Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 257/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1939/2011 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 257/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014100225
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 1939/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 257/14
Valencia, siete de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1939/11, interpuesto por la mercantil OPORTUNIDADES BADA SL, representada por el Procurador Sr. Peiró Guinot y dirigida por el Letrado Sr. Gil Egido, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y contra la Generalitat Valenciana representada y asistida por sus Servicios Jurídicos.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7 de julio de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2011 por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa 12/828/2009 formulada por la actora contra la liquidación 12/2008/TZJ/10143/2 de fecha 17 de diciembre de 2008 por Actos Jurídicos Documentados y con un importe de 15.446,42 euros, anulando la liquidación impugnada y disponiendo su sustitución por otra en la que se considere la cifra ingresada por la reclamante en la autoliquidación.
Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 16 de julio de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contrarias a Derecho y, en consecuencia, anule la liquidación provisional y la resolución impugnada.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada absolviendo a la Administración demandada del presente recurso.
En idénticos términos se dio traslado a la Generalitat Valenciana para que contestara en el plazo de 20 días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2012, donde tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 15 de enero de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 15.446,42 euros.
CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2011 por la que se estima parcialmente la reclamación económico- administrativa 12/828/2009 formulada por la actora contra la liquidación 12/2008/TZJ/10143/2 de fecha 17 de diciembre de 2008 por Actos Jurídicos Documentados y con un importe de 15.446,42 euros, anulando la liquidación impugnada y disponiendo su sustitución por otra en la que se considere la cifra ingresada por la reclamante en la autoliquidación.
La resolución recurrida, señala que no siendo discutida la sujeción de la operación a la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, refiere que la cuestión radica en determinar si la liquidación cumple la exigencia de motivación del artículo 102.2 c) de la LGT 58/2003, señalando que la liquidación impugnada, dimana de un procedimiento de verificación de datos, y se ha emitido única y exclusivamente para rectificar la base imponible al estimarse incorrecta la declarada en la autoliquidación presentada por el contribuyente por aplicación del artículo 30 del TR del ITPyAJD , aprobado por RD Legislativo 1/1993, expresándose en la motivación que acompaña a la liquidación que la cantidad de 1.429.552,42 euros, correspondiente a las cuotas pendientes de satisfacer en el momento de la cesión del contrato, es la que procede de acuerdo con el citado artículo, por lo que la liquidación impugnada aparece suficientemente explicada reuniendo todos los requisitos del artículo 102 de la LGT para entenderla válidamente notificada. No obstante ello se aprecia que la misma incurre en el error alegado por la recurrente, al no incluir como importe a deducir de la cuota tributaria la cantidad de 6.204,58 euros, cantidad que resulta del ingreso efectuado por la misma en su autoliquidación en relación con el hecho imponible deducido de la formalización de la cesión del contrato de arrendamiento financiero, por lo que estima parcialmente la reclamación, anulando la liquidación impugnada y disponiendo sus sustitución por otra en la que se considere la cifra ingresada por la reclamante en la autoliquidación.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-El procedimiento de verificación de datos no es apto para realizar una comprobación de valores. La Administración incrementa la base imponible declarada por el contribuyente al considerar que el valor real en la cesión del arrendamiento financiero sobre determinados inmuebles es el importe de las cuotas pendientes de satisfacer en el momento de la cesión de contrato, dentro de un procedimiento de verificación de datos, que conforme dispone el artículo 131 de la LGT , no es apto para comprobar si el valor considerado por el sujeto pasivo como base imponible del impuesto se ajustaba al valor real. Ello implica que la liquidación se ha dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido por lo que procede que se declare nula de conformidad con el artículo 217 e) de la LGT .
-Incongruencia interna de la resolución del TEAR y extralimitación de la función revisora del TEAR. El fallo del TEAR es contradictorio pues acordando la estimación parcial de la reclamación anula la liquidación en su totalidad. La resolución se ha extralimitado al ordenar sustituir la liquidación por otra pues conforme se desprende del artículo 239 de la LGT , no cabe que el TEAR ordene la reposición de actuaciones para que se realice una nueva liquidación cuando se anula por motivos de fondo.
-Nulidad de la liquidación por falta de motivación conforme los artículos 130 y 102 de la LGT 58/2003. La Administración se limita a decir que la base imponible es el valor de las cuotas pendientes de satisfacer en el momento de la cesión del contrato, sin realizar ninguna explicación ni motivación que permita saber los razonamientos, produciendo una situación de inseguridad jurídica e indefensión.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que dado que se trata de un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma se adhiere a lo manifestado por la Generalitat en su escrito de contestación de la demanda. Respecto las cuestiones formales deben ser desestimadas pues nada impide al TEAR anular una liquidación que considera haberse efectuado incorrectamente ordenando que se vuelva a practicar corrigiendo los vicios advertidos en el procedimiento.
La Generalitat Valenciana sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;
-Conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 11.1 del TR de la Ley del Impuesto , la escritura pública de cesión de contrato de arrendamiento financiero está sujeta al Impuesto en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, siendo el tipo aplicable el 1%.
-La escritura pública refiere que el precio pendiente de satisfacer es de 1.429.552,42 euros, por lo que la deuda tributaria, asciende a 14.229,52 euros.
CUARTO .- Tal y como hemos señalado la resolución del TEAR recurrida en el presente recurso acuerda anular la liquidación impugnada, referente al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados derivado de la escritura pública de cesión de contrato de arrendamiento financiero, considerando que existe motivación suficiente al fijar la base imponible conforme las cuotas pendientes de satisfacer en el momento de la cesión del contrato, pero observando que no se ha deducido de la cuota tributaria la cantidad ya ingresada por la contribuyente en su autoliquidación, ordena que se dicte otra liquidación por la que se considere la cifra ingresada por la reclamante en su autoliquidación.
-Sostiene la actora como primer motivo de impugnación que el procedimiento de verificación de datos no es apto para comprobar si el valor considerado por el sujeto pasivo como base imponible del impuesto se ajustaba al valor real ni tampoco para que el órgano administrativo determine dicho valor, siendo que en el presente caso el órgano administrativo incrementó la base imponible declarada por el contribuyente al considerar que el valor real de la cesión de arrendamiento financiero es el importe de las cuotas pendientes de satisfacer.
Añade que a la vista del artículo 131 de la LGT el alcance del procedimiento de verificación de datos se agota en un mero control formal de la declaración tributaria presentada y la coincidencia, o no, con los datos en poder de la Administración o provenientes de otras declaraciones, siendo que en el presente caso, la discrepancia entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor que estima procedente la Administración no es una cuestión que entre dentro del alcance de dicho procedimiento.
Señala que la fijación del valor real por parte del órgano administrativo considerando su coincidencia con la deuda pendiente del contrato de arrendamiento financiero en el momento de la cesión es inadmisible, pues es posible que el valor real del bien sea inferior a la deuda asociada al mismo.
Concluye que el TEAC en resolución de 19 de enero de 2012 señala que las actuaciones de comprobación de valores deben entenderse excluidas del procedimiento de verificación de datos.
Debemos empezar por señalar que consta en el expediente cómo en fecha 27 de octubre de 2008 se acordó iniciar el procedimiento de verificación de datos previsto en los artículos 131 y siguientes de la LGT , notificándole al actor la comunicación de inicio y notificación trámite de alegaciones con propuesta de liquidación provisional, haciendo constar en la motivación que la base imponible viene dada por el valor del contrato de arrendamiento financiero que es objeto de inscripción a favor del nuevo titular del mismo, y que asciende a la cantidad de 1.429.552,42 euros que es el valor de las cuotas pendientes de satisfacer en el momento de la cesión del contrato, tal y como consta en la escritura pública. El actor presentó alegaciones señalando que la base imponible se realiza partiendo de que el valor del derecho que se cede se corresponde con las cuotas ya pagadas por el cedente más la posible plusvalía tácita del inmueble desde la fecha del contrato de arrendamiento financiero. La Administración dicto en fecha 17 de diciembre de 2008 la liquidación provisional en la que se mantiene la base imponible en la cantidad de 1.429.552,42 euros que es el valor de las cuotas pendientes de satisfacer en el momento de la cesión del contrato, tal y como consta en la escritura pública.
También consta en el expediente administrativo, la autoliquidación presentada por el actor, fijando una base imponible de 620.447,58 euros, así como la escritura pública de cesión de contrato de arrendamiento financiero, de fecha 7 de septiembre de 2007 que señala:
' OTORGAN
PRIMERO.-OBINESA SL, cede a OPORTUNIDADES BADA SL, que adquiere todos los derechos y obligaciones, incluso el derecho de opción de compra, que la primera tiene en su virtud de los contratos de arrendamiento financiero o leasing reseñados en el expositivo primero y segundo; manifestando OPORTUNIDADES BADA SL, conocer su contenido y aceptarlos en su integridad.
En virtud de dicha cesión, OPROTUNIDADES BADA SL, adquiere la condición de ARRENDATARIO FINANCIERO y sucede a OBINESA, S.L. sin novación en la posición contractual que este ocupaba en virtud de los contratos de arrendamiento financiero o leasing reseñados en los expositivos primero y segundo, y, en consecuencia, se subroga en todos los derechos y obligaciones de OBINESA S.L.'
La misma escritura pública respecto la finca del expositivo SEGUNDO, que es la que es objeto del presente recurso señala:
' SEGUNDO.- Mediante escritura autorizada el día 8 de noviembre de 2004 por el Notario de Castellón Don Agustín Cerdá Ferrer con el número 2826 de su protocolo, que se da aquí por reproducida, la caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante Bancaja (...) cedió en régimen de arrendamiento financiero o leasing a OBINESA S.L. la finca que después se describe. Al día de hoy el importe de la recuperación del coste den bien que se ha satisfecho asciende a 452.228,96 euros; y el pendiente de satisfacer por el mismo concepto es de 1.429.552,42 euros. Y el precio fijado para el ejercicio de la opción de compra fue de 18.218,62 euros.'
Llegados a este punto conviene recordar el contenido del artículo 131 de la LGT 58/2003 que regula el procedimiento de verificación de datos y señala:
'La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:
a)Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
b)Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
c)Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
d)Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.'
Procedimiento que tal y como señala el artículo 132 de la LGT consiste en:
'1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.
2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de esta ley.
3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
4. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.'
Y que tal y como señala el artículo 133.1.b) de la misma Ley puede finalizar mediante liquidación provisional que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
Conforme a lo expuesto, se pone de manifiesto que no se ha llevado a cabo una comprobación de valores que exceda del procedimiento de verificación de datos, sino que la Administración ha rectificado la base imponible atendiendo al contenido de la escritura pública aportada por el actor, conforme lo dispuesto en el artículo 30 del TR que regula la Ley del Impuesto , habiéndose además seguido el procedimiento legalmente establecido, tal y como se desprende de los documentos del expediente anteriormente señalados, por lo que procede desestimar el motivo impugnatorio.
Tampoco cabe estimar la mera alegación del actor de que es posible que el valor real de un bien sea inferior a la deuda asociada al mismo, ya que es constatable que la mayoría de los bienes adquiridos en la última década tienen un valor real inferior al importe de la deuda asociada a su adquisición, pues se trata de la alegación de una mera posibilidad, no corroborada mediante prueba alguna, que no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la Administración.
-En segundo lugar sostiene la actora que el TEAR ha incurrido en incongruencia interna al estimar parcialmente la reclamación y anular en su totalidad la liquidación, así como que se ha extralimitado en su función revisora al ordenar que se dicte una nueva liquidación.
Respecto a la primera cuestión sostiene en defensa de su pretensión que no es posible anular en su totalidad el acto administrativo impugnado, si se estima parcialmente la reclamación, pues la anulación de una liquidación debe ser consecuencia de una estimación total pero nunca parcial
Pues bien, siendo que la pretensión del reclamante en la reclamación era la anulación de la liquidación y el TEAR ha resuelto anular la misma pero disponer que se sustituya por otra en la que se considere la cifra ingresada por la reclamante en su autoliquidación, no cabe apreciar la incongruencia alegada por la actora.
Respecto la segunda cuestión referente a la extralimitación de la función revisora del TEAR, al haber ordenado la sustitución de la liquidación impugnada por otra en la que se considere el importe ingresado por el contribuyente, invoca la actora que ello resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 239 de la LGT , que sólo permite la retroacción por cuestiones formales, pero no por cuestiones de fondo como en el presente supuesto, donde el TEAR anuló la liquidación por la omisión en la misma de la deducción de la cuota previamente autoliquidada por el sujeto pasivo, lo que es un defecto sustantivo o de fondo, que ha incidido en la correcta cuantificación de la liquidación y no un defecto de forma.
Llegados a este punto conviene recordar que el artículo 239.3 de la LGT 58/2003, señala:
'La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.'
Atendiendo a lo ya expuesto, no puede prosperar el motivo impugnatorio esgrimido, pues la resolución del TEAR no resuelve retrotraer las actuaciones, sino que acuerda en ejecución de su resolución que se sustituya la liquidación impugnada por otra en la que se liquide conforme a lo resuelto, esto es, que se deduzca de la cuota tributaria la cantidad ingresada por la reclamante en su autoliquidación.
-En último lugar sostiene la actora la nulidad de la liquidación por falta de motivación de la misma, con infracción de lo dispuesto en los artículos 130 y 102.2 de la LGT 58/2003.
Señala que en el presente caso la Administración respecto a la base imponible se limita a decir que la misma es el valor de las cuotas pendientes de satisfacer en el momento de la cesión del contrato, sin realizar motivación alguna o explicación que permita saber los razonamientos en que se basa.
Añade que la base imponible fijada por la Administración no puede rebatirse por desconocer las premisas y razones en las que se basa dicha determinación, lo que le ha generado indefensión a la actora.
Para resolver la presente cuestión debemos partir del contenido de la liquidación impugnada, cuya motivación ha sido declarada suficiente por el TEAR, que refiere:
'Una vez estudiadas, no se tienen en cuenta las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo, confirmándose la propuesta de liquidación notificada.
El artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta ley , tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.
La cesión del contrato de arrendamiento financiero realizada por la entidad cedente constituye una operación habitual de su tráfico por lo que está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, no sujeta al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas. Al no suponer la operación la realización del hecho imponible operaciones societarias, ésta cumple todos los requisitos para ser liquidada por el concepto actos jurídicos documentados
-Primera copia de escritura.
-Tiene por objeto una cosa valuable.
-Contiene un acto inscribible en el Registro de la Propiedad
-No está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias.
La base imponible viene dada por el valor del contrato de arrendamiento financiero que es objeto de inscripción a favor del nuevo titular del mismo, y que asciende a la cantidad de 1.429.552,42 euros que es el valor de las cuotas pendientes de satisfacer en el momento de la cesión del contrato, tal y como consta en el exponendo segundo de la escritura.
El tipo de gravamen aplicable, conforme a lo dispuesto por el artículo 31.2 del Texto Refundido, es el establecido en el artículo 14.2 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Comunidad Valenciana , por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, esto es, el 1por 100.'
Pues bien, tal y como señala el artículo 102. 2 c) de la Ley 58/2003 las liquidaciones tributarias deberán contener la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, y de los fundamentos de derecho, siendo que en el presente caso la liquidación contiene todos y cada uno de estos elementos, señalando expresamente que la base imponible la calcula atendiendo al valor del contrato de arrendamiento financiero que es objeto de inscripción, conforme el valor de las cuotas pendientes de satisfacer en el momento de la cesión del contrato, conforme resulta de la escritura pública presentada por el actor, lo que implica que goza de motivación suficiente, permitiendo al actor conocer cuáles son las razones por las que la Administración practica una nueva liquidación y como fija la base imponible de la misma, sin que se le haya generado indefensión alguna.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por OPORTUNIDADES BADA SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2011.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
