Sentencia Administrativo ...il de 2007

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18/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 257/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 751/2005 de 18 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 257/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007100183


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00363/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7006475 /2010

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 395 /2010

Autos: JUICIO VERBAL 1162 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID

Apelante/s: Felicisimo

Procurador/es: ISABEL JULIA CORUJO

Apelado/s: MICROCLIMA S.A.

Procurador/es: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

SENTENCIA NÚM. 363

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

En Madrid a dos de Julio del año dos mil diez.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida a los efectos de conocimiento del presente recurso por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. Don NICOLAS DIAZ MENDEZ, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid con el núm. 1162/2009 y en esta alzada con el núm. 395/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Felicisimo , representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y dirigido por la Letrada Doña del Carmen Lucía Martínez Cerezo, y, como apelada, la entidad Microclima, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago y dirigida por el Letrado Don Alberto García Rodríguez.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 16 de Octubre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Juliá Corujo en nombre y representación de D. Felicisimo , contra Microclima S.A., absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos contra ella aducidos y con expresa condena en costas al actor.

Estimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago en nombre y representación de Microclima S.A. contra D. Felicisimo condenando al demandado de reconvención a pagar a la actora la cantidad de 1.022,01 euros más los intereses del art. 576 LEC y con expresa condena en costas al demandado de reconvención."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Felicisimo , se preparó e interpuso recurso de apelación, cabiendo indicación de los antecedentes, para fundamentarlo en la existencia de error tanto en el examen y valoración de las alegaciones de la demandada como de las pruebas practicadas, y señalar que la sentencia se refiere única y exclusivamente de las de la testigo Doña Gregoria , y en relación aduce la apelante que dicha testigo le es absolutamente desconocida, que en ningún momento se personó en el local mientras se realizaban los trabajos, siendo falso su testimonio y si lo por ello relatado fuera cierto no se explica que la demandada no pidiera responsabilidad a la demandante, exigiéndole la correcta realización de los trabajos y reparación de los daños ocasionados, o, en su caso, realizar ella los trabajos con la consecuente reclamación de cantidad, constando documento alguno acreditativo de que el demandante efectuar su trabajo de forma negligente, ni mucho menos de que causara daños en el local, no constando ningún reproche de la demandada al demandante en relación con los trabajos realizados, ni referencia a los daños que la antes indicada testigo dice realizados en su local; obviando la sentencia los documentos núms. 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de los de la demanda y concede valor pleno al aportado por la demandada reconviniente bajo el núm. 3, cuando es que se trata de documento que ni acredita los trabajos se hayan realizado en relación con lo que se reclama, siendo llamativo también la cantidad de pedidos de equipos y montaje, en relación con lo que consta en el documento núm. 2, en que consta una sola unidad, no apareciendo en ningún apartado reflejados trabajos de albañilería para reparar destrozos; considerando la apelante que los hechos alegados en su demanda se encuentran probados, para terminar suplicando la revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae y en su lugar estime íntegramente la demanda principal con desestimación de la reconvencional, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la en la instancia demandada reconviniente.

TERCERO: Por interpuesto el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a las parte en la instancia demandada reconviniente, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar la desestimación de aquél, con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 8 de Junio de 2010 , con fecha registro de entrada del siguiente día 16, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, conforme a lo señalado LO 1/2009 de 3 noviembre 2009, art. 82.2.1º párrafo 2º se designa conforme al turno previamente establecido Magistrado para el conocimiento del recurso, y no estimándose necesaria la celebración de vista queda el rollo concluso para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Es de comenzar señalando como en la demanda rectora del procedimiento, por el ahora apelante se postula, frente a la ahora apelada, sentencia por la que se condene a ésta al pago de la cantidad de 1.682 ,00 ?. Se ampara en que el demandante se dedica a la instalación y reparación de aparatos de aire acondicionando, contratando unas veces directamente con los clientes y otras a través de empresas del gremio, y así la demandada contrató sus servicios para la instalación de climatización en la Clínica Dental El Pinar, desarrollándose los trabajos con toda normalidad durante los meses de Junio y Julio de 2007, una vez finalizada la instalación, los climatizadores fueron comprobados en su correcto funcionamiento en presencia de la demandada y a su entera satisfacción, emitiendo la demandante factura por el importe de la cantidad que reclama, en fecha 1 de Agosto de 2007, siendo todos los intentos de cobro de la misma negativos, y en escrito remitido por la Letrada del demandante a la demandada, ésta contesta alegando que no debe la citada cantidad por motivos desconocidos para la demandante.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda y señalado día para la vista, una vez citada a demandada, por la misma en plazo se formula reconvención, a través de la cual postula se condene al demandante reconvenido a pagarla la cantidad de 1.022,01 euros, con intereses legales, correspondiente a los gastos y costes que tuvo que asumir para la solventar las deficiencias y desperfectos en la ejecución de lo realizado por el demandante reconvenido, lo que fácticamente ampara reconociendo la existencia del subcontrato al que se refiere la demanda principal, para señalar que la ejecución de lo contratado fue completamente irregular y deficiente, dado que el demandante principal no ejecutó íntegramente la totalidad de los trabajos a que se comprometió conforme a lo pactado en la hoja de pedidito, que como documento acompaña, presentado lo ejecutado numerosos defectos y anomalías que hacían inservible lo ejecutado, viéndose la demandada reconviniente en la necesidad de hacerse cargo de los mismos, para terminar los trabajos pendientes y reparar los manifiestos y graves desperfectos, lo que le originó gastos por el importe que reconvencionalmente reclama.

TERCERO: En el acto del juicio las partes se limitan, la demandante ratificar su demanda y la demandada a ratificar su reconvención, se practica la prueba, a la que más adelante haremos referencia, y se dicta sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como "ratio decidendi" que de la valoración conjunta de la prueba, de la que, señala, reviste la testifical de Doña Gregoria , resulta probado que el actor realizó su trabajo de forma negligente, causando incluso daños en el local, por lo que la propia cliente se negó a que continuara trabajando, viéndose la demandada obligada relevarlo en el encargo, lo que constituye incumplimiento que no le permite reclamar cantidad alguna por su trabajo, en base a lo precedente desestima la demanda, para seguir señalando, que igualmente resulta acreditado que ese incumplimiento originó un sobrecoste para la demandada reconviniente de 1.002,01 ? al tener incluso que arreglar la pared dañada por el demandante reconvenido y limpiar las machas de grasa, en base a lo cual estima la demanda reconvencional.

CUARTO: Es de ahora de señalar, como el recurso de apelación, recurso ordinario, por su naturaleza permite no sólo revisar la aplicación del derecho sino también revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia partiendo de la precedente es de señalar como se presenta incontrovertido que el demandante principal fue subcontratado por la demandada reconviniente para la realización de trabajos de climatización en un local propiedad de un tercero, que el precio pactado fue el de 1.450 euros, más IVA, ascendiendo a la cantidad de 1.682,00, documentos núms. 2 tanto de la demanda principal como de la reconvencional, aun cuando en el de la primera se establece como concepto "Climatización en clínica, instalación de dos 4x1"n y en el demanda reconvencional "Montaje enfr. agua acond. aire y bombas" "Uds 1,10"; es también incontrovertido que, cuando menos, el demandante reconvenido inició los trabajos, aun siendo controvertido desde la testifical practicada en la persona de Doña Gregoria propietaria del local en que se realizaba aquella obra, es de tener por probado que el demandante reconvenido no la finalizó, por disconformidad por ella en el modo y manera y en que se venía realizando, así es de tener por probado en virtud de esa testifical que la demandada reconviniente realizó por su propia cuenta la finalización de la obra o servicio; partiendo de lo precedente es de señalar que del examen de la resultancia se presenta incierto, qué porción de obra o servicios prestó el demandante reconvenido y qué cantidad importó lo realizado, pendiente, por la demandada reconviniente y qué hubo de deshacer o de reparar de lo que se dice mal hecho por el demandante, pues en relación nada se puede extraer del documento que al formular reconvención se presenta bajo el núm. 3, en primer lugar por los propios conceptos que contiene, ajenos según se titula a la labor del demandante, siendo relevante cual señala el testigo Don Cosme , que trabaja para la demandada reconviniente y es quien llevó lo relativo al contrato de autos, ese documento no se corresponde con los trabajos realizados, quizás sólo la mitad, asimismo reconoce este testigo que no se negó al demandante lo que tenía que pagar; cabe en consecuencia con lo precedente que por el demandante se dio un cumplimiento parcial, negándosele la continuación de la obra o prestación del servicio, por insatisfacción de la propiedad, llevándose a cabo la terminación de lo no hecho por el subcontratista por el contratista, de modo que ni aquél que aceptó la continuación con la obra, tenga el derecho al cobro del importe total de la misma, ni ésta, no sólo a no realizar pago alguno, sino a cobrar lo que dice realizado y que no cuantifica, en cualquier caso es de señalar que cifrándose el importe de la obra o servicio en 1.682 ?, IVA incluido, y la reconvención en 1.022,01, ?, claro se presenta que en modo alguno cabría la desestimación de la demanda principal, pues al menos en la diferencia debió ser estimada, esto es, 660,99 ?, pero es que además con la demanda se presenta documento bajo el núm. 8, no negado en su autenticada, en el que la demandada indica que no niega el pago de la factura, por el importe antes indicado de 1.682 euros, y que lo único que indica es que le realizase un abono en concepto de horas de sus operarios ocasionados por problemas de obra, quedando entonces reducida la cantidad reclamada en demanda principal a 862 ?; llegados a este punto es de señalar que como indicábamos, que en modo alguno, desde los referidos elementos probatorios, reconocimiento de la demandada reconviniente, que no sea de desestimar íntegramente la demanda principal, procediendo su estimación en la referida cantidad de 862 euros, ante, reiteramos, en el reconocimiento antes indicado, no procediendo la estimación total de la misma, al no resultar prueba alguna, más allá de lo reconocido, de lo por la demandante principal realizado, y sin prueba de lo que vía reconvencional se reclama, de modo que procede estimar parcialmente la demanda principal y también parcialmente la demanda reconvencional, operando la oportuna compensación, de modo que revocando parcialmente la sentencia recurrida proceda condenar a la demanda reconviniente al pago de la cantidad de 862 euros, más los intereses legales de la misma computados a partir de la interpelación judicial, atendiendo a la doctrina jurisprudencial que enseña, así STS, como más próxima en el tiempo, de 15 diciembre 2009 que la regla in illiquidis non fit mora representan en realidad excepciones a la jurisprudencia actual que, ya en sentencias de 21-12-98 y 13-10-97, esta última con cita de las de 5-4-92, 18-2-94 y 21-3-94 , tenía por revisada dicha regla y que en la actualidad aplica como regla general la de condenar al pago del interés legal de la cantidad resultante de la liquidación del contrato para, así, dejar indemne al contratante acreedor (SSTS 29-4-04, 15-6-04, 15-12-04, 16-12-04, 15-4-05, 9-2-07 y 11-9-08 ), siendo particularmente expresivas al respecto las SSTS 25-2-00, 13-12-01 y 9-2-07 en cuanto versan sobre liquidación de contratos; siendo de citar igualmente la STS Sala 1ª de 15 julio 2009 en cuanto señala que tiene declarado, en sentencia de 16 de noviembre de 2007 , lo siguiente: "Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de in illiquidis non fit mora (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994; 19 de junio, 20 de julio y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la sustancial, de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado. Asimismo, la STS de 2 de julio de 2007 integra el razonamiento que se dice a continuación: "A la luz de esa jurisprudencia procede desestimar el motivo y mantener la condena de (...), a pagar a los demandantes los intereses moratorios a que ha sido condenada en la sentencia recurrida, puesto que, aún siendo menor el importe de la condena impuesta que el de la pretensión deducida en el suplico de la demanda, la falta de disposición del recurrente a liquidarla, priva de justificación al retraso en el pago de lo que los demandantes tienen derecho a recibir" .

QUINTO: Por la estimación parcial del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas, siendo que ningún precepto habilita la imposición de costas a la parte apelada; y en cuanto a las de primera instancia dada que ahora se da tanto estimación parcial de la demanda principal como de la reconvencional, que no proceda hacer expresa imposición ni de las derivadas de la demanda principal ni de las derivadas de la reconvencional a ello a tenor de lo que prescribe el art. 394.2 del mismo texto antes citado y al no estimar que ninguna de las partes haya litigado con temeridad.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Felicisimo contra la sentencia dictada con fecha 16 de Octubre de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid bajo el núm. 1162/2009, debo revocar y revoco parcialmente dicha sentencia y estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el ahora apelante contra le entidad Microclima, S.A., así como también estimar y estimo parcialmente la demandada reconvencional por ésta formulada contra aquél, y procediendo a la oportuna compensación, procede condenar y condeno a Microclima, S.A. a pagar a Don Felicisimo la cantidad de 862 euros, más el interés legal de la misma a computar a partir de la interpelación judicial; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ni de esta alzada ni de la de la primera instancia.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunco, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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