataque, vamos a reiterar, en palabras traídas de modo inmediato de nuestra Sentencia de 20 de Junio de 2.011, R.C-A nº 710/2.009, el contenido esencial de la doctrina que en torno a los mismos queda legal y jurisprudencialmente configurada, al recordar que las Sentencias del TS de 27 de junio de 1994, 18 de julio de 1998 y 14 de diciembre de 2000 -Recurso nº 1910/1995, señalan que:

'Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y en particular, conlleva como lógica consecuencia que,iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado-lo que no aparece cuestionado en ningún momento- no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el art. 137 de la Ley General Tributariay 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable...'

(.....) En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el 'régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributariay artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación, y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación'( STC 168/1987); añadiendo que, 'la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo'( STC 73/1996), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio'.

Comoesta misma Sala y Sección ha reiterado (Así, Sentencia de 7 de septiembre de 2016 (ROJ: STSJ PV 2930/2016) en R.C-A nº 549/2015) una diligencia de embargono es una resolución, ni un acuerdo, ni un acto administrativo declarativo, sino un acto de pura ejecución materialsobre el patrimonio del deudor que, incluso, solo desde época reciente es materia de notificación, (no estaba prevista en el bloque de la Ley General Tributaria de 1.963), y que no conlleva siquiera una comunicación previa en base a las decisiones que lo impulsan, sino que, una vez llevado a efecto, como dice el artículo 170.1LGT , trasciende al obligado tributario, entre otros, mediante la mera puesta en conocimiento de la diligencia en que se formaliza.

En consecuencia, el ataque contra ese embargodinerario no podrá asentarse, según el particular régimen de impugnación de los actos de ejecución, (que en ocasiones la Jurisprudencia ha caracterizado como un'sistema deesclusas'), en excepciones de cualquier orden que recaigan sobre esas fases anteriores ya superadas y depuradas en firme, y en ese sentido se formulan por el aludido artículo 170, cuya concurrencia el acuerdo recurrido descarta.'

Deriva de lo anterior que, como la Sentencia de instancia determina con acierto, nada de todo lo que la sociedad mercantil Korreo Berri S.L, presenta como contexto urbanístico de origen de sus actuales pretensiones frente a un embargo de vivienda sita en Tolosa, constituye materia de controversia que haya de ser objeto de examen, valoración probatoria o decisión jurisdiccional en este proceso. Aún más, tampoco constituye ni nominal ni válida materia de impugnación la resolución de embargo mismo de dicha vivienda acordado el 5 de setiembre de 2.016 por el Ayuntamiento demandado, sobre cuyos presupuestos de actual impugnabilidad, al igual que los de la Providencia de Apremio, la parte apelante nada indica, dando al contrario por firme su adopción en tanto que, como se deriva del documento nº 5 de este ramo de apelación -folios 289 a 345-, la referida parte estaría promoviendo la Revisión de Oficio del mismo por el cauce del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria en base a supuestas causas de nulidad radical comprendidas en el mismo, lo que no en vano presupone forzosamente que dicha actuación no fue recurrida en plazo.

Y decimos que nominalmente tampoco lo pretende la recurrente, por lo que hay que prestar en consecuencia la debida atención y calificar con el suficiente rigor la actividad de parte que da origen el presente proceso, que como se viene diciendo, no se decanta por un 'recurso'ni una 'impugnación'de dicho embargo de inmueble, sino por una 'solicitud'que tendría por objeto el alzamiento de tal embargo, y solicitud a la que, -como va a verse-, y sin el menor fundamento jurídico procedimental, atribuye la cualidad de determinar un acto estimatorio presunto por no haber sido resuelta en plazo.

Antes bien, dentro de los actos del administrado cabe diferenciar las solicitudes de iniciación del procedimiento,-artículos 66 y siguientes de la LPACAP-, de aquellos actos que son impugnatorios de actos administrativos,acuerdos o resoluciones -Capitulo II del Título V, articulo 112 y siguientes-, y por más que la sociedad recurrente se afane en sostener lo contrario, lo que ella califica como solicitud, no inicia procedimiento alguno, que es el procedimiento de apremio que ha sido iniciado de oficio por la recaudación tributaria correspondiente, y que lo que podrá en su caso es impugnarse o extinguirse por las causas legales de terminación del mismo.

De este modo, si la firma social recurrente ha pretendido que el embargo se deje sin efecto por incurrir en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, lo que pudo hacer en su momento es ejercitar una acción impugnatoria por vía de recurso en el marco del artículo 174.3 de la NFGT 2/2005, de 8 de marzo, pero lo que no puede hacer eficazmente es promover un procedimiento a su instancia que tenga esa supuesta -y quimérica-, directriz y resultado, y que solo puede decirse que es atípico e inexistente procedimentalmente, o bien, incluso, asimilable a las meras peticiones graciables del artículo 29 CE.

Por tanto, lo que en ningún caso podía determinar la demora en la repuesta a esa 'solicitud'era un acto presunto estimatorio, pues esa eficacia solo es reconocida respecto de las solicitudes de iniciación de procedimientospor los interesados -articulo 24.1 LPACAP-, que son totalmente ajenas al presente caso, y por ello, la falta de resolución en plazo tendría carácter manifiestamente desestimatorio de conformidad con el mismo precepto, en tanto en cuanto consistiría en una petición ficticia, nacida de la sola voluntad infundada del interesado, que encubriría en su caso una precluida impugnación de actos ya dispuestos o producidos.

Al margen de las consecuencias casi absurdas y de total inconsistencia a que llevaría al sistema administrativo que los procedimientos iniciados de oficio y en curso pudiesen ser dejados sin efecto por la mera petición de los afectados carente de contenido fundado en derecho, invirtiendo la titularidad de las potestades administrativas, la simple conclusión, -pero a la vez clave en el planteamiento del proceso-, excluye patentemente que se haya podido generar un acto estimatorio firme que pueda ser ejecutado en base al artículo 29.2LJCA, tal y como la sociedad recurrente ha proclamado con insistencia.

La sentencia de instancia, acogiendo los puntos de vista de la Administración municipal demandada, rechazaba esa eficacia estimatoria de la resolución tardía de la petición de 10 de julio de 2.018, y así consta en el F.J. Tercero, -folio 15 de este ramo-, y si bien puede decirse que reinaba una cierta imprecisión y equívoco en las citas normativas que se empleaban, -así, la suspensión del procedimiento de apremio en base al Reglamento General de Recaudación, o la cita del artículo 25 del Reglamento de Revisión aprobado por R.D. 520/2005, de 13 de mayo-, el sentido de dicho examen es el de que, descartándose igualmente que concurriera alguno de los supuestos de error aritmético, material o de hecho en la determinación de la deuda, conforme al artículo 169.2 de la NFGT de Gipuzkoa (aplicable a las Hacienda Locales como la del Ayuntamiento de Azkoitia), o que hubiese lugar a la paralización del procedimiento de apremio sobre el patrimonio de la mercantil, o que quedase demostrado que dicha deuda había sido , 'ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago',no se daba acción alguna reconocible por el ordenamiento propio de la recaudación tributaria, al punto de que la Administración estaba plenamente legitimada para rechazarla en función de todo lo que dicha sentencia concluye.

TERCERO.-El sentido explícito y diáfano de la 'solicitud'de la actora mediante la que aspiraba en definitiva a un inviable revisión general de cuestiones de diferente naturaleza que le enfrentaban con la Entidad Local en materia urbanística y sus derivaciones dinerarias, desde un procedimiento de recaudación en vía de apremio, solo ofrecía alguna concisión en su faceta subsidiaria de que se acordase un 'correcto y proporcional reparto de cantidades embargadas entre las fincas objeto de embargo'que es el punto que, contra la omisión que se afirma, igualmente examinaba la Sentencia de instancia en sus últimas consideraciones. -f. 18/19-, de este ramo-.

Y lo que expone y desarrolla la parte apelante en segunda instancia en torno a esa alegación, -con cita el artículo 77 del reglamento recaudatorio del T.H.G aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, en base al artículo 173 de la NFGT-, es que existe un exceso o desproporción en la suma embargada, que dicha parte cifra en 1.234.460 €, frente a una deuda exigible de 617.230,09 €, lo que se constituye en argumento pronta y necesariamente rechazable como seguidamente va a señalarse.

En efecto, el artículo 173.1 de la NFGT sobre 'práctica del embargo de bienes y derechos,' establece que;

'1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

a) El importe de la deuda o sanción no ingresada.

b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso.

c) Los recargos que procedan.

d) Las costas del procedimiento de apremio.'

Ahora bien, ese principio de adecuación cuantitativa básica o sustancial entre el importe de la deuda y otras responsabilidades exigibles, y el valor del bien embargado, -que trae causa de otras disposiciones más precisas como los artículos 584, 592 o 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, no presupone, como pretende la parte apelante, que se deba considerar multiplicada la deuda por cada bien embargado, sino que se compare dicha deuda, con todos su elementos y recargos, con el valor tasado acumulado de los bienes trabados, y es un hecho constatable que, cifrando la Sentencia dicha responsabilidad en 732.512,80 €, mientras que la tasación dirimente de la entidad Servatascifraría en 310.490 y 555.666,20 €, el valor en subasta de los inmuebles embargados, solo concurre un limitado diferencial al alza por esos alrededor de 866.000 € de valor embargado, plenamente asumible en función de las características de los bienes, y en modo alguno determinante de un exceso ilegal, en tanto ninguno de los inmuebles trabados alcanza de manera aislada el quantumexigido ni siquiera en la suma que la parte apelante contempla.

CUARTO.-De manera más sucinta va a examinar esta Sala las alegadas infracciones procesales en que la Sentencia incurriría y que se formulan a título de quiebra de garantías procesales, Y así;

-En lo que versa sobre los documentos acompañados al escrito de contestación en función de las reglas procesales al efecto, como el artículo 265 de la LEC, deviene notoriamente infundado que le fuere exigible a la Administración demandada para adjuntarlos la formulación de solicitud del recibimiento a prueba del artículo 60 de la LJCA, y que, al no haberlo hecho, el Juzgado 'a quo'infringiera dicho precepto. Tal y como señala el Ayuntamiento apelado, esa aportación venia impuesta por la LEC, y, de otra parte, se trataba de documentos que como se opone, respondían a las alegaciones de la mercantil recurrente que habían de tomarse como desviadasen tanto referidas a los fundamentos sobre el origen sustantivo de las deudas y la controversia respecto de ellos, que, en rigor, nunca deberían formar parte de un expediente de apremio. -docs. 1 a 9, folios f. 327 a 434 de los autos-. Podrá ser más discutible si los documentos adjuntos 10 a 19 de los folios 435 a 557,referidos a las actuaciones de apremio y embargo sobre inmuebles, debían y podían ser acompañados también en ese trámite, pero es imposible deducir de esos anhelos obstaculizadores en qué consista la garantía procesal de la parte actora que haya sido trasgredida con ello ni qué indefensión, aparte de la retórica y malentendida, se puede derivar para dicha parte, cuando incluso, en segunda instancia se ha pugnado por la misma para unir a este ramo un sinnúmero de fotocopias referidas a aquellas notificaciones, -folios 64 a 226-, que, tampoco, en suma, ofrecen un papel decisivo en el litigio. Si dicha parte consideraba tales documentos como necesariamente integrantes del expediente, pudo utilizar la vía de complemento del mismo del artículo 55 de la LJCA, pero tal y como pudo hacerlo ella antes de formalizar el escrito de demanda, también pudo hacerlo la Administración demandada antes de contestarla y en base al mismo precepto, -ya formalizada demanda-, con lo que no pueden oponerse artificiosas razones de indefensión para restringir la facultad procesal que la Administración demandada también ostentaba de aportar los documentos que convinieran a su defensa u oposición al recurso. -y que, dicho sea de paso, el órgano judicial tampoco podía censurar ni seleccionar-.

-Respecto de la inadmisión por el órgano judicial de instancia de concretos medios de prueba y en especial de las diferentes testificales propuestas, pasa a primer término que la sociedad recurrente no ha ejercitado siquiera la facultad procesal de promover el recibimiento a prueba en segunda instancia en relación con ellas, - articulo 85.3 LJCA, en relación con el artículo 460.2 de la LEC-, lo que requería en todo caso haber intentado la reposición en primera instancia o la protesta en la vista. -Consta a los folios 641 a 645-. En tal situación, carece de virtualidad examinar la eventual concurrencia de infracción procesal en una decisión probatoria a la que no se ha intentado poner remedio, y, al margen de lo que pueda discutirse sobre las razones formales de su denegación en la instancia, (respecto a en qué medida quedaban abarcadas por otros medios, como el interrogatorio vía informe del articulo 315 LEC), resplandece que a los efectos decisorios del proceso, las diligencias propuestas carecían de trascendencia y utilidad. - Artículo 283 de la LEC, en relación con articulo 60.4 LJCA-.

-En lo que afecta a la alegada falta de valoración de las pruebas, sean documentales o de interrogatorio de parte, -f. 47 a 51 de este ramo-, mal podrá pretenderse que el órgano judicial se pronuncie sobre hechos o acreditaciones fácticas relativas a un aluvión de cuestiones de cualquier índole expuestas con generalidad y que, en definitiva, no han de ser materia de examen y resolución en el proceso, si así lo motiva debidamente, como en el caso ha ocurrido, y si, como esta Sala corrobora, la mera solicitud aprocedimental y espontánea de alzamiento de un embargo que la mercantil'Korreo Berri, S.L'dirigía a la Administración demandada, no posibilitaba revisar las actuaciones de origen fuesen de naturaleza sustantiva o de carácter ejecutivo, que es el eje principal sobre el que la respuesta jurisdiccional se asienta, y ha quedado sustentado en el F.J. Segundo de la presente.

QUINTO.-Procediendo en suma la desestimación de la apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, procede hacer imposición de costas de esta instancia a la parte promotora de la misma, - articulo 139.2 LJCA-, si bien deben excluirse las de la Diputación Foral codemandada, que, según sus propios términos, no inciden sobre el debate litigioso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA ARANTXA URCHEGUI ASTIAZARAN EN REPRESENTACIÓN DE 'KORREO BERRI, S.L' CONTRA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN DE 30 DE SETIEMBRE DE 2.020, DESESTIMATORIA DEL R.C-A Nº 175/2019, SEGUIDO CONTRA ACTUACIONES DEL AYUNTAMIENTO DE AZKOITIA RELATIVAS DE EMBARGO DE FINCA N º 116 SITA EN TOLOSA EN RESPUESTA A SOLICITUD DE ALZAMIENTO DEL MISMO, Y CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE APELANTE EN LOS TÉRMINOS DEL F.J. QUINTO.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 1013 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el presente ramo de apelación nº 1013/20, lo pronunciamos mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 28 de junio de 2021.

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