Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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26/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 257/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 80/2016 de 20 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 257/2017

Núm. Cendoj: 08019450072017100123

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2365

Núm. Roj: SJCA 2365:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Nº 7 DE BARCELONA

Procedimiento ordinario nº 80/2016-B

SENTENCIA

En Barcelona, a 20 de noviembre de 2017.

Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tienen la condición de recurrentes Dª. Valentina , Dª. Brigida y D. Benigno , representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y asistidos por letrado D. Amadeo José Climent Ripoll; y de parte demandada, el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Pallás García y asistido de la letrada Dª. Rosa Villanueva Ibáñez; y como codemandados la FUNDACIÓN SANITARIA DE MOLLET, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López y asistida del Letrado D. Albert Navó Fernàndez y ZURICH SEGUROS, que no comparece, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la Sra. Valentina y sus hijos en fecha 24 de abril de 2015.

Por decreto 31 de marzo de 2016 se admite a trámite el recurso. Se sustancian los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó a la recurrente y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por decreto de 28 de noviembre de 2016 en 290.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución objeto del recurso y alegaciones de las partes.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la Sra. Valentina y sus hijos en fecha 23 de abril de 2015, por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de D. Indalecio , esposo y padre de los recurrentes, por el Hospital de Mollet, concretamente por la falta de aplicación de medios y prudencia médica y error en el diagnóstico, con resultado de muerte.

Tras relacionar los hechos y los fundamentos de derecho que estima aplicables, la representación procesal y defensa letrada de las actoras concluye con el suplico al Juzgado que dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar a los actores, con carácter solidario, la cuantía de 290.000, más las costas del procedimiento.

La representación procesal y defensa letrada del Servei Català de la Salut, en el escrito de contestación a la demanda presentado interesa del Juzgado el dictado de 'sentència per la qual desestimi el recurs interposat i que absolgui a aquesta part de les peticions fetes de contrari, amb expressa imposició de costes a la part actora', alegando la inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración y subsidiariamente pluspetición. En el mismo sentido contesta la codemandada, Fundación Sanitaria de Mollet. Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, no contesta a la demanda.

SEGUNDO.- Requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial de la AdministraciónProcede abordar en esta resolución las cuestiones suscitadas en el debate procesal de autos. Así, para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, si procede, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En ese sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derechoexartículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Concretamente, en relación al nexo causal puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con lateoría de la causalidad exclusiva(entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con lacompensación de culpasque enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominadateoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con lateoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

Junto a lo anterior, y para los supuestos específicos, como así lo es el aquí considerado, de exigencia de responsabilidad patrimonial por actos derivados de asistencia sanitaria resultará siempre necesaria, según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial sentada por los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa, además de la concurrencia de los requisitos antes enumerados, la presencia de un elemento de evidente sesgo subjetivo, puesto que en materia de asistencia médica o sanitaria no se puede dar la responsabilidad en función del resultado sino en función de la utilización o no de los medios adecuados según el estado de la ciencia en aquel momento y lugar, lalex artis ad hoc, en consideración al caso concreto y a la complejidad de la patología del paciente, y por referencia a la posibilidad de previsión del daño o de su evitabilidad según el estado de los conocimientos científicos o técnicos disponibles en el momento, siempre sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que puedan prever las normas para tales supuestos (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 , de 7 de febrero de 1990 , de 23 de febrero de 1994 , de 4 de febrero , de 12 de marzo y de 11 de mayo de 1999 , de 22 de diciembre de 2001 , de 14 de octubre de 2002 , de 11 de noviembre de 2004 y de 11 de abril de 2006 ). En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo establece que '(...)la responsabilidad en el ámbito sanitario no lo es en función del resultado, dada la especial naturaleza del cuerpo humano, sino de la adecuación de medios a emplear en el caso y no es menos cierto que en la aplicación de medios subyace una necesaria e imperiosa atención en ello, de suerte que por respeto a la deontología profesional y obediencia a la lex artis ha de extremarse dicha atención.' O en términos sustancialmente coincidentes, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , que con toda claridad sienta que: '(...)Ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando el servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente (...)'.

En consecuencia, la Administración Pública competente al respecto debe responder patrimonialmente por todas las actuaciones médicas o sanitarias efectuadas en centros de titularidad pública o concertados, cuando éstos actúen apartándose del conocimiento científico o de lanormo praxisde aquel momento y a su vez causen lesiones al paciente o le ocasionen secuelas. Al respecto, se debe añadir también la consideración de que el diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el médico o el equipo médico actuante, permiten en el momento de emitirlo. De este modo, los mismos datos van evolucionando, los datos pueden ser indicios de diferentes dolencias que deberán descartarse por orden de probabilidad y según el saber y entender usual en la práctica médica. Nunca un dictamen o una intervención, sea jurídico o médico, pueden garantizar un resultado, ya que los conocimientos científicos, técnicos y experimentales ni en la medicina ni probablemente en ningún otro sector o actividad, pueden garantizar la fiabilidad al cien por cien del mismo, y menos aún un resultado. Resultado que en muchos casos incluso no puede ni preverse por la propia singularidad y naturaleza del cuerpo humano. Asimismo, los facultativos, que sólo son científicos y técnicos en su disciplina, no siempre van a poder llegar a obtener unos resultados óptimos o deseables, porque evidentemente es propio de la naturaleza del ser humano que un determinado día se pueda producir un accidente o disfunción en el regular funcionamiento de los órganos del cuerpo humano (incluso el fallecimiento de la persona) por causas inevitables.

Por todo ello, es particularmente preciso en el supuesto de autos un detenido estudio y valoración de todos los aspectos fácticos concernientes al caso planteado para determinar la existencia del nexo causal necesario entre la asistencia sanitaria y los daños derivados de la misma.

TERCERO.- Aplicación al caso.A la vista de las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada (al respecto, principalmente, escrito de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 23 de abril de 2015 -folios 2 y ss. EA- y documentación complementaria aportada -folios 1 a 71-; documentación clínica facilitada y aportada por el Hospital de Mollet y el Servicio de Emergencias Médicas), así como de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el proceso, en particular la documental (al respecto, la obrante en el expediente administrativo antes referida y la aportada junto a la demanda rectora de autos, en especial el informe médico forense de autopsia efectuado en fecha 16 de diciembre de 2013 por la Dra. María Teresa en el marco del procedimiento diligencias previas número 5028/2013-E seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Granollers -folios 12 y ss. EA- y el informe de 13 de abril de 2016 de la Dra. Elisabeth , aportado por el Servei Català de la Salut, como documento nº 1 de la contestación) y las pruebas periciales practicadas en el proceso (al respecto, a instancia de la demandada Servei Català de la Salut, el dictamen del Dr. Jesus Miguel , especialista en cirugía general y digestiva, emitido en fecha 10 de junio de 2016, ratificado y aclarado en sede judicial), valoradas éstas siempre de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil), se alcanza la conclusión, puede anticiparse ya, de que resulta acreditada suficientemente en autos la concurrencia de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada por daños, si bien solo en parte y en los términos acotados y precisos que seguidamente se indican.

El objeto de la controversia se centra en la procedencia o no de la reclamación de la responsabilidad patrimonial por actuación de la Administración sanitaria disconforme a la normopraxis asistencial consistente en la deficiente asistencia sanitaria, con resultado de fallecimiento, prestada a D. Indalecio , esposo y padre de las reclamantes y recurrentes. Concretamente, en los escritos de reclamación de responsabilidad patrimonial se describen los hechos y el nexo causal determinante de daños morales en los términos siguientes:

'Que D. Indalecio (q.e.p.d.) esposo y padre d emis mandantes, en fecha 14 de diciembre de 2013 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Mollet, por sentir dolor intenso en la zona lumbar bilateral, con mareos e irradiación del mismo hacia zona inguinal izquierda.

Que fue atendido, en el referido Servicio de Urgencias, por el médico colegiado D. Bruno , diagnosticándole que los dolores descritos eran producto de 'calcificación de ligamentos posteriores', remitiéndole a su domicilio con tratamiento contra el dolor.

Al día siguiente de la atención en urgencias descrita, el Sr. Indalecio , estando en su domicilio sufre un mareo y posterior pérdida de conocimiento. La esposa y actora avió al SEM y finalmente se produjo el óbito sobre las 16:30 del día 15 de diciembre de 2013'.

Y en la demanda rectora de autos viene a concluir a modo de resumen:

'En cuanto a la relación de causalidad entre el fallecimiento y la actuación del Hospital de Mollet, queda evidenciado que un correcto diagnóstico hubiera evitado la muerte del Sr. Indalecio , pues se trataba de una 'Apendicitis' y en pleno siglo XXI, NO se puede permitir que ocurran situaciones como la presente'.

Pues bien, de la documentación médica que obra en autos ha de significarse que la causa de la muerte del Sr. Indalecio fue una peritonitis aguda. Extremo éste en el que coinciden los informes médicos, forense y dictámenes periciales. La controversia radica pues en determinar si hubo o no error en el diagnóstico inicial que hubiera podido evitar el fatal desenlace.

En este sentido, la parte actora pone de manifiesto que el Sr. Indalecio falleció a las 23 horas con posterioridad a haber acudido al servicio de urgencias del hospital, donde después de practicarle una radiografía de torax y columna lumbar, así como una analítica y un sedimento de orina, se le diagnosticó una leve infección de orina y una lumbalgia (folio 47 EA). En ningún momento se le diagnosticó la peritonitis que le causó la muerte y sin tener un diagnóstico claro, se le dio el alta con tratamiento analgésico y antibiótico. Manifiesta la parte recurrente que en la exploración física del paciente no consta que se le palpasen el abdomen y tampoco se tuvo en cuenta el elevado nivel de leucocitos en sangre, signo evidente de infección. Entiende que si el Sr. Indalecio hubiera quedado ingresado en el hospital se hubiera podido atajar rápida y correctamente la infección, lo que hubiera evitado seguramente el desenlace.

Por su parte, el perito de la demandada, el Dr. Jesus Miguel , sostiene que en el paciente no se daba ninguno de los síntomas de peritonitis ni manifestó dolor abdominal. Considera que sufrió una peritonitis primaria de la que se desconoce su origen y que evolucionó de forma rápida y fatal, sin que la misma tenga ningún tratamiento ni operación. Considera que el resultado de leucocitos en sangre es normal en lo que se consideró una infección leve de orina y que el resultado de la exploración física, con dolor en la espalda, determinó el diagnóstico de lumbalgia. Sin embargo, en este punto hay que tener en cuenta, que el propio perito en el acto de la vista confirma que 'no hubo un diagnóstico claro' y aun así, como alega la parte recurrente, se dio de alta al paciente y no se le practicaron más pruebas, ni siquiera la palpación abdominal.

Así las cosas, en relación al particular extremo examinado y atendiendo a las peculiaridades del supuesto de autos procede a acudir a la doctrina de desarrollo jurisprudencial de la llamada 'pérdida de oportunidad'. En efecto, se está ante un supuesto que por un lado es de incertidumbre causal respecto de la muerte producida y por otro lado parece que dé certeza respecto de los efectos beneficiosos de una asistencia más rápida, aunque con un desconocimiento del resultado final. De forma general, la relevancia jurídica del cumplimiento parcial del principio médico que cuanto antes se haga la asistencia mejor no puede transformarse en un título de imputación del conjunto de enfermedades padecidas por el paciente por causas no imputables a la Administración. Se ha de tener presente cuál es el daño principal y qué gravedad tiene, que puede quedar alterado, es decir incrementado, por el retraso. Debe limitarse en estos supuestos la responsabilidad y la indemnización a este aspecto concreto, ya que éste y no otro constituye el daño susceptible de resarcimiento en su versión de daño moral de los familiares. En el supuesto de autos, la imposibilidad de predecir si el diagnóstico correcto y la asistencia en tiempo oportuno hubiera salvado la vida del paciente lleva a considerar que la situación provocada comporta una privación de expectativas que, desde el punto de vista jurídico, es lo que se califica como 'pérdida de oportunidad' (entre otras, sentencia de 11 de junio de 2012 y la de 19 de octubre de 2011 del Tribunal Supremo).

En este sentido, el único concepto indemnizable es el relativo a la pérdida de unas expectativas de supervivencia generadora de daños morales a la esposa e hijos del fallecido. En supuestos como el de autos, esto es sobre la pérdida de oportunidad como daño moral, la inexistencia de porcentajes de probabilidades de haber salvado la vida impide hacer una valoración económica con arreglo a parámetros objetivos o a tablas. Por lo que procede fijar al respecto una cantidad a tanto alzado en concepto de daños morales sufridos por la mujer e hijos del fallecido, acudiendo a un juicio ponderado y prudente del juzgador en el que se tendrán en cuenta las circunstancias, tanto subjetivas como objetivas concurrentes, y la trascendencia que toda declaración de responsabilidad tiene para el erario público. Así las cosas, dichoquantumindemnizatorio por daños morales se ha fijar de conformidad con la cantidad propuesta por el Servei Català de Salut, cantidad que se estima ajustada en función de la edad del paciente al tiempo de la muerte, 54 años, correspondiendo por tanto al cónyuge viudo la cantidad de 114.691,14 euros, y a los dos hijos mayores de edad, la cantidad de 9.557,59 euros para cada uno, lo que supone una indemnización total de 133.806,32 euros.

QUINTO.- Costas.Conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , modificado por Ley 37/2011, 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Dada la estimación parcial del recurso, cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestaciones, se dicta el fallo siguiente

Fallo

ESTIMAR PARCILAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Valentina , Dª. Brigida y D. Benigno y en consecuencia declarar la responsabilidad patrimonial del Servei Català de la Salut en los hechos enjuiciados, condenando a indemnizar por daños morales al cónyuge viudo en la cantidad de 114.691,14 euros, y a los dos hijos mayores de edad, la cantidad de 9.557,59 euros para cada uno, lo que supone una indemnización total de 133.806,32 euros.

Cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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