Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 257/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 149/2021 de 14 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 257/2022
Núm. Cendoj: 09059330012022100256
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3990
Núm. Roj: STSJ CL 3990:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00257/2022
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº : 257/2022
Fecha Sentencia: 14/10/2022
SEGURIDAD SOCIAL
Recurso Nº: 149/2021
PonenteD. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por:FVV
Contra la Resolución de fecha 4 de noviembre de 2.021, dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social .
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Eusebio Revilla Revilla
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a catorce de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 149/2021, interpuesto por la mercantil Cerámicas Gala, S.A. representada por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el letrado D. Álvaro Herrera Pereda, contra la Resolución de fecha 4 de noviembre de 2.021, dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 19 de abril de 2.021, dictada por la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria por la que se estima en parte la procedencia de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el expediente nº 09-01-2020-0-02029839, que se confirma en sus propios términos. Ha comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y defendido por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo ante esta Sala dando lugar al presente procedimiento ordinario. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, emitida por la TGSS de Burgos en fecha 4 de noviembre de 2.021, reconociendo la aplicación a la entidad actora de las exoneraciones derivadas de la situación de ERTE de fuerza mayor durante la mensualidad de mayo de 2020, contempladas en el art. 4 del RD Ley 18/2020.
SEGUNDO. -Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada que contestó oponiéndose al recurso solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y que confirme la resolución administrativa, todo ello sin imposición de costas para esta parte.
TERCERO. -Verificados los tramites de prueba y conclusiones con el resultado que obra en autos, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para su votación y fallo el día 13 de octubre de 2022, lo que se ha llevado a efecto. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO. - Actividad administrativa impugnada.
Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 4 de noviembre de 2.021, dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 19 de abril de 2.021, dictada por la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria por la que se estima en parte la procedencia de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el expediente nº 09-01-2020-0- 02029839, que se confirma en sus propios términos.
Así, dicha resolución de 19 de abril rechaza la devolución de ingresos indebidos correspondiente al mes de mayo de 2.020, y ello porque no consta la presentación a través del sistema RED de la Declaración Responsable de la situación de fuerza mayor antes de la solicitud del cálculo de liquidación de cuotas correspondiente, como exige, según dicha resolución, lo dispuesto en el art. 4.3 del RD Ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo. Y la resolución de fecha 4 de noviembre de 2.021, que desestima el recurso de alzada, tras recordar el art. 26 del RD Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el TRLGSS, el art. 44 del RD 1415/2004 por el que se aprueba el RGRSS y el art. 4.3 del RD Ley 18/2020, vuelve a insistir en dicho razonamiento para justificar la no devolución de ingresos indebidos correspondiente al mes de mayo de 2.020, y ello con el siguiente tenor:
'A la vista de lo dispuesto en esta norma, respecto de la liquidación de mayo de 2020, la empresa se encontraba en la obligación de comunicar a través del sistema RED de una declaración responsable antes de solicitar el cálculo de la liquidación, y se encontraba en disposición de hacerlo ya que la resolución por la que se estima el recurso de alzada presentado contra la resolución de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, y se constata la fuerza mayor como causa motivadora de la suspensión de los contratos de trabajo, es de fecha 20 de mayo de 2020, mientras que el plazo reglamentario para comunicar la liquidación finalizaba el 30 de junio de 2020, por lo que procede confirmar la resolución recurrida en el sentido de que como no ha sido presentada la declaración responsable de la situación de fuerza mayor respecto a mayo de 2020, las exoneraciones no resultan de aplicación, motivo por el que cual, la ASS de Burgos no le ha requerido la conciliación de los datos referidos a dicho periodo'.
SEGUNDO. - Alegaciones de la parte demandante.
Frente a dichas resoluciones se alza la parte actora pero solo impugnando y reclamando en el presente recurso respecto a las exoneraciones correspondientes al mes de mayo de 2.020, que según cálculos de la empresa ascienden a 119,844,05 euros; y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que la actora presentó en fecha 19.3.2020 solicitud de ERTE por fuerza mayor para la suspensión de 272 contratos en el centro de trabajo de Burgos respecto de los 332 que prestaban servicio en dicho centro en dicha fecha, solicitud que fue denegada en principio mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2.020 de la Dirección General de Trabajo, pero recurrida en alzada dicha resolución en fecha 20 de mayo de 2.020 se dictó resolución por el Viceconsejero de empleo y dialogo social de la Junta de Castilla y León por la que tras estimar dicho recurso se constaba la situación de fuerza mayor, como causa motivadora de la suspensión de los contratos de trabajo, que se extenderá desde la fecha del hecho causante
2º).- Que la denegación inicial del ERTE por fuerza mayor, motivó la tramitación de un ERTE por causas objetivas tras acuerdo con los representantes de los trabajadores de fecha 28.3.2020, suspendiéndose los contratos pero no así su cotización que continuó con normalidad, si bien tras la citada resolución de 20 de mayo de 2.020 dicho ERTE se convierte en ERTE por fuerza mayor que retrotrae sus efectos, según dicha resolución, a la fecha del hecho causante de dicha fuerza mayor, que es el día 20.3.2020, como resulta de lo dispuesto en el art. 33.3 del RD 1483/2012, amen de que fue en esa fecha cuando fueron suspendidos los contratos.
3º).- Que por tal motivo procedería aplicar las medidas extraordinarias en materia de cotización y por ello las correspondientes exoneraciones que se regulan en el art. 24.1 del RD Ley 8/2020 para los meses de marzo y abril, y en el art. 4.1 y 4.2.a y b) del RD Ley 18/2020 para el mes de mayo/2020, y que se corresponden con el 75 % de la aportación empresarial durante los meses de marzo, abril y mayo de 2.020, y al 60 % o 45 % respectivamente en función de si el trabajador se ha incorporado a la prestación de servicios o si sigue con el contrato suspendido durante el mes de mayo de 2.020.
4º).- Que la resolución de 4 de noviembre de 2.021 no es ajustada a derecho, por cuanto que la entidad actora tiene derecho a las exoneraciones de la mensualidad de mayo de 2.020, y que no se puede justificar la perdida automática de las exoneraciones en el hecho de que la empresa no presentó el documento de declaración responsable, y ello por lo siguiente:
4.1º).- Porque la actora tiene derecho a que se le aplique las bonificaciones del mes de mayo de 2020 por concurrir el supuesto del art. 4.1 y 2 del RD Ley 18/23020.
4.2º).- Porque el caso de la actora es distinto al supuesto de hecho al que va dirigido el art. 4.3 del RD Ley 18/2020, ya que dicho supuesto esta previsto para el supuesto en que la beneficiaria pretende aplicarse la exoneración en el mismo momento de abonar los seguros sociales y por tanto ingresa las cotizaciones con la deducción ya aplicada, pero para el caso de la actora que cotizó sin aplicarse las exoneraciones pero que ha reclamado con posterioridad por la vía de la devolución de los ingresos indebidos; de seguirse la interpretación de la TGSS se vaciaría de contenido el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, sobre todo cuando además esta vigente el plazo para ejercer dicho derecho.
4.3º).- Porque además la actora ha dado cumplimiento a lo exigido en la D.A. Sexta del RD Ley 8/2020, como es el mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados por el ERTE durante 6 meses.
4.4º).- Porque la propia norma no debe interpretarse de forma restrictiva y menos aún cuando en ella no se contempla la perdida de acogerse a dicha exoneración para siempre en el caso de no presentar la declaración responsable en el momento del pago de cuotas, como por ejemplo si se contempla en la D.A. 39, Apartado 6, de la LGSS.
4.5º).- Porque nunca se ha alegado por la TGSS la existencia de un plazo preclusivo ni la extemporaneidad de la solicitud, y porque tampoco se ha esgrimido en vía administrativa como causa de denegación que la exoneración de la mensualidad de mayo de 2.020 debía hacerse efectiva imperativamente en el mismo momento del pago de cuotas, sin que ahora pueda esgrimirse 'ex novo' dicho argumento.
4.6º).- Porque el defecto esgrimido en la resolución impugnada sería un cumplimiento meramente formal y no material o de fondo, además de ser subsanable según el art. 68.1 de la Ley 39/2015 de aplicación subsidiaria, tal y como así lo tiene declarado la Jurisprudencia del TS en el ámbito tributario y que es extensible por analogía al caso de autos. En definitiva, lo relevante es el cumplimiento de los requisitos sustanciales y/o esenciales, y en el presente caso se cumplen.
4.7º).- Porque la situación de fuerza mayor estaba sobradamente acreditada con la resolución de 20.5.2020 del Viceconsejero de Empleo y Dialogo Social que se adjuntó a la solicitud de devolución de ingresos indebidos, era conocida por el INSS, pues ha reconocido la aplicación de las exoneraciones por la misma causa en las mensualidades precedentes de marzo y abril de 2.020, de ahí que la declaración responsable no aportaba ninguna información adicional o relevante, máxime cuando es la citada resolución de 20.5.2020 de la autoridad laboral, y no dicha declaración responsable, la constitutiva de la fuerza mayor que justifica las exoneraciones reclamadas.
4.8º).- Porque además también debe tenerse en cuenta las siguientes circunstancias concurrentes: que la exigencia de la presentación de declaración responsable entró en vigor el 13.5.2020 y solo fue exigible para el mes de mayo/2020 y no para los meses de marzo y abril/2020, amen de la barabunda de normativa laboral y de seguridad social con sucesivas novedades y modificaciones que dificultaba a las empresas estar al día de todas ellas; porque ante el colapso que sufría la administración era imposible ponerse en contacto con la TGSS para consultar cualquier duda; y porque resulta desproporcionado que por la no presentación de una simple declaración la empresa pierda su derecho a aplicar una bonificación de caso 120.000 euros, cuando se cumple todos los requisitos básicos y esenciales para su cobro.
TERCERO. - Alegaciones de la parte demandada.
A dicho recurso y los argumentos esgrimidos por la parte actora opone la parte demandada la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, y ello por lo siguiente:
1º).- Que el citado art. 4.3 del RD Ley 18/2020 establece que para la exoneración resulte de aplicación es preciso realizar la declaración responsable de e fuerza mayor y que deberá presentarse antes de que se solicite el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente a través del sistema RED, constituyendo dicha declaración no un mero requisito formal sino un requisito esencial cuyo incumplimiento determina la pérdida del derecho a dicha exoneración, sobre todo cuando la resolución que constata dicha fuerza mayor es de 20 de mayo de 2.020 y el plazo reglamentario para comunicar la liquidación finaliza el 30.6.2020.
2º).- Que la literalidad del precepto es clara y no ofrece dudas y que en este sentido se han pronunciado diferentes Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y añade que su situación no es diferente del resto de empresas que sí han dado cumplimiento a dicho requisito en el plazo previsto.
3º).- Que no estamos ante un requisito que pueda ser subsanado ya que no estamos ante una presentación incompleta o errónea sino ante un supuesto en el que ni siquiera se ha intentado presentar como se desprende de las partes; además como resulta del expediente la posición de la TGSS ha sido la de facilitar siempre el trabajo a la empresa y por ello se le ha pedido que aportara documentación complementaria, pero en el caso de la declaración responsable no se ha pedido su subsanación porque era un requisito legal que debiera haber cumplido para tener derecho a tales beneficios y no lo hizo cuando pudo haberlo hecho al haber obtenido la resolución de la autoridad laboral el 20 de mayo de 2.020.
CUARTO.- Hechos y circunstancias concurrentes.
Vistos los términos en que se plantea el presente recurso se hace necesario reseñar los siguientes hechos y circunstancias:
1º).- La mercantil actora Cerámicas Gala, S.A. presentó en fecha 19.3.2020 solicitud para que se constatase por la autoridad laboral la existencia de fuerza mayor, por la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, como causa motivadora de la suspensión de las relaciones labores para las personas trabajadoras de su centro de trabajo, en concreto para la suspensión de 272 contratos en el centro de trabajo de Burgos respecto de los 332 que prestaban servicio en dicho centro en dicha fecha.
2º).- Dicha solicitud que fue denegada mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2.020 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales por considerar que no se había constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, fue recurrida en alzada de tal modo que en fecha 20 de mayo de 2.020 se dictó resolución por el Viceconsejero de empleo y dialogo social de la Junta de Castilla y León por la que, tras estimar dicho recurso de alzada, se constataba la situación de fuerza mayor, como causa motivadora de la suspensión de los contratos de trabajo y para las personas trabajadores de sus centros de trabajo y a los solos efectos de agilizar la tramitación de las prestaciones que pudieran derivarse, y que dicho expediente de regulación de empleo se extenderá desde la fecha del hecho causante y durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente el estado de alarga declarado por el Gobierno y las eventuales prórrogas o modificaciones del mismo que, en su caso, pudieran acordarse, o mientras persistan las circunstancias graves y extraordinarias constitutivas de la fuerza mayor, siempre y cuando se mantengan las circunstancias actuales.
3º).- Por otro lado, la denegación inicial del ERTE por fuerza mayor, motivó la tramitación de un ERTE por causas objetivas tras acuerdo con los representantes de los trabajadores de fecha 28.3.2020, suspendiéndose los contratos pero no así su cotización que continuó con normalidad, si bien tras la citada resolución de 20 de mayo de 2.020 dicho ERTE se convierte en ERTE por fuerza mayor que retrotrae sus efectos, según dicha resolución, a la fecha del hecho causante de dicha fuerza mayor, que es el día 20.3.2020, fecha en que fueron suspendidos los contratos
4º).- Tras notificarse dicha resolución de 20 de mayo de 2.020, por la mercantil actora se consultó a la administración de la Seguridad Social núm. 1 de Burgos mediante correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2020 que cómo se iba a proceder al pago de la bonificación en las cotizaciones a la seguridad social que le correspondía por encontrase en situación de fuerza mayor, respondiéndose también por correo electrónico desde dicha administración de fecha 26 de mayo de 2020, que debía efectuarse por RED las variaciones de inactividad siguiendo lo pasos que les habían indicado, señalando también en un segundo correo del mismo día, que si habían pagado de más en los seguros sociales de marzo y abril deberán proceder a formular la solicitud de devolución de los ingresos indebidos.
5º).- Así, el 25 de diciembre de 2.020, la mercantil Cerámicas Gala, S.A. presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos por el periodo de 20 marzo a 31 de mayo de 2020 por importe de 304.146,70 €, indicando como causa de la devolución: 'Estimación de recurso de alzada en fecha 20.5.2020, reconociendo ERTE por fuerza mayor con número 0060/2020/DGT/CYL'.A dicha solicitud se acompañaba copia de la citada resolución de 20.5.2020 dictada por el Viceconsejero de empleo y dialogo social de la Junta de Castilla y León.
6º).- Durante la tramitación de dicha solicitud se requirió por la administración de la Seguridad Social diferente documentación a la solicitante, amen de que entre ambas partes mediaron varias conversaciones telefónicas y varios correos electrónicos para facilitar a la empresa la documentación a presentar en relación con los trabajadores y tramos.
Presentada dicha documentación, se dictó resolución el día 19 de abril de 2.021 por la Administración de la Seguridad Social núm. 1 de Burgos en virtud de la cual se acuerda estimar parcialmente la procedencia de la devolución de ingresos indebidos por los importes que a continuación se indica:137.091,76 €, y ello en base en los siguientes argumentos:
''Teniendo en cuenta los datos obrantes en esta entidad, así como la documentación aportada al expediente, resulta acreditado el ingreso en exceso de las cuotas correspondientes al periodo abril de 2020, nº de liquidación 09202000207823388, relativas a las exoneraciones no aplicadas. Por lo que respecta al periodo marzo de 2020, existe una incongruencia entre lo declarado inicialmente por la empresa y lo comunicado con posterioridad, lo que hace imposible la devolución la devolución de las cuotas. Al ser superiores las últimas bases comunicadas procedería el envío de una liquidación adicional. Respecto a mayo de 2020, no consta la presentación, a través del sistema RED, de la Declaración Responsable de la situación de Fuerza Mayor, por lo que, al no haber sido presentada la citada declaración antes de la solicitud del cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente (nº de liquidación 09202000209216956) las exoneraciones no resultan de aplicación'.
Dicha resolución fue recurrida en alzada, desestimándose dicho recurso mediante resolución de 4 de noviembre de 2.021, dictada por el Director Provincial de la TGSS de Burgos, y ello con base en los siguientes argumentos:
'A la vista de lo dispuesto en esta norma, respecto de la liquidación de mayo de 2020, la empresa se encontraba en la obligación de comunicar a través del sistema RED de una declaración responsable antes de solicitar el cálculo de la liquidación, y se encontraba en disposición de hacerlo ya que la resolución por la que se estima el recurso de alzada presentado contra la resolución de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, y se constata la fuerza mayor como causa motivadora de la suspensión de los contratos de trabajo, es de fecha 20 de mayo de 2020, mientras que el plazo reglamentario para comunicar la liquidación finalizaba el 30 de junio de 2020, por lo que procede confirmar la resolución recurrida en el sentido de que como no ha sido presentada la declaración responsable de la situación de fuerza mayor respecto a mayo de 2020, las exoneraciones no resultan de aplicación, motivo por el que cual, la ASS de Burgos no le ha requerido la conciliación de los datos referidos a dicho periodo.
Por lo que respecta a las exoneraciones del mes de marzo de 2020, la ASS no puede efectuar el cálculo de las exenciones porque no están conciliados los tramos de los trabajadores, al existir incongruencia entre lo declarado inicialmente por la empresa y lo comunicado con posterioridad, ya que al parecer las bases de cotización comunicadas posteriormente son superiores a las cotizadas, y así se le manifiesta en el oficio de 19 de marzo de 2021, al que se anexa un documento en el que se enumeran los trabajadores y tramos en los que se han producido modificaciones, para que la base cotizada inicialmente se distribuyera entre los distintos tramos, pero al no haber resolución sobre el fondo del asunto, supone un desistimiento de la solicitud por no aportar los datos y/o documentos requeridos en el plazo indicado, por lo que la empresa, si lo considera oportuno, puede ponerse de acuerdo con la ASS de Burgos sobre los requisitos que deben reunir los datos aportados, y obtener la modificación de la liquidación presentada y, en consecuencia, la devolución de las exoneraciones no aplicadas en la cotización.
Tercero.-Por último, respecto a la diferencia entre la cantidad solicitada en la devolución de ingresos indebidos y la concedida en la resolución recurrida respecto al mes de abril de 2020, le informamos que la cantidad a devolver se ha obtenido modificando la liquidación inicialmente comunicada, y entendemos que puede consultar los datos de la liquidación modificada a través de los servicios que ofrece el sistema RED (Cotización on line/Cotización SLD REMESAS/Cotización SLD Directo/Consulta impresión de duplicados/Consulta de cálculos/Obtención de RNT/Obtención de informes de trabajadores afectados en actualización),para poder realizar su debido cotejo y comprobar el origen de las posibles diferencias'.
7º).- Contra dicha resolución se interpone recurso contencioso-administrativo solicitándose en la demanda se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, emitida por la TGSS de Burgos en fecha 4 de noviembre de 2.021, reconociendo la aplicación a la entidad actora de las exoneraciones derivadas de la situación de ERTE de fuerza mayor durante la mensualidad de mayo de 2020, contempladas en el art. 4 del RD Ley 18/2020.
Por tanto, solo es objeto de impugnación en el presente recurso las exoneraciones derivadas de la situación de ERTE de fuerza mayor correspondientes a la mensualidad de mayo de 2.020, quedando fuera del presente recurso las exoneraciones por el mismo concepto, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2.0209
QUINTO.- Examen de fondo.
La parte actora impugna la resolución impugnada porque considera que en aplicación del art. 4.1 y 2 del RD Ley 18/2020 tiene derecho a la aplicación de las bonificaciones en materia de cotización del mes de mayo de 2020 y por ello a la devolución de lo indebidamente ingresado por cotizaciones sociales en dicho mes, sin que dicho derecho pueda ser impedido por el hecho de no haber presentado la declaración responsable a que se refiere el art. 4.3 del citado RD Ley 18/2020, porque en el presente caso estamos ante un supuesto de devolución de ingresos indebidos y por ello distinto al supuesto del citado art. 4.3, porque dicha norma no puede interpretarse de forma restrictiva, porque de concurrir el defecto este sería formal y no sustancial y por ello subsanable, y porque se han cumplido todos los requisitos para que se produzca el ERTE por causa de fuerza mayor, habiéndose acompañado a la solicitud resolución administrativa en la que se reconoce dicho ERTE. A dicho recurso se opone la parte demandada que considera que la falta de dicha declaración responsable, exigida por una interpretación literal del precepto, constituye un defecto esencial no susceptible de poder ser subsanado porque no estamos ante una presentación incompleta sino ante una falta de presentación.
Antes de seguir con el examen del presente motivo de impugnación, hemos de reseñar que en el presente caso nos encontramos ante una resolución que se pronuncia sobre la solicitud de devolución de ingresos indebidos frente a la administración de la Seguridad Social, constituyendo la causa de dicha devolución el reconocimiento por la autoridad laboral en el recurso de alzada del ERTE por fuerza mayor a la mercantil Cerámicas Gala, S.A. por el periodo de 20.3.2020 a 31.5.2020. La parte actora para justificar dicha solicitud señala que el reconocimiento de dicho ERTE por causa de fuerza mayor permite que se le aplique la exoneración en el abono de determinadas cotizaciones durante dicho periodo en los términos y por las cuantías contempladas en el art. 4.1 y 2 del RD Ley 18/2020, y como quiera que durante ese periodo se han abonado en su integridad esas cotizaciones, es por lo que procede la solicitud de devolución de ingresos indebidos.
Dicha solicitud de ingresos indebidos se ha tramitado y resuelto haciendo aplicación del art. 26 del RD Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el TRLGSS y el art. 44 del RD 1415/2004 por el que se aprueba el RGRSS, refiriéndose ambos al supuesto de devolución de ingresos indebidos, y en aplicación del art. 4.3 del RD Ley 18/2020.
En el presente caso, pese a reconocerse la situación de ERTE por causa de fuerza mayor mediante resolución de 20 de mayo de 2.020 y pese a formularse la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en ningún momento se ha opuesto por la TGSS razones de extemporaneidad en la presentación de dicha solicitud, razonando la TGSS que no procedía la devolución o reintegro por el ingreso por cotizaciones correspondiente al mes de mayo de 2020 única y exclusivamente porque la entidad solicitante no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 4.3 del citado RD Ley 18/2020, es decir por no haber realizado la declaración responsable sobre situación de fuerza mayor antes de la solicitud de cálculo de liquidación de cuotas correspondiente.
Por tanto, en el presente caso no se discute la constatación del ERTE por causa de fuerza mayor, tampoco se discute que por tal situación le correspondía a la actora por el periodo de 20.3.2020 a 31.5.2020 determinadas exoneraciones en el abono de cotizaciones en los términos contemplados en el art. 4.1 y 4.2 del RD Ley 18/2020, que estas cotizaciones han sido abonadas en su integridad pese a corresponderle tales exoneraciones y/o bonificaciones, y que por ello la vía instada para beneficiarse de tales exoneraciones no ha sido la de exoneración en el momento de liquidar y abonar las mismas sino la vía de la devolución de ingresos indebidos, siendo esta la vía que también fue informada a la entidad actora por la propia Administración de la Seguridad Social, como la vía procedente, en su correo electrónico del día 26 de mayo de 2.020.
Y en esta situación de reclamación se trata de dilucidar si el no haber realizado dicha declaración responsable constituye causa legal para denegar esa devolución por ingresos indebidos correspondientes a las cotizaciones del mes de mayo de 2.020. Así el citado art. 4.3 del RD Ley 18/2020, dispone lo siguiente:
'3. Las exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación sobre la situación de fuerza mayor total o parcial, así como de la identificación de las personas trabajadoras afectadas y periodo de la suspensión o reducción de jornada. Para que la exoneración resulte de aplicación esta comunicación se realizará, por cada código de cuenta de cotización, mediante una declaración responsable que deberá presentarse, antes de que se solicite el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.'.
No ofrece ninguna duda el tenor literal de dicho precepto, pero también es cierto que esa previa declaración responsable está prevista en ese concreto precepto para el supuesto de que se solicite la exoneración en el mismo momento de abonar las correspondientes cotizaciones y/o seguros sociales para de este modo ingresar las cotizaciones con la deducción correspondiente; pero en el presente caso no estamos formulando una solicitud de cálculo de liquidación de cuotas a abonar que necesariamente deba venir precedida por la presentación de la declaración responsable sobre la situación de fuerza mayor, sino que en el presente caso lo formulado es una solicitud de devolución de ingresos indebidos a la que se acompaña la resolución de la autoridad laboral en la que se constata la situación de ERTE por causa de fuerza mayor, y como quiera que en el presente caso se ha acreditado que existe esa situación de ERTE por causa de fuerza mayor, que su reconocimiento permite con efectos retroactivos aplicar las exoneraciones en el abono de cotizaciones por el citado periodo contempladas en el art. 4.1 y 2 del RD Ley 18/2020, y como quiera que tales cotizaciones se abonaron sin aplicarse esas exoneraciones, es por lo que debemos concluir que se produjo esa situación de ingresos indebidos al haberse abonado determinadas cotizaciones sin aplicar las exoneraciones y bonificaciones contempladas en dichos preceptos, y que por tal motivo procede acceder a su devolución sin que a este concreto trámite le sea aplicable la exigencia de esa declaración responsable contemplada en el citado art. 4.3 del RD Ley 18/2020.
De lo expuesto, resulta que el argumento esgrimido en la resolución impugnada para denegar la solicitud de ingreso indebido correspondiente a la mensualidad de mayo de 2.020 no es ajustado a derecho, y ello porque en el presente caso y al encontraros ante un expediente de devolución de ingresos indebidos el requisito de la previa declaración responsable no es un requisito esencial y tampoco que tenga que ser subsanado para que se cumplan todos los elementos requeridos para proceder a la devolución del citado ingreso indebido.
La Sala tiene conocimiento del criterio aplicado sobre el citado art. 4.3 por distintas sentencias de Juzgados de lo Contencioso-administrativo a los que se refiere a la parte demandada y también de otros Juzgados, pero considera la Sala que por dichos Juzgados se ha exigido el requisito de la declaración responsable contemplada en dicho precepto para supuestos en que se solicitaba el cálculo de liquidación de cuotas para proceder a su abono con la correspondiente exoneración, pero no consta que por dichos Juzgados se haya examinado la exigencia o no de dicho requisito cuando dicha exoneración y/o bonificación se trata de hacer valer a través del expediente de devolución de ingresos indebidos, como es el caso de autos. Si extendiéramos esta interpretación que realizan dichos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo al caso de autos estaríamos haciendo una interpretación restrictiva de las exoneraciones y/o bonificaciones contempladas en el art. 4.1 y 4.2 del RD Ley 18/2020, sobre todo cuando además en el caso de autos concurren los requisitos materiales básicos y esenciales contemplados en dicha normativa para poder reconocer esas exoneraciones.
Por todo lo expuesto y de conformidad con los razonamientos reseñados se estima el presente motivo de impugnación y el presente recurso, anulándose la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho, para en su lugar reconocer a la entidad actora el derecho a que se le aplique las exoneraciones derivadas de la situación de ERTE por causa de fuerza mayor durante la mensualidad de mayo de 2.020, contempladas en el art. 4 del RD Ley 18/2020.
ÚLTIMO. Costas.
No obstante haberse estimado el presente recurso contencioso-administrativo, la Sala acuerda en aplicación del art. 139.1 de la LRJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, y ello por concurrir dudas de derecho a la hora de interpretar y aplicar al caso de autos lo dispuesto en el art. 4.3 del RD Ley 18/2020, debiendo por ello cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiera por mitad cada una.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
1º).- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 149/2021, interpuesto por la mercantil Cerámicas Gala, S.A. representada por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el letrado D. Álvaro Herrera Pereda, contra la Resolución de fecha 4 de noviembre de 2.021, dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 19 de abril de 2.021, dictada por la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria por la que se estima en parte la procedencia de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el expediente nº 09-01-2020-0-02029839, que se confirma en sus propios términos.
2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se anula dicha resolución impugnada de 4 de noviembre de 2.021 por no ser ajustada a derecho, reconociéndose a la entidad actora el derecho a que se le aplique las exoneraciones derivadas de la situación de ERTE por causa de fuerza mayor durante la mensualidad de mayo de 2.020, contempladas en el art. 4 del RD Ley 18/2020; y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
