Última revisión
20/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 257/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 190/2013 de 07 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 257/2016
Núm. Cendoj: 08019450072016100166
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2250
Núm. Roj: SJCA 2250:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 190/2013-F
En Barcelona a 7 de diciembre de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 190/2013, apareciendo como demandante la entidad Teformon 2002 SL, asistida del letrado sr Josep E. Luján, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat, representada y defendida por el letrado sr Josep Solé, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su impugnación en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s. Principalmente la demandada alegó litispendencia (que no fue apreciada por auto firme de 16-4-15) y subsidiariamente la desestimación del recurso judicial de la actora por motivos de fondo, y en especial por prescripción (extemporaneidad de la acción de reclamación ejercitada por la demandante).
La alegación de la demandada sobre prescripción (cuatro año según LGP 47/03 de 26 de noviembre aplicable 'ratio temporis') en el presente caso, no es acogible por este Juzgador, máxime cuando la Superioridad en resolución de la apelación nº 45/13 no ha apreciado -pudiéndolo hacer de oficio- prescripción alguna, y si bien es verdad que las obras litigiosas de autos finalizaron en septiembre-octubre de 2007, no es menos cierto, que en virtud del principio 'pro actione' (máxime el contenido y la fecha de la sentencia nº 30/12 del Juzgado C-a n º 5 de Barcelona que luego veremos con respecto a un pleito del 2008, no habiendo transcurridos los cuatro años ya dichos), y dado que la Superioridad ha anulado el Decreto de 2-10-07, y se está por la demandada en trámites (la Superioridad ya se lo indicaba en la sentencia nº 180/16 y así lo ha instado la aquí actora) de una posible revisión de oficio (vía art 102 y 103 de la Ley 30/1992 vigente en la época de autos, y aplicable a nuestro supuesto por mor de lo establecido en la DT3ª de la Ley 39/2015 ) del convenio urbanístico de 26-7-06 suscrito por las partes aquí litigantes, no cabe 'ab initio' decretar tal prescripción, y a ello se ha de añadir que la última resolución de la demandada de 2-11-16 (Decreto de Alcaldía nº 532/16) por la que se considera no administradora actual de Teformon 2002 SL a la sra Amelia puede ser recurrible a día de hoy vía contenciosa-administrativa. Al respecto, indicar que aunque no lo fuera en la actualidad, sí lo estaba en la época de autos la sra Amelia (administradora de Teformon 2002 SL y Monforte Pavía SL) con respecto a nuestro pleito, pues no fue impugnado tal extremo por la aquí demandada en el momento procesal oportuno.
Como cuestión previa, hacer notar que, en el auto firme de 16-4-15 se acordó la suspensión por prejudicialidad a la espera que se resolviera por la Secc 5ª Sala C-A TSJC el recurso de apelación nº 45/13 (que fue entablado contra la sentencia nº 255/12 de 4-9-12 dictada por el Juzgado de lo C-A n º 5 de Barcelona en recurso ordinario nº 663/07), pues bien, por sentencia nº 180/16 de 30-3-16 se ha resuelto firmemente tal apelación, en donde confirma la sentencia de instancia salvo en el aspecto relativo al Decreto de 2-10-07 (Decreto éste que decidía unilateralmente -por la demandada- no prorrogar el convenio urbanístico firmado por los aquí litigantes en fecha 26-7-06) que es anulado por tal Superioridad. Al respecto en fecha 4-10-16 se ha dictado Decreto de Alcaldía nº 492/16 en el que declaraba nulo el referido Decreto de 2-10-07. Decir que actualmente, existe planteada (desde el 3-11-16) una segunda demanda incidental de ejecución en relación al pleito mencionado nº 663/07, pendiente de resolución final.
Asimismo destacar que, la acción reclamatoria de cantidad ejercitada por la actora, se basa en una factura nº 13001 de fecha 25-1-13 (por importe de 869.474,61 euros, IVA no incluído, f. 4 EA, y que con el IVA del 16% -vigente en tal época- da lugar a la cantidad de 1.008.590,55 euros), en relación a unas obras (las de urbanización de autos) finalizadas en septiembre-octubre de 2007, cantidad ésta idéntica que la ventilada en el pleito seguido en el Juzgado de lo C-A nº 5 de Barcelona, autos de recurso ordinario nº 325/08-V que finalizaron con la sentencia firme nº 30/12 de 17-1-12 (sentencia que declaró que la factura allí reclamada lo debía en su caso haber efectuado Teformon 2002 SL, ya que no se acreditó ningún encargo verbal entre Monforte y Pavía SL y la aquí demandada a través de sus respectivos Alcaldes) y que se correspondería en teoría con la factura nº 89001 reclamada por la entidad Monforte y Pavía SL (f.1 EA) a la aquí demandada.
Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear por escrito ante este Juzgado en los 15 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

