Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 257/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 135/2012 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 257/2013

Núm. Cendoj: 08019450082013100026


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 135/2012-A.

Partes: Victor Manuel , representado y defendido por el Letrado Bernardo Gómez Sanz, contra Ajuntament de Granollers, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Antoni Casañas Casañas.

Sentencia número 257 de 2013.

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 135/2012-A, interpuesto por Victor Manuel , representado y defendido por el Letrado Bernardo Gómez Sanz, contra Ajuntament de Granollers, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Antoni Casañas Casañas. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución número 10/2012, de 11 de enero, del Regidor Delegat, Ajuntament de Granollers, desestimatoria del recurso de reposición y confirmatoria de la resolución número 1130/2011, de 3 de noviembre, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Victor Manuel , por daños sufridos en su vehículo por colisión con registro de alcantarillado en aparcamiento municipal de la calle Ramon Llull de Granollers en fecha 13 de marzo de 2009 (expediente número NUM001 ).

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal letrada de la parte actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 30 de marzo de 2012 y registrado en este Juzgado con el número 1352012-A. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución número 10/2012, de 11 de enero, del Regidor Delegat, Ajuntament de Granollers, desestimatoria del recurso de reposición y confirmatoria de la resolución número 1130/2011, de 3 de noviembre, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Victor Manuel , por daños sufridos en su vehículo por colisión con registro de alcantarillado en aparcamiento municipal de la calle Ramon Llull de Granollers en fecha 13 de marzo de 2009 (expediente número NUM001 ).

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. El día 18 de septiembre de 2013 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la parte recurrente se afirma y ratifica en su demanda interpuesta en fecha 30 de marzo de 2012, a la que se opone en su contestación el Letrado municipal. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición de las defensas letradas de ambas partes de sus conclusiones finales, se declaran los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 1.025,41 euros.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del presente recurso la resolución número 10/2012, de 11 de enero, del Regidor Delegat, Ajuntament de Granollers, desestimatoria del recurso de reposición y confirmatoria de la resolución número 1130/2011, de 3 de noviembre, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Victor Manuel , por daños sufridos en su vehículo por colisión con registro de alcantarillado en aparcamiento municipal de la calle Ramon Llull de Granollers en fecha 13 de marzo de 2009 (expediente número NUM001 ).

En su demanda, ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada de la parte recurrente solicita de este Juzgado el dictado de 'sentencia en la que estimando íntegramente la demanda, se declare que la demandante tiene derecho a percibir la indemnización por los costes de la reparación del vehículo marca Opel Astra matrícula Y....EF cifrados en la cantidad mil veinticinco euros con cuarenta y un céntimos (1.025,41€), intereses y costas'. En defensa de sus pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, especialmente del nexo de causalidad o relación de causalidad entre los daños sufridos por el vehículo y el funcionamiento del servicio público concernido, presenta los alegatos siguientes. Considera acreditadas tanto la certeza del accidente en su versión de los hechos ('En fecha trece de marzo de dos mil nueve sobre las 14,30 horas, este recurrente se dirigió a aparcar su vehículo marca Opel Astra matrícula Y....EF en el aparcamiento municipal sito en la C/ Ramon Llull de Granollers. El referido aparcamiento tiene un desnivel bastante pronunciado y además una arqueta de cloaca con una elevación por encima del nivel del suelo de unos 30 centímetros, toda ella recogida con cemento a su alrededor, carente de todo tipo de señalización, lo que le impidió a este conductor su visualización desde el interior de su vehículo por obstaculizar la visualización de la arqueta los propios vehículos aparcados en batería') como de los daños materiales sufridos en el vehículo. Y en relación al meritado nexo causal, entiende esta parte que 'resulta evidente el nexo causal entre la deficiencia de la finalización de la instalación de la arqueta y el daño causado en el vehículo de este recurrente, por no haber nivelado la arqueta con el pavimento sobre el que se instaló, sobresaliendo del mismo unos 30 centímetros'. Y descarta la concurrencia de culpa de la propia víctima o de tercero en el accidente.

Por su lado, el Letrado municipal, al contestar a la demanda en el acto de juicio oral, solicita 'la íntegra desestimació de la demanda presentada el dia 28 de març de 2012 per la representació i assistència lletrada Don. Victor Manuel , enfront la desestimació íntegra del seu escrit de recurs de reposició derivat de la desestimació de la seva reclamació de responsabilitat patrimonial prèvia interposada contra aquest Ajuntament de Granollers, en base als fets i fonaments de dret que es fan constar al present escrit, alhora que es demanda la confirmació de la Resolució d'Alcaldia núm. 10/2012, d'11 de gener i la condemna al pagament de les costes processals al demandant, ja que ha quedat palesa la seva temeritat i mala fe a l'hora d'interposar la demanda que ha originat el procediment de les notes al marge'. En esencia, sin cuestionar la realidad del siniestro en la versión fáctica descrita por la actora en lo concerniente al lugar, día y hora del mismo, al hilo del debate procesal suscitado sobre el referido nexo de causalidad, sostiene la ruptura del mismo por acción de la propia conductora del vehículo, sin faltar la Administración municipal a su deber de mantenimiento y conservación del espacio público de su titularidad.

SEGUNDO. Para la adecuada resolución del pleito se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos, es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencial identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada (las documentales que figuran en el mismo, que contiene entre otros los extremos siguientes: escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de 12 de marzo de 2010 -folios 1 a 8-, acompañado entre otros documentos de: tres fotografías del registro de alcantarillado y del lugar del accidente -folio 5-, cuatro fotografías del vehículo accidentado -folio 6-, informe-valoración de perito de seguros de 18 de marzo de 2009 -folio 7-, factura de reparación del vehículo de 23 de marzo de 2009 -folio 8-; informe de cap de servei municipal, de 30 de agosto de 2010 -folio 14-), así como de la valoración conjunta de la prueba efectivamente practicada en el proceso en lo concerniente al discutido nexo causal (amén de dichos documentos contenidos en el expediente administrativo, los acompañados junto a la demanda consistentes en: cuatro fotografías del registro de alcantarillado -números 1 a 4-, dos fotografías de daños en el vehículo -números 5 y 6-, informe del Inspector en Cap de la Policia Local de Granollers de 8 de junio de 2009 -número 7-; y aportado por el Letrado municipal en el acto de juicio oral la hoja de incidencias de la Policía Local del día 13 de marzo de 2009), se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre los daños materiales y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de los hechos invocados, y, de ser éstos ciertos, a la Administración demandada le corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.

Acerca de la certeza de la colisión del vehículo con el registro de alcantarillado, no discute la Administración demandada que ésta se produce en el lugar, día y hora que describe la actora (lo que vendría ratificado por el informe de 8 de junio de 2009 y la hoja de incidencias de 13 de marzo de 2009 de la Policía Local de Granollers). Ahora bien, sí es objeto de controversia que aquella colisión sea consecuencia del deficiente estado de mantenimiento y seguridad de la zona de aparcamiento de titularidad municipal.

Pues bien, en el informe del Inspector en Cap de la Policia Local de Granollers de 8 de junio de 2009, se hace constar entre otros extremos los siguientes: 'Incidència': 'En la Comissaria de la Policia local de Granollers es va rebre una trucada telefònica manifestant el següent': 'Que s'havia produït un accident de trànsit en el lloc esmentat causa d'una tapa de clavegueram, sol licitant la nostra presència'. 'Que ha estat comissionada una dotació policial comprovant la veracitat de la trucada'; 'Descripció de l'accident': 'Sembla ser que el vehicle quan circulava pel pàrquing del carrer esmentat en aquest document ha topat amb un registre de clavegueram patint danys en el vehicle'. 'El vehicle presenta danys en la part davantera i en els baixos'. 'Es vol fer constar que la tapa de clavegueram no té cap impediment de visió, resultant ser una distracció de la conductora a l'hora de fer les maniobres adients el la zona'. Y en la hoja de incidencias de 13 de marzo de 2009 de la Policía Local de Granollers consta la descripción siguiente del accidente: '15:10 h. Es rep trucada de conductora, manifestant que el pàrking del carrer Ramon Llull, per descuit de la mateixa, ha topat amb una tapa de clavegueram i el seu vehicle ha sofert danys. Personats al lloc la dotació policial NUM000 , confirmen el fet i ha sigut per descuit, ja que la tapa es veu molt bé i no es troba fora del seu lloc. El vehicle danyat es un Opel Astra Y....EF , la conductora es diu Celestina , amb DNI núm..., veïna de .... El vehicle presenta danys a la part davantera del mateix i als baixos, sense més novetat al respecte, als efectes oportuns'. Por último, el informe del cap de servei de 30 de agosto de 2010 señala 'que, al menys en aquest servei, no hi consta cap altra notícia referent a danys ocasionats a vehicles pel registre de clavegueram'.

A través de dichos informes y documentos confeccionados por funcionarios públicos viene suficientemente acreditado en autos que el accidente se produce como consecuencia de la distracción o descuido de la conductora (pese a lo expuesto en vía administrativa y en esta sede judicial por el reclamante y recurrente no es éste quien conduce el vehículo al tiempo de la colisión) 'ja que la tapa es veu molt bé i no es troba fora del seu lloc', 'no té cap impediment de visió, resultant ser una distracció de la conductora a l'hora de fer les maniobres adients el la zona', y 'no hi consta cap altra notícia referent a danys ocasionats a vehicles pel registre de clavegueram'. Lo que no viene desvirtuado por la parte actora (ni siquiera solicita esta parte la práctica de la testifical de la conductora del vehículo accidentado). Y así las cosas, en el presente caso, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños en el vehículo aparece roto por la causa de exoneración de la responsabilidad administrativa consistente en la conducta de la propia víctima, sin faltar la Administración, dentro de lo razonable, a su deber de mantenimiento y seguridad del espacio público. A este respecto, incluso en caso de deficiencias acreditadas en el espacio público pero fácilmente superables por los usuarios que prestan un mínimo nivel de atención, no está de más recordar el criterio mantenido por nuestra Sala Territorial, por ejemplo en sentencia de 1 de febrero de 2007 : 'En supuestos como el presente, conforme a reiterado criterio de esta Sala, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle superar lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma, se estará haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social'.

Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de los daños en el vehículo que se aducen por el recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.

Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso. Finalmente, ha de significarse que esta sentencia no es apelable por razón de la cuantía del recurso (conforme al actual artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , según redacción dada por Ley 37/2011, aquí aplicable en dicho extremo).

CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ).

Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi ('serias dudas de hecho' en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de las pruebas practicadas en autos la concurrencia del nexo causal entre los daños en el vehículo y el funcionamiento del servicio público municipal concernido).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 135/2012-A interpuesto por la representación procesal letrada de Victor Manuel , contra la actuación administrativa impugnada más arriba identificada. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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