Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 257/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3172/2012 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 257/2013

Núm. Cendoj: 28079330012013100277


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0159912

Procedimiento Ordinario 3172/2012

Procedencia: ORD 1107/2010 Sec. 6ª

Demandante:D./Dña. Raúl

NOTIFICACIONES A: AVENIDA: DE LA INDEPENDENCIA (GABINETE DE PSICOLOGÍA DE LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL), 0001 Cádiz (Cádiz)

Demandado:D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 257/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil trece.

VISTOel recurso contencioso-administrativo número 3172/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Raúl , contra la Resolución de fecha 17 de Septiembre de 2010 del Coronel Jefe del Servicio desestimatoria del percibo del complemento de productividad estructural en determinados períodos y según el criterio que expone. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a las parte demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto el silencio negativo aquí impugnado en cuanto al contenido y al fondo, declarándose que procede: poner de manifiesto los motivos que permiten la no percepción del complemento de productividad, el correspondiente abono de la misma desde que cumple con los criterios para el reconocimiento al devengo y la modificación de las circunstancias que permite que personal sin prestación de servicio efectiva (pendiente asignación de destino u otras situaciones) perciban mayor remuneración económica en este concepto que los que si prestan servicios efectivos, todo ello con carácter retroactivo a la indicada fecha las retribuciones aparejadas a los mismos, más los intereses legales aplicables. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO.-Por auto de fecha de 22 de Marzo de 2011 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio del actor, practicándose la prueba documental propuesta por el actor, tras lo que se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, aportados los cuales, se declaran conclusas las actuaciones, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día catorce de Febrero de dos mil trece, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente proceso impugna el recurrente, Guardia Civil, con empleo de Capitán, perteneciente a la Escala Facultativa Superior de Psicólogos, la Resolución de fecha 17 de Septiembre de 2010 del Coronel Jefe del Servicio desestimatoria del percibo del complemento de productividad estructural en determinados períodos y según el criterio que expone.

SEGUNDO.-Más en su demanda, expresa dicho recurrente que habiendo cursado instancia al Director General de la Policía y de la Guardia Civil solicitando el conocimiento de los efectos discriminantes frene al resto de oficiales perceptores del Complemento de productividad estructural, el abono de las diferencias retributivas frente a oficiales sin destino y el derecho a percibir el complemento de productividad estructural con carácter retroactivo y los intereses correspondiente, dicha solicitud fue desestimada por silencio administrativo negativo.

A pesar de tales aleaciones, el recurrente acompaña junto con su escrito de demanda copia de la resolución antes citada, de fecha 17 de Septiembre de 2010, que viene a resolver precisamente la petición que dicho interesado había solicitado en fecha 18 de Mayo de 2010, atinente a dichos elementos discriminantes frente al resto de oficiales, las diferencias retributivas y el reconocimiento al derecho a percibir el complemento de productividad estructural. Resolución, que si bien al momento de interposición del presente recurso, día 8 de Octubre de 2010, no consta que le hubiera sido notificada, si lo fue posteriormente, antes de la presentación de escrito de demanda, en concreto, el día 10 de Noviembre de 2010, como consta del correspondiente recibir en que aparece estampada su firma y número de documento nacional de identidad. Dicha resolución obra también en el expediente administrativo remitido a esta Sede.

Por ello, ante dicha incongruencia procesal, dado que el actor no viene expresamente a ampliar en su escrito de demanda el objeto del recurso a la citada resolución expresa, deberá examinarse el contenido de aquella, en la que esencia cita:

Vulneración del principio de igualdad y legalidad por interpretación indebida e inobservancia de las normas, en concreto, del concepto de 'el mando', que es definido por la Administración en la resolución que contesta a la instancia del interesado, fuera de los plazos precisos (al de 17 de Septiembre de 2010), y que acompaña a dicha demanda, a su juicio, indebidamente interpretado el concepto, sin tener en cuenta la complejidad del trabajo del recurrente, debido a la doble dependencia orgánica y técnico-funcional y a las cualidades del servicio que el mismo realiza, que son de difícil valoración e cuanto a su calidad, sin la debida formación, todo lo que dificulta determinar cuál es el mando primario encargado de realiza la propuesta para considerar suficientemente todos los aspectos que determinan la productividad estructura.

Con base en tal argumentación, la Sala considera que se produce una implícita ampliación del objeto del presente recurso a la citada resolución expresa fijada en el encabezamiento.

Así, continúa el recurrente, que se ha producido la inobservancia de los conceptos jurídicos indeterminados para la propuesta de la productividad y posterior adjudicación, tales como: 1º la dedicación extraordinaria, que se concreta en la adjudicación que le fue realizada por la Administración desde la toma de posesión de su puesto de trabajo, sin que por ella perciba devengo alguno, de un teléfono móvil corporativo al objeto de que una vez finalizada su jornada laboral en fase de presencia, se encuentre permanentemente localizado, lo que supone un exceso de horario que supera la jornada laboral, según el artículo 1 de la Circular 8/1997, sobre jornada de trabajo para Unidades no operativas, dictada por la Dirección General de la Guardia Civil; permanente disponibilidad que afecta directamente a su derecho a la conciliación la familiar. 2º Dedicación e iniciativa, al atender a tres Comandancias de la Guardia Civil simultáneamente, Cádiz, Algeciras y Ceuta, unos 3.500 Guardias Civiles, es decir, u 4,4% de la plantilla, por una sola persona, además de a los familiares de aquellos, funciones y cometidos del recurrente que han ido en aumento con la aparición de nuevas normas internas, añadiéndose la formación desde el año 2006. 3º Rendimientos y resultados, que han ido evolucionando positivamente en el recurrente, en contradicción con el complemento de productividad, datos a los que no tiene acceso el mando, pues se obtienen de aplicaciones informáticas propias del servicio de Psicología y Sanidad, dado su carácter de datos sensibles, pero sin que los mismos hayan sido solicitados. 4º Prestación efectiva de servicios, ya que desde su toma de posesión no ha tenido bajas médicas ni ausencias salvo las propias de los permisos oficiales. 5º. Consecución de objetivos, marcados a la persona y a la Unidad, rendimiento que en su caso, a falta de la inexistencia de desarrollo para su Unidad o para los denominados Gabinetes de Psicología, de lo que establece la OG de productividad en su disposición adicional sexta, se encuentra recogido en la denominada productividad estructural, la que empero el interesado no siempre ha percibido a pesar de todo lo anterior.

Añade que la figura del potencial perceptor no atiende a la Jurisprudencia que relaciona productividad y exceso de horas, de forma que el interesado queda excluido de cualquier opción para ser retribuido por el exceso de horas o localización, frente al resto de Guardias Civiles, generándose una infracción al principio de igualdad y una situación desproporcionada, así como infracción del principio de eficacia, eficiencia e interés general, artículo 103.1 CE , y artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre . En definitiva, indefensión, desviación de poder, enriquecimiento injusto, limitaciones de derechos reconocidos en la LO 11/2007, incumplimiento de la DE 2003/88(descanso diario y semanal); incumplimiento del Auto de fecha 8 de Septiembre de 2009 confirmado por Sentencia de esta misma Sala, Sección Sexta, número 924/2010, de 14 de Septiembre , que reconoce su derecho a la compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada como Psicólogo, sentencia que establece que la retribución denominada, plena dedicación, debe ser retribuida en el Complemento de productividad, lo que empero no viene siendo atendido por dicha Administración.

TERCERO.-La resolución recurrida, tal y como ha quedado antes delimitado el objeto del presente recurso, expresa que por decisión del Jefe de su Comandancia, el mismo no fue propuesto al no observarse en él la concurrencia de las circunstancias extraordinarias legalmente establecidas, apelando para ello tanto el ya citado RD 950/2005, de 29 de Julio, cuanto a al artículo 23. 3 c de la Ley 30/1984 , expresando que en un Cuerpo de estructura jerarquizada y con gran diversidad de cometidos y misiones, los objetivos de las distintas UCO,s que lo conforman son así mismo múltiples y variables día en día, en función de las exigencia que la sociedad demanda. De ahí que sean los mandos, como conocedores primarios de esas necesidades, los encargados de apreciar o no la concurrencia en sus subordinados de las circunstancias a las que a legalidad condiciona su percepción, sin que esta misma legalidad obligue a otra pormenorización que no sea la recogida en su articulado. Sin existencia de agravio comparativo.

El Abogado del Estado contesta a dicha demanda argumentado que el recurrente viene percibiendo las retribuciones básicas y las complementarias de carácter general que el corresponder por su empleo, el CES asignado a su puesto de trabajo y el complemento de productividad estructural cuando sus mandos le proponen por considerarlo acreedor a su percepción o en su defecto dicho complementos en su modalidad funcional. En definitiva, que el criterio aplicable al control jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados, así como que corresponde a la Administración la concreta determinación de la cuantía del complemento específico en cada caso, derivada de la valoración de las circunstancias que han ponderarse por imperativo legal, exigiendo la pretendida conculcación del principio constitucional de igualdad la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.

CUARTO.-Debemos empezar por analizar la naturaleza jurídica del complemento de productividad, que viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , donde se configura como una retribución complementaria destinada '... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario'.

Esta definición, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero y por ultimo por el Real Decreto 950/2005 de 29 de julio, y el art. 4 IV, que regula las Gratificaciones por servicios extraordinarios, el que establece que las mismas 'En ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin'.

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo.

Este panorama normativo nos permite concluir que el complemento de que se viene haciendo mérito se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo, como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo, y sin que exista un derecho previo a su percibo, pues no se trata de un componente fijo en la estructura retributiva funcionarial y además está supeditado su reconocimiento al programa de gastos.

QUINTO.-Pues bien, además de los conceptos generales expuestos en relación con el complemento de productividad, y ciñéndonos al asunto que nos ocupa, procede señalar que la Orden General nº 10 de 16 de Junio de 2006 establece en su art. 3 que la productividad se articula en tres tipos: Funcional, Estructural y por Objetivos, y el art. 6 que desarrolla la Productividad Estructural, establece sobre la regulación del sistema de gestión del complemento de productividad realizados por el personal con motivo del Servicio, que la Productividad Estructural, podrá dice el articulado, no que se percibirá, sino que podrá ser percibida por el personal que desarrolle funciones y cometidos sin estar acogido al régimen general de tiempos y horarios, así como el personal que preste servicios en horario administrativo, de al menos cuarenta horas semanales.

El porcentaje a aplicar a cada modalidad, así como los instrumentos necesarios para la gestión de la productividad de tipo estructural y los preceptores potenciales, se recogen en el Anexo II de la Orden.

El último párrafo del citado artículo 6 dispone que los Mandos de quienes perciban este tipo de productividad valorarán si el grado de interés, iniciativa y rendimiento en el desempeño de los puestos de trabajo de sus beneficiarios les hacen acreedores de su percepción.

Se establece en la citada orden que el personal acogido al régimen general de tiempos y horarios tendrá derecho a otro tipo de productividad, que es la denominada funcional, en unión de los sobreesfuerzos por nocturnos y festivos y por superación del tiempo de servicio de referencia, y que es incompatible con la percepción de la Productividad Estructural.

SEXTO.-De lo anteriormente expuesto se deduce varias conclusiones, en primer lugar que, como señala el Abogado del Estado, no existe un derecho general a la percepción del complemento de productividad, a menos que como consecuencia de la denegación del abono del mismo se produzca la vulneración del principio de igualdad, que requeriría según reiterada doctrina jurisdiccional, la acreditación cumplida de un término de comparación válido que permitiese constatar la discriminación derivada del tratamiento diferente de situaciones de hecho iguales; que en la Orden General nº 10, se dispone que los Mandos de quienes perciben este tipo de productividad valorarán y decidirán quienes son los funcionarios acreedores de su percepción.

Y en orden al enjuiciamiento que nos ocupa ha de partirse de que según la consolidada doctrina jurisprudencial, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.989 , tras la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública se ha operado una nueva ordenación retributiva que determina, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentes similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones insitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador, y que a la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo, en doctrina reiterada, ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante de los diversos complementos, Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada al respeto de los conceptos legales definitorios del complemento concreto.

En definitiva, como hemos señalado, no existe un derecho automático a la percepción del complemento de productividad, sino que la Administración dentro de su facultad de autoorganización decide que funcionarios en cada periodo deben percibir el complemento de productividad.

Interesa aquí recordar que el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 4-III del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , que añade en su párrafo segundo que 'Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad y de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública'; la cual, en su artículo 23.3 .c ), reitera la misma definición, señalando que corresponde al responsable de la gestión de cada programa de gasto determinar la cuantía individual para cada funcionario ( artículo 23.3.c. de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ).

En el mismo sentido el RD 950/2005, de 29 de julio sobre Retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

El complemento de productividad tiene carácter extraordinario, y no existe un derecho al devengo del mismo, puesto que no forma parte de las retribuciones que se devengan por el mero desempeño del trabajo, sino que requiere una serie de especificidades que se establecen en cada caso.

A estas normas, se vino a sumar, como antes hemos expresado, la Orden General de 16 de Junio de 2006, que estableció una normativa específica sobre la productividad y retribuye de sobreesfuerzos. En el art. 6 se regula la productividad estructural para retribuir el especial rendimiento, interés e iniciativa.

Efectivamente, ya había entrado en vigor la Orden General de 16 de Junio de 2006 en cuyo Preámbulo se establece que su pretensión es la de '... Extender la percepción del Complemento de Productividad a todo el personal que preste efectivamente servicios, lo que supondrá la práctica totalidad de los miembros del Instituto (...)' y se refiere a las tres modalidades:

'Estructural, así denominada por estar orientada al desempeño de los puestos de trabajo, que se pueden considerar el esqueleto o estructura de la organización, y la define como Retribuir específicamente el especial rendimiento, el interés y la iniciativa en el desempeño de las funciones propias de cada puesto de trabajo.

Funcional, se orienta al resto de las funciones, condicionándose su percepción a la prestación efectiva del servicio.

Objetivos que se vincula al rendimiento personal obtenido en el desempeño de los cometidos profesionales, así como a la contribución al rendimiento de la unidad en la que el Guardia Civil presta servicio. Con ello se pretende alinear los objetivos personales y del conjunto de la unidad con los generales del Instituto'.

La definición general del Complemento es la contenida en el artículo 3 en el que se dice:

'El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos'.

Por lo tanto, los motivos para proponer su percepción o no percepción han de fundarse en el propio desempeño de la función por parte del funcionario porque es a ese factor al que se liga la percepción en cualquiera de sus modalidades.

SÉPTIMO.-Con esta base general debe examinarse el presente supuesto, teniendo en cuenta que la demanda se centra en el derecho del recurrente a percibir el complemento de productividad con carácter proporcional a los servicios prestados en la Comandancia de Cádiz, en el Gabinete de Psicología, debiéndosele exponer por la Administración cuales son los elementos que generan discriminación respecto del esto de oficiales sí perceptores de tal complemento.

Pues bien, a la vista de los documentos que obran en Autos, así como del resultado del período probatorio practicado en esta Sede, la Sala considera que, efectivamente, la decisión de no abono del citado complemento está suficientemente motivada, porque la razón que aparece en la propia resolución es que por decisión del Jefe de su Comandancia no se le propuso para su percibo, siendo tal decisión bastante para tales efectos, sin que tal circunstancia haya sido desvirtuada por el recurrente, y sin que se acredite que algún Funcionario del mismo destino, estuviera en idéntica situación que el actor y percibiera el complemento reclamado, único caso en que podríamos plantear, según lo más arriba expuesto, que como consecuencia de la denegación del abono del complemento solicitado, se produjera la vulneración del principio de igualdad, y que requeriría según reiterada doctrina jurisdiccional, la acreditación cumplida de un término de comparación válido que permitiese constatar la discriminación derivada del tratamiento diferente de situaciones de hecho iguales. Ello porque se ha determinado de manera muy concreta y específica, cuáles han sido en este concreto supuesto, las causas de no haber sido propuesto por el mando, como aparece de aquella certificación.

Así las cosas, debe recordarse en este momento que la exigencia de motivación supone dar a conocer los motivos que justifican la declaración que constituye el contenido del acto, habiendo declarado la jurisprudencia que los motivos ha de ser sucintos, pero suficientes, de manera que den a conocer la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa.

Es criterio jurisprudencial que el requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la 'ratio decidendi' determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas y en este sentido, pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.995 , 22 de junio de 1995 y 31 de octubre de 1.995 . Y se admite igualmente la motivación 'in aliunde', actualmente prevista en el artículo 85 de la Ley 30/1992 , referida a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SS.TS. 6-6-1980 , 4-3-1987 y 22-11-1990 ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente señalado que la motivación se configura como auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando sus bases y facilitando el control jurisdiccional, resultando tan trascendente el requisito en cuestión que era obligado entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la Resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como hemos dicho, la Sala considera que la resolución objeto de recurso no adolece de motivación, pues resulta suficiente la mera mención a no haber sido propuesto para el abono del complemento, cuando resulta de la prueba tal causa de tal privación, y, en consecuencia estimamos que, por esta causa, ha de ser confirmada.

OCTAVO.-Pues bien, sentado lo anterior, hay que señalar que otra de las manifestaciones de la parte actora se la de la presunta vulneración del principio de igualdad, ya que en definitiva lo pretendido es que al entender que en su demarcación hay mucho mas trabajo en el Gabinete de Psicología, que en otras comandancias y que al producirse esta desigualdad su puesto debería estar dotado con un mayor complemento especifico porque en otras comandancias o hay menos trabajo que en la Comandancia de Cádiz.

Pues bien frente a tales pretensiones hay que señalar que según consta en Autos hay Gabinetes de Psicología de otras Comandancias que tienen una demarcación de muchas provincias, y el recurrente no acredita que su puesto de trabajo tenga un mayor volumen de trabajo, sino que además es merecedor del complemento que reclama por tener una mayor dificultad técnica, peligrosidad, responsabilidad y penosidad, simplemente se compara de forma genérica con otras comandancias y con apreciaciones subjetivas y meras especulaciones, por lo que sin término de comparación adecuado y la acreditación de que se ha producido un tratamiento distinto o discriminatorio, entre su puesto y el de otro Capitán de un Gabinete de Psicología de otra Comandancia, no se puede entender que se haya producido una vulneración del principio de igualdad, debiendo traerse a colación la doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional en el sentido de que el artículo 14 de la Constitución Española no establece un principio de igualdad absoluta que pueda omitir tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal, y, al respecto, conviene recordar la doctrina general acerca del alcance y eficacia del principio de igualdad, reflejada entre otras en la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1.990 (RTC 1990/76), donde se fijaron los siguientes rasgos esenciales: a) No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos', exigencias concretas que no se dan en el caso examinado, ni se acreditan con la numerosa prueba practicada en el periodo probatorio practicas en esta Sede.

Debiendo añadirse que no consta por otra parte, que el hoy actor haya recurrido la relación de Puestos de Trabajo.

NOVENO.-Respecto a las alegaciones sobre infracción de los principios constitucionales de derecho a la defensa, publicidad de las normas, seguridad jurídica, limitación de derechos o desviación de poder, con infracción a la ley 30/92, de 26 de noviembre, y artículo 103 CE , hay que recordar la Sentencia número 1538/2012 , recaída en PO 2363/2012 , Sección Primera, ORD 587/2010 Sec. 6ª, 29 de Noviembre de dos mil doce , así como Sentencia recaída en PO 2364/2012 , Sección Primera, ORD 588/2010 Sec. 6 , número 1539/2012, de misma fecha de 29 de Noviembre de 2012 , dictadas en sendos recursos seguidos por el ahora recurrente en los que se ventilaba respectivamente, en aquella primera, el examen de la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 28 de Abril de 2010 desestimatoria de la solicitud de adjudicación a su puesto de trabajo del nivel de complemento de destino, el complemento específico y por extensión, el complemento de productividad que corresponda por identidad de funciones; y en aquella segunda, el examen de la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 28 de Abril de 2010, desestimatoria de la solicitud de modificación de los complementos retributivos asignados a su puesto de trabajo en el Gabinete de Psicología de la Comandancia de Cádiz.

Procediendo por lo anteriormente razonado a la desestimación del recurso anunciada, confirmando la resolución impugnada.

DÉCIMO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que de conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , se aprecie mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procediendo hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 3172/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Raúl , contra la Resolución de fecha 17 de Septiembre de 2010 del Coronel Jefe del Servicio desestimatoria del percibo del complemento de productividad estructural en determinados períodos y según el criterio que expone, declarando que la resolución recurrida es ajustada a derecho, la que se confirma en todos sus extremos. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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