Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 257/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 22/2005 de 18 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 257/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100236


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 22/2005

Parte actora: Belen

Parte demandada: AJUNTAMENT DE CALAFELL

SENTENCIA nº 257/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

=========================================/

En Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Belen , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. , y asistido por el Letrado D./ª. actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE CALAFELL, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Francisco Toll Musterós, y asistido por el Letrado D. Jordi Carrasco Urtiaga.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Calafell, acordó la renuncia de la demandante al puesto de trabajo de operario de mantenimiento al estimar su reingreso en la Policía Local.

En la demanda se alega que en el escrito de solicitud se hizo constar, efectivamente, su deseo de reingresar en la Policía Local, donde se encontraba en situación administrativa de excedencia voluntaria y renuncia simultánea al puesto de operario de mantenimiento sin perjuicio de los derechos que pudieran asistirle.

En el escrito de contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Calafell se opone por cuanto la demandante no hizo constar su deseo de permanecer en situación de excedencia voluntaria en el puesto de operario de mantenimiento y el incumplimiento de los requisitos legales exigidos para dicho reconocimiento. Además, se alega que tampoco se cumple el requisito de haber permanecido tres años como operario de mantenimiento, para tener el derecho a permanecer en la situación administrativa de excedencia voluntaria.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en el escrito de contestación a la misma, claramente se llega a la conclusión de que la acción jurisdiccional no debe prosperar por los siguientes motivos.

El fundamento legal de la desestimación se encuentra en el artículo 193.2 del Decreto 214/1990, de 30 de julio , por el que se aprobó el Reglamento de personal al servicio de las entidades locales, donde se exigen tres años de servicios efectivos para el reconocimiento del derecho a la excedencia voluntaria.

Ello no supone una contradicción con lo que se dispone en el artículo 29 de la Ley 30/1984 , donde en términos generales se reconoce el derecho a la excedencia voluntaria, disposición que debe entenderse relacionada con la legislación sectorial que en este caso exige la permanencia en el puesto de trabajo durante un tiempo determinado, lo que no se cumple en la parte demandante, como se especifica en el artículo 200 del Decreto 214/1990 .

Para el reconocimiento de la situación administartiva de excedencia voluntario en un determinado cuerpo funcionarial, se exige haber permanecido en el mismo durante un período mínimo de tres años, lo que no se cumple en el presente caso.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imoner costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 DE MARZO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.