Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 257/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 190/2013 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 257/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100166

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2250

Núm. Roj: SJCA 2250:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 190/2013-F

SENTENCIA nº 257/2016

En Barcelona a 7 de diciembre de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 190/2013, apareciendo como demandante la entidad Teformon 2002 SL, asistida del letrado sr Josep E. Luján, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat, representada y defendida por el letrado sr Josep Solé, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (cambio en la titularidad del órgano judicial, complejidad de la temática de autos, suspensión por prejudicialidad a la espera que se resolviera por la Secc 5ª Sala C-A TSJC el recurso de apelación nº 45/13, y en este mismo auto firme de 16-4-15 se acordó la no litispendencia; levantamiento de la suspensión etc) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijada la cuantía de este pleito en 869.474,16 euros por Decreto firme de 7-3-14, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la resolución administrativa de la demandada adoptado en Junta de Gobierno local de 12-3-13, desestimatoria de la pretensión reclamatoria de la actora efectuada en fecha 5-2-13, en donde se reclamaba el pago de las obras realizadas denominadas 'urbanización del acceso al CEIP y guardería municipal de Sant Climent de Llobregat', por importe de 869.474,61 euros, IVA no incluído, f. 4 EA, y que con el IVA del 16% -vigente en tal época- da lugar a la cantidad de 1.008.590,55 euros.

La parte demandante fundamenta su impugnación en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s. Principalmente la demandada alegó litispendencia (que no fue apreciada por auto firme de 16-4-15) y subsidiariamente la desestimación del recurso judicial de la actora por motivos de fondo, y en especial por prescripción (extemporaneidad de la acción de reclamación ejercitada por la demandante).

La alegación de la demandada sobre prescripción (cuatro año según LGP 47/03 de 26 de noviembre aplicable 'ratio temporis') en el presente caso, no es acogible por este Juzgador, máxime cuando la Superioridad en resolución de la apelación nº 45/13 no ha apreciado -pudiéndolo hacer de oficio- prescripción alguna, y si bien es verdad que las obras litigiosas de autos finalizaron en septiembre-octubre de 2007, no es menos cierto, que en virtud del principio 'pro actione' (máxime el contenido y la fecha de la sentencia nº 30/12 del Juzgado C-a n º 5 de Barcelona que luego veremos con respecto a un pleito del 2008, no habiendo transcurridos los cuatro años ya dichos), y dado que la Superioridad ha anulado el Decreto de 2-10-07, y se está por la demandada en trámites (la Superioridad ya se lo indicaba en la sentencia nº 180/16 y así lo ha instado la aquí actora) de una posible revisión de oficio (vía art 102 y 103 de la Ley 30/1992 vigente en la época de autos, y aplicable a nuestro supuesto por mor de lo establecido en la DT3ª de la Ley 39/2015 ) del convenio urbanístico de 26-7-06 suscrito por las partes aquí litigantes, no cabe 'ab initio' decretar tal prescripción, y a ello se ha de añadir que la última resolución de la demandada de 2-11-16 (Decreto de Alcaldía nº 532/16) por la que se considera no administradora actual de Teformon 2002 SL a la sra Amelia puede ser recurrible a día de hoy vía contenciosa-administrativa. Al respecto, indicar que aunque no lo fuera en la actualidad, sí lo estaba en la época de autos la sra Amelia (administradora de Teformon 2002 SL y Monforte Pavía SL) con respecto a nuestro pleito, pues no fue impugnado tal extremo por la aquí demandada en el momento procesal oportuno.

Como cuestión previa, hacer notar que, en el auto firme de 16-4-15 se acordó la suspensión por prejudicialidad a la espera que se resolviera por la Secc 5ª Sala C-A TSJC el recurso de apelación nº 45/13 (que fue entablado contra la sentencia nº 255/12 de 4-9-12 dictada por el Juzgado de lo C-A n º 5 de Barcelona en recurso ordinario nº 663/07), pues bien, por sentencia nº 180/16 de 30-3-16 se ha resuelto firmemente tal apelación, en donde confirma la sentencia de instancia salvo en el aspecto relativo al Decreto de 2-10-07 (Decreto éste que decidía unilateralmente -por la demandada- no prorrogar el convenio urbanístico firmado por los aquí litigantes en fecha 26-7-06) que es anulado por tal Superioridad. Al respecto en fecha 4-10-16 se ha dictado Decreto de Alcaldía nº 492/16 en el que declaraba nulo el referido Decreto de 2-10-07. Decir que actualmente, existe planteada (desde el 3-11-16) una segunda demanda incidental de ejecución en relación al pleito mencionado nº 663/07, pendiente de resolución final.

Asimismo destacar que, la acción reclamatoria de cantidad ejercitada por la actora, se basa en una factura nº 13001 de fecha 25-1-13 (por importe de 869.474,61 euros, IVA no incluído, f. 4 EA, y que con el IVA del 16% -vigente en tal época- da lugar a la cantidad de 1.008.590,55 euros), en relación a unas obras (las de urbanización de autos) finalizadas en septiembre-octubre de 2007, cantidad ésta idéntica que la ventilada en el pleito seguido en el Juzgado de lo C-A nº 5 de Barcelona, autos de recurso ordinario nº 325/08-V que finalizaron con la sentencia firme nº 30/12 de 17-1-12 (sentencia que declaró que la factura allí reclamada lo debía en su caso haber efectuado Teformon 2002 SL, ya que no se acreditó ningún encargo verbal entre Monforte y Pavía SL y la aquí demandada a través de sus respectivos Alcaldes) y que se correspondería en teoría con la factura nº 89001 reclamada por la entidad Monforte y Pavía SL (f.1 EA) a la aquí demandada.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios de carga de la prueba (proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), y doctrina de los actos propios, aquí y ahora, es procedente desestimar íntegramente las pretensiones actoras. En efecto, nadie discute la ejecución de las obras y de los trabajos contenidos en f. 4 EA, pues sino no hubiera tenido sentido la apertura del curso escolar en el CEIP de referencia 2007/2008, si bien la actora entiende que aquéllas/os no forman parte (por no estar contempladas/os) de las obras a realizar por la demandante de forma gratuita, como contraprestación al convenio urbanístico de 26-7-06, todo lo contrario a lo que sostiene la demandada. No debe olvidarse como ya se dijo en la sentencia firme nº 30/12 del Juzgado de lo C- A n º 5 de Barcelona, ya comentada que, no se ha acreditado ningún encargo verbal de las obras litigiosas de autos, por lo que difícilmente cabe hablar de obligación dineraria a favor de la actora y a cargo de la demandada (y por tanto, tampoco es dable hablar de enriquecimiento injusto de la demandada), y máxime cuando pudiéndolo hacer la actora no aportó en el momento debido la oportuna certificación de obra ejecutada y exigir en ese instante el pago de lo ya ejecutado. Del mismo modo, no ha desvirtuado suficientemente la actora las afirmaciones de la arquitecta municipal en su informe de 4-3-14 a modo de doc 3 del escrito de contestación a la demanda, según las cuales, las obras aquí judicadas se ejecutaron por acuerdo entre las partes en SUSTITUCIÓN de una de las contraprestaciones del convenio urbanístico de 26-7-06 que finalmente no se ejecutó (el muro escullera correspondiente al tramo final del camino de Camagriga de unos 150ms de recorrido lineal).

Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.

TERCERO.-Como quiera que se han generado serias dudas de Derecho en la resolución del presente caso a la vista de la temática compleja de autos, es por lo que pese a regir el criterio del vencimiento objetivo del art 139 LJCA , no impongo a la demandante de autos, costas derivadas de este procedimiento.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO TOTALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Teformon 2002 SL frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear por escrito ante este Juzgado en los 15 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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