Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 257/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 310/2022 de 06 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
Nº de sentencia: 257/2022
Núm. Cendoj: 48020330032022100229
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2315
Núm. Roj: STSJ PV 2315:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 310/2022
SENTENCIA NÚMERO 257/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a seis de junio de dos mil veintidós.
La sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación registrado con el número 60/2022, en el que se recurre la Sentencia nº 194/2021, de 25 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 78/2019, por la que se estimó el recurso interpuesto contra el Decreto nº 791, de 25 de enero de 2019, del Ayuntamiento de Barakaldo, desestimatoria de la reclamación en petición de reconocimiento y asignación de Complemento de Destino nivel 28 y Complemento Específico nivel 715, así como el abono de diferencias retributivas que de ello se derivan relativas a los últimos cuatro años, más los intereses legalmente procedentes; declarándolo contrario a Derecho y reconociendo a la recurrente lo pretendido.
Son parte:
- APELANTE: Alejandro, representado por el procurador D.IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA y dirigido por la letrada DÑA.EVA MARIA VICHO LOPEZ.
- APELADO: AYUNTAMIENTO DE IRUÑA DE OCA, representado por la procuradora DÑA. ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y dirigido por el letrado D.FEDERICO SARACIBAR SERRADILLA .
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL.
Antecedentes
PRIMERO.-ElJuzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado nº 78/2019, Sentencia nº 194/2021, de 25 de octubre de 2021.
Contra esta resolución, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO presentó, en fecha 18 de noviembre de 2021, recurso de apelación ante esta Sala, que finalizaba suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida, confirmándose la legalidad de las actuaciones recurridas y desestimando el recurso o, subsidiariamente y para el caso de que se entendiera que la valoración efectuada en 2007 es insuficiente, se condene al Ayuntamiento a realizar la correspondiente valoración del puesto de Letrado/a.
SEGUNDO.-Con fecha 19 de noviembre de 2021, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.
Con fecha 4 de enero de 2022, la representación procesal de D.ª Tarsila presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida; y que se impongan las costas a la apelante.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrada Ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 6 de junio de 2022, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Sentencia apelada.
Se interpone el presente recurso contra la Sentencia nº 194/2021, de 25 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 78/2019, por la que se estimó el recurso interpuesto contra el Decreto nº 791, de 25 de enero de 2019, del Ayuntamiento de Barakaldo, desestimatoria de la reclamación en petición de reconocimiento y asignación de Complemento de Destino nivel 28 y Complemento Específico nivel 715, así como el abono de diferencias retributivas que de ello se derivan relativas a los últimos cuatro años, más los intereses legalmente procedentes; declarándolo contrario a Derecho y reconociendo a la recurrente lo pretendido.
La sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto por entender que la recurrente ocupa un puesto de Letrado Asesor en el Ayuntamiento de Barakaldo, al que accedió por concurso-oposición como funcionaria interina en el año 2007, que no ha sido expresamente valorado por dicho Ayuntamiento y al que deben resultar de aplicación el Complemento de Destino (en adelante, CD) y Complemento Específico (en adelante, CE) del único puesto de Letrado Asesor valorado por el Ayuntamiento, en la valoración del año 1997, y que prevé un CD 28 y un CE 715. Las funciones que realizan el Letrado Asesor que ocupa este puesto (D. Benigno) y la recurrente son sustancialmente idénticas, según se infiere de la testifical de este último, y a igual trabajo deben corresponder iguales emolumentos.
SEGUNDO. Argumentos de la apelante.
La apelante, AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso interpuesto, revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida, confirmándose la legalidad de las actuaciones recurridas y desestimando el recurso o, subsidiariamente y para el caso de que se entendiera que la valoración efectuada en 2007 es insuficiente, se condene al Ayuntamiento a realizar la correspondiente valoración del puesto de Letrado/a.
Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:
1º) Insuficiente motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba. La sentencia recurrida obvia hechos relevantes para resolver la controversia:
(i) En la valoración de puestos de trabajo de 1997 no existía el puesto de Letrado/a que ocupa la demandante, sino que el departamento de asesoría jurídica se conformaba, únicamente, por un Letrado Asesor y dos Administrativas. El puesto de la recurrente se creó en 2007 (folio 13 del expediente), cubriéndose mediante toma de posesión el 22 de diciembre de 2009 (folio 45 del expediente). Los puestos son diferentes: el de 1997 tomaba en cuenta que el Letrado desempeñaba también la Jefatura del Servicio, y el de 2007 no.
(ii) El puesto de la recurrente se creó a raíz de la memoria del Letrado Asesor Sr. Benigno instando a la creación de un nuevo puesto de letrado por sus dificultades para hacer frente a su labor de Letrado y de Jefe de Servicio. El puesto creado se calificó como 'grupo de clasificación A, titulación Licenciado en Derecho, CD 25, CE 40, Pl3' (folio 13 del expediente). La RPT de 2007 (B.O.B. de 15 de enero de 2007) ya consigna el nuevo puesto con los indicados emolumentos. El nuevo puesto, en fin, está debidamente valorado.
(iii) Ante la no cobertura del puesto, el Letrado Asesor insta a cubrirlo en régimen de interinidad (folios 37 a 39 del expediente), lo que se hizo con la persona de la recurrente.
(iv) El 5 de diciembre de 2014, el Letrado Asesor informa que va a ser intervenido quirúrgicamente, con un subsiguiente período de baja laboral, y solicita que su puesto le sea asignado a su compañera en comisión de servicios dado que supondrá 'un importante aumento de sus responsabilidades profesionales, tanto en lo que respecta al volumen de trabajo como a la complejidad de los asuntos a los que tendrá que hacer frente', que 'tendrá que hacerse cargo también de la Jefatura del Servicio [...] que hasta entonces no le correspondían a ella', y que, en definitiva, 'va a ejercer trabajos que no le corresponden a su puesto de trabajo' (folios 55 y 56 del expediente). Se nombró a la recurrente en tal comisión de servicios y se le abonaron los complementos correspondientes. El Letrado Asesor, en este documento, niega la identidad de funciones con su compañera, luego la sentencia no puede concluir, por una declaración testifical ambigua, que las funciones eran las mismas.
(v) El puesto de la recurrente está valorado, tanto a su creación (folio 13 del expediente) como en la RPT de 2007 (folio 28 del expediente). Los complementos se fijaron de acuerdo con los previstos para otros puestos con responsabilidades similares: allí donde hay un departamento con jefe de servicio, el siguiente puesto técnico en la jerarquía (jefe de sección) tiene idénticos CD y CE que la recurrente (que ni siquiera es jefa de sección, por lo que la valoración le resulta favorable) (folios 27 a 29 del expediente). Se puede criticar el proceso de valoración, pero no se puede concluir que la valoración no exista.
2º) Infracción del art. 74 del EBEP y de los arts. 13 y 15 de la LFPV, por pretender el abono de unos CD y CE distintos de los previstos en la RPT sin haber impugnado ésta; y vulneración del art. 22.Uno.D) de la Ley 11/2020 y su interpretación jurisprudencial ( STS de 19 de febrero de 2020), por no haber justificado que realiza idénticas funciones, y de forma no puntual o esporádica, a las del puesto cuyas retribuciones solicita percibir.
Subsidiariamente, en caso de entenderse que la valoración de 2007 no es válida, la apelante solicita que se condene a la Administración a valorar el puesto de trabajo en los términos que la sentencia de apelación considere procedentes.
TERCERO. Argumentos de la apelada.
La apelada, D.ª Tarsila, presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida; y que se impongan las costas a la apelante.
Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:
1º) La apelante obvia un hecho relevante para la resolución del caso: la ahora apelada recurrió en reposición la RPT del año 2018, reclamando el CD y CE del puesto de Letrado Asesor que ya percibía su compañero Sr. Benigno; la propuesta de resolución era desestimatoria pero fue rechazada por la mayoría absoluta del Pleno de 21 de mayo de 2018; en su día no se le notificó pero finalmente la STSJ PV nº 572/2019, de 19 de diciembre, condenó a la Administración a efectuar tal notificación; y aunque la propuesta desestimatoria fue rechazada, y por tanto se entiende que el recurso fue estimado, el Ayuntamiento no ordena su ejecución y cumplimiento y bloquea la actuación de la ahora apelada, al ser evidente que no puede impugnar judicialmente una resolución que le beneficia. El presente procedimiento se inicia porque la ahora apelada interpuso reclamación en petición de reconocimiento y asignación de Complemento de Destino nivel 28 y Complemento Específico nivel 715 en fecha 27 de diciembre de 2018.
La sentencia está debidamente motivada y no incurre en error en la valoración de la prueba. El juzgador de instancia no obvia los hechos que refiere la ahora apelante, pues constata que han acaecido, si bien no les otorga el valor probatorio que pretende dicha apelante. La extensa prueba documental y testifical practicada sustenta las apreciaciones del juez de instancia, y no puede darse un excesivo valor probatorio a los documentos y manifestaciones puntuales que señala la apelante. Queda acreditado, en definitiva:
(i) No se valoró el puesto de trabajo de la ahora apelada. No se puede hacer una distinción entre la valoración y su procedimiento, porque sin procedimiento de valoración (que no lo hubo), no puede entenderse que hubiera valoración alguna. Se fijaron el CD y el CE de forma totalmente arbitraria.
(ii) El puesto de Letrado Asesor no implica la Jefatura del Servicio. El Sr. Jacinto reconoce desconocerlo, y el Sr. Benigno ratifica que no es así, porque no hay jefatura del servicio en sí misma y si él ha realizado alguna supervisión administrativa ha sido sin retribución, por necesidades del servicio. Hay incluso un informe de personal que desmiente esta alegación de la ahora apelante (documento nº 29 del ramo de prueba de la demandante).
(iii) El puesto de Letrado Asesor no conlleva mayores responsabilidades y tareas que el puesto de Letrado. De hecho, ni siquiera la denominación debería ser diferente, pues en muchas ocasiones se ha utilizado la misma (documentos nº 3, 5, 6, 24, 25, 26 y 27 del ramo de prueba de la demandante) y así se ha propuesto a futuro (declaración testifical del Sr. Benigno). El Sr. Benigno, tanto en su declaración testifical como en la documental, reconoce que realizaba idénticas funciones a la ahora apelada (documento nº 17 de la demanda). La 'ficha descriptiva' del puesto de Letrado Asesor del año 1997 consigna sus funciones (documento nº 2 de la demanda), y son las que realizaba también la ahora apelada. El documento a que hace referencia la apelante para justificar distintas responsabilidades no evidencia tal cosa, sino que ante la baja laboral del Sr. Benigno, la ahora apelada se haría cargo de más funciones y que le correspondía percibir mayores emolumentos.
2º) No hay infracción de las normas legales y de la jurisprudencia aplicable al caso. La ahora apelada, como recurrente, podía reclamar el CD y CE sin haber recurrido la RPT ( STS de 24 de febrero de 2016); pero es que, además, recurrió en reposición la RPT del año 2018, si bien la Administración no ha ejecutado el acto firme resultante (estimación del recurso por haberse rechazado la propuesta de desestimación) y ha dejado indefensa a la ahora apelada. La normativa presupuestaria no puede impedir que se abonen las retribuciones correspondientes a las verdaderas funciones desempeñadas ( STS de 19 de febrero de 2020, por tantas otras anteriores).
La Administración no puede pretender, subsidiariamente, un pronunciamiento de condena distinto al pedido por la demandante, pues es ésta la que fija las pretensiones objeto del proceso. Además, no podría condenarse a valorar un puesto de trabajo que ya está valorado (por RPT de 1997).
CUARTO. La aportación documental al amparo del art. 271.2 de la LEC .
Por escrito presentado el 1 de marzo de 2022, la apelada aportó documental consistente en Sentencia de 24 de enero de 2022, de la Audiencia Nacional, que afirma ser relevante para resolver sobre la inadmisibilidad propuesta, dado que dicha sentencia determina que 'cuando se está ante materia retributiva funcionarial, susceptible de valoración económica, conforme al art. 42.2 de la LJCA , no estamos ante un recurso de cuantía indeterminada, resultando que cuando la cuantía del recurso viene integrada por una serie de cuotas su importe a efectos de apelación, no es el de la suma total, sino el de cada una de las cuotas que la integran, que tienen carácter mensual.'Éste es el criterio también de la Sección 3ª de esta Sala, expresado, entre otras, en sentencia nº 488/2018, de 13 de noviembre.
Por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2022 se acordó, conforme al art. 271.2 de la LEC, dar traslado a las partes para alegaciones y resolver sobre la admisión y alcance de la aportación documental en sentencia.
La apelante se opuso a la aportación documental solicitada por entender que no conforma el supuesto del art. 271.2 de la LEC.
El art. 271 de la LEC, aplicable supletoriamente en virtud de la Disposición Final Primera de la LJCA, afirma que '1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.
Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.
El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.'
En el caso de autos, la apelada aportó documental una vez precluidos los plazos para ello, y por tanto aquélla sólo sería admisible de integrar el supuesto del art. 271.2 de la LEC. No obstante, no se está ante una sentencia notificada en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, ni se trata de una resolución condicionante o decisiva para resolver el recurso. Más bien es una sentencia que podría haberse citado o aportado a título meramente ilustrativo para respaldar las pretensiones jurídicas de la apelada, y que ésta aporta en el momento procesal en cuestión para variar su posición previa: de coincidir con la apelante en que el recurso de apelación es admisible, a sostener que no lo es.
Por tanto, la aportación documental debe ser inadmitida.
QUINTO. La posible inadmisibilidad del recurso de apelación.
Por providencia de 27 de enero de 2022 se suscitó, en virtud del art. 33.2 de la LJCA, la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía ( art. 81.1.a) de la LJCA).
Dado traslado a las partes, ambas presentaron sus escritos en el plazo previsto para ello, coincidiendo en que el recurso de apelación es admisible, pues sólo la reclamación de cantidades por ejercicios no prescritos asciende, según la Administración demandada y sin que esto prejuzgue la cuantía en cuestión, a 93.683,47 euros, sin incluir intereses.
La apelada, posteriormente, presentó escrito aportando la documental que ha sido inadmitida en el fundamento de derecho anterior por el que modificaba su posición en cuanto a la admisibilidad del recurso, entendiendo entonces que procedía declarar su inadmisibilidad.
El art. 81 de la LJCA, en su apartado primero, establece que 'las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. [...]'
Como ya hemos señalado en supuestos similares, 'la cuantía, en la medida en que condiciona el procedimiento y la competencia es materia de orden público, indisponible a los litigantes y sujeta a la valoración del órgano jurisdiccional en cualquier momento, incluso de oficio y sin vinculación a lo que se haya resuelto con anterioridad en el pleito al respecto por los órganos que hayan actuado en él en tanto que se trata de materia improrrogable ex art. 8 de la LJCA '( auto nº 106/2020, de 18 de noviembre de 2020, dictado por la Sección 2ª de esta Sala en el recurso de apelación nº 837/2020, y que cita auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2015 en el recurso nº 1590/2013 y sentencias del mismo Tribunal de 16 de julio de 2015 dictadas en los recursos nº 2551/2014 y 182/2015).
Igualmente, 'el hecho de que se hubiese fijado en su momento por el Juzgado de instancia una determinada cuantía carece de mayor relevancia ya que el art. 40.4 de la LJ permite cuestionarla para determinar la admisibilidad de los recursos. Y además, como terminamos de manifestar, la Sala no queda vinculada por la resolución del Juzgado en orden a la determinación de la cuantía ya que esto implicaría que es tal Órgano el que resuelve en definitiva sobre la competencia de la propia Sala; es esta la que debe examinar a priori su propia competencia para revisar lo resuelto en la instancia, y ha de hacerlo tanto si se hubiese planteado por alguna de las partes como si no se hubiese cuestionado y se suscitase de oficio, tal y como se desprende sin mayor dificultad de los arts. 7 y 85.5 de la LJCA '(mismo auto nº 106/2020, de 18 de noviembre de 2020, dictado por la Sección 2ª de esta Sala en el recurso de apelación nº 837/2020).
Por tanto, no resulta vinculante para la Sala el hecho de que la cuantía pudiera haberse fijado en indeterminada, ni que la sentencia de instancia diera en su pie de recurso la posibilidad de interponer recurso de apelación, en su caso.
En caso de existir una posibilidad razonable de valorar económicamente la pretensión, la cuantía del recurso debe fijarse con arreglo a ella. No obstante, en este caso la recurrente pretendía que se le aplicara el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria nº 18/97, en la que fue aprobada la Valoración de Puestos de Trabajo del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Barakaldo, y que, como consecuencia de ello, se le reconociera un Complemento de Destino (en adelante, CD) nivel 28 y un Complemento Específico (en adelante, CE) nivel 715. Ello implica, en todo caso, determinar si la recurrente realiza las funciones del puesto de trabajo 'Letrado Asesor' que se consigna en aquel Acuerdo, y a raíz de tal constatación, si procede el abono de las cantidades reclamadas.
Entendemos, en fin, que en el procedimiento convive una pretensión no cuantificable con otra que sí lo es ( art. 42.2 de la LJCA), sucediendo, además, que la primera tiene efectos a futuro (seguir percibiendo el CD y CE reclamados durante todo el tiempo de desempeño de sus funciones), por lo que la cuantía debe reputarse como indeterminada y debe permitirse, en fin, el acceso a la apelación.
El Tribunal Supremo se pronunció en un caso similar en Sentencia nº 1398/2021, de 30 de noviembre de 2021 (recurso nº 1744/2020), e igualmente en Sentencia nº 115/2021, de 1 de febrero de 2021 (recurso nº 3167/2019), dicho Tribunal determina, con remisión a otra sentencia previa, que 'si la cuestión planteada ante la Administración relativa a una pretensión cuantificable económicamente, está subordinada a una cuestión previa de naturaleza indeterminada [...], la cuantía del recurso ha de ser considerada indeterminada.'
Por tanto, el recurso de apelación debe estimarse admisible, y procede resolverlo en cuanto al fondo.
SEXTO. Resolución del recurso. El alegado error en la valoración de la prueba y la supuesta insuficiente motivación de la sentencia.
La apelante alegó error en la valoración de la prueba e insuficiente y defectuosa motivación de la sentencia por entender que ésta obvió ciertos hechos de relevancia para resolver el pleito, y porque valoró la prueba incurriendo en contradicciones con varios documentos obrantes en autos.
La apelada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que no hay error alguno en la valoración de la prueba y que la motivación de la sentencia es suficiente y coherente, no pudiendo pretender la apelante sustituir el criterio razonado por el juzgador de instancia por su propia valoración interesada de la prueba.
La sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto por entender que la recurrente ocupa un puesto de Letrado Asesor en el Ayuntamiento de Barakaldo, al que accedió por concurso-oposición como funcionaria interina en el año 2007, que no ha sido expresamente valorado por dicho Ayuntamiento y al que deben resultar de aplicación el Complemento de Destino (en adelante, CD) y Complemento Específico (en adelante, CE) del único puesto de Letrado Asesor valorado por el Ayuntamiento, en la valoración del año 1997, y que prevé un CD 28 y un CE 715. Las funciones que realizan el Letrado Asesor que ocupa este puesto (D. Benigno) y la recurrente son sustancialmente idénticas, según se infiere de la testifical de este último, y a igual trabajo deben corresponder iguales emolumentos.
Respecto al error en la valoración de la prueba que se alega por la apelante, es jurisprudencia constante que 'el objeto del recurso de apelación consiste la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia',lo que no impide que, 'al resolver el recurso de apelación, el Tribunal asume la posición en que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir, de modo que el recurso de apelación transmite al Tribunal'ad quem'la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado, eso sí, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene firme y consentida.'De acuerdo con lo anterior, 'el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin perjuicio de que la facultad revisora por el Tribunal'ad quem'de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador'a quo'deba ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que, en principio, estaría en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tuviera la Sala al conocer de la apelación. Por tanto, el Tribunal'ad quem',por lo que atañe a las diligencias de prueba practicadas debidamente, es decir, con arreglo a la regulación específica de las mismas podrá abordar su valoración y concluir en sentido distinto al expuesto por el Juez'a quo'cuando tal errónea valoración resulte fácilmente constatable, o cuando existan razones suficientes para considerar sin especial esfuerzo o notoriamente que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir, desde luego, en supuestos graves y evidentes de desviación que la haganilógica, irracional, arbitraria, absurda u opuestaa las máximas de la experiencia o principios generales del derecho.'Es necesario, en suma, 'acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación'( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1ª, nº 245/2021, de 6 de mayo de 2021, recurso nº 1161/2019).
En el caso de autos, como se razonará, la apelante no acredita una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional de instancia que permita estimar su motivo de apelación.
Ambas partes realizan el relato de hechos de lo acaecido, poniendo especial énfasis en aquello que beneficia a sus respectivas posturas procesales. No se aprecia que el relato de hechos consignado, a su vez, por el juzgador de instancia, difiera sustancialmente de lo relatado por cada parte.
Sin ánimo de incluir un nuevo relato de hechos que pueda ser discutido por las partes, a continuación se realiza un mínimo resumen de lo sucedido para ilustrar la resolución que después se adoptará en cuanto a este recurso.
Básicamente, en el año 1997 se adoptó Acuerdo por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria nº 18/97, en la que fue aprobada la Valoración de Puestos de Trabajo del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Barakaldo, que incluía, en lo que sería el departamento de asesoría jurídica de dicho Ayuntamiento, un puesto de Letrado Asesor y dos puestos administrativos. El puesto de Letrado Asesor lo ocupó el Sr. Benigno, con CD 28 y CE 715.
El Sr. Benigno solicitó en su día la dotación de otro puesto de Letrado, y en 2007 se creó la plaza (folio 13 del expediente), asignándole un CD 25 y un CE 40, sin que conste acreditado que se desarrollara procedimiento alguno para la asignación de los referidos complementos.
En el año 2009, la plaza fue cubierta con la aquí recurrente como funcionaria interina (folio 45 del expediente).
En el año 2018, la aquí recurrente recurrió en reposición la RPT del año 2018 y solicitó que su CD y CE fueran los previstos en el Acuerdo nº 18/97. Este recurso se llevó al Pleno del Ayuntamiento, con propuesta desestimatoria, y ésta fue rechazada. La recurrente no fue notificada de tal Acuerdo y, tras recurrir tal circunstancia en vía judicial, por STSJ PV nº 572/2019, de 19 de diciembre, se acordó que tenía derecho a recibir tal notificación. El Ayuntamiento considera, según se infiere de los escritos de las partes, que el recurso de reposición no se resolvió y que por tanto el silencio administrativo es negativo; mientras que la recurrente consideraba que el recurso de reposición se resolvió en sentido estimatorio (dado el rechazo a la propuesta de desestimación) y que por tanto el Ayuntamiento debía ejecutar ese acto y abonarle el CD y CE reclamados en su día. El Ayuntamiento, en fin, no ha hecho tal cosa; la recurrente entiende que no puede recurrir un acto que, a su juicio, es acto expreso estimatorio de su recurso y que por tanto le beneficia y, en definitiva, afirma que se la deja sin posibilidad de actuación.
En estos términos, la recurrente interpone reclamación al Ayuntamiento solicitando que se le aplique el Acuerdo nº 18/97 y se le abonen el CD y CE previstos para el puesto de 'Letrado Asesor', lo cual se desestima y es objeto del recurso contencioso-administrativo que fue estimado en la instancia y cuya sentencia se recurre ahora en apelación.
La Administración demandada, ahora como apelante, sostiene, en suma, que el puesto de la recurrente y ahora apelada estaba debidamente valorado; que es un puesto de 'Letrado' y no de 'Letrado Asesor' como el que se valoró en 1997 y que por tanto no incluye la Jefatura del Servicio ni tiene las mismas responsabilidades y tareas que las atribuidas a éste, lo que justifica el menor nivel retributivo.
En primer lugar, el puesto de trabajo de la recurrente no estaba debidamente valorado. El hecho de que el CD y CE del puesto creado en 2007 se consignaran a su creación (folio 13 del expediente) y en la RPT de 2007 (folio 28 del expediente) simplemente significa que a un puesto de trabajo se le asignaron unos complementos retributivos, pero no implica que aquél fuera valorado de forma que tales complementos se fijaran conforme a circunstancias mínimamente objetivas y motivadas. La Administración, en sus diversos escritos a lo largo del procedimiento, ha tratado de justificar las razones que llevaron a dotar al puesto de trabajo de los complementos retributivos en cuestión; pero lo cierto es que de la valoración global de la prueba practicada, consistente en abundante documental y en prueba testifical, se infiere que tales razones se han configurado ex posty no ex ante. Finalmente, la argumentación de la Administración demandada de que se puede criticar el proceso de valoración, pero no se puede concluir que la valoración no exista, no puede acogerse, pues es evidente que, en Derecho, un resultado es inexistente si inexistente es el procedimiento que legalmente hubiera debido seguirse para llegar a aquél.
En segundo lugar, el puesto de la recurrente es sustancialmente idéntico al puesto de comparación respecto del que pide el CD y CE. Trata la Administración demandada de hacer valer la diferencia de denominaciones, 'Letrado' frente a 'Letrado Asesor'; pero la recurrente aporta abundante documental en la que se aprecia que los términos se utilizan de forma indistinta (documentos nº 3, 5, 6, 24, 25, 26 y 27 del ramo de prueba de la demandante). Trata la Administración demandada de justificar, además, que el puesto de 'Letrado Asesor' conlleva la Jefatura del Servicio y más funciones y responsabilidades, pero esto no se constata de la valoración del puesto de 1997 (documento nº 2 de la demanda) y resultan más plausibles las explicaciones del testigo Sr. Benigno, que justificó que realizaba funciones de supervisión administrativa no valoradas ni retribuidas (además de bastantes otras que citó a título ejemplificativo) y que el reparto de funciones con su compañera, aquí recurrente, era igualitario.
El documento al que se aferra la Administración, por el que el Sr. Benigno solicitó, ante una inminente baja laboral, que su puesto le fuera atribuido a su compañera en comisión de servicios (folios 55 y 56 del expediente), tiene la justificación que dio en la vista el mismo Sr. Benigno: ante su ausencia, evidentemente su compañera tendría que hacerse cargo de mayores responsabilidades y tareas, pero ello por falta de compañero con el que compartirlas, y no porque dicho Sr. Benigno realizara un trabajo sustancialmente diferente al de aquélla. Lo dicho por el Sr. Benigno en dicho documento, de que su compañera tendría que hacerse cargo de la Jefatura del Servicio que hasta ahora no le correspondía a ella, no significa, como aclaró aquel en su declaración testifical, que tal Jefatura estuviera valorada y retribuida en el puesto de 'Letrado Asesor', sino simplemente que él la desempeñaba como tantas otras funciones que se fueron añadiendo a su día a día desde el año 1997 hasta el día de la fecha.
En definitiva, la sentencia recurrida, al consignar las anteriores conclusiones, realiza una valoración global de la prueba practicada que es consistente y guarda coherencia con lo acaecido.
Este motivo de apelación debe ser desestimado.
SÉPTIMO. Resolución del recurso. La alegada infracción de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso.
La apelante, en relación con el motivo de apelación anterior, alegó infracción del art. 74 del EBEP y de los arts. 13 y 15 de la LFPV, por pretender el abono de unos CD y CE distintos de los previstos en la RPT sin haber impugnado ésta; y vulneración del art. 22.Uno.D) de la Ley 11/2020 y su interpretación jurisprudencial ( STS de 19 de febrero de 2020), por no haber justificado que realiza idénticas funciones, y de forma no puntual o esporádica, a las del puesto cuyas retribuciones solicita percibir.
Subsidiariamente, en caso de entenderse que la valoración de 2007 no es válida, la apelante solicitó que se condenase a la Administración a valorar el puesto de trabajo en los términos que la sentencia de apelación considere procedentes.
La apelada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que no hay infracción de las normas legales y de la jurisprudencia aplicable al caso. La ahora apelada, como recurrente, podía reclamar el CD y CE sin haber recurrido la RPT ( STS de 24 de febrero de 2016); pero es que, además, recurrió en reposición la RPT del año 2018, si bien la Administración no ha ejecutado el acto firme resultante (estimación del recurso por haberse rechazado la propuesta de desestimación) y ha dejado indefensa a la ahora apelada. La normativa presupuestaria no puede impedir que se abonen las retribuciones correspondientes a las verdaderas funciones desempeñadas ( STS de 19 de febrero de 2020, por tantas otras anteriores).
La Administración no puede pretender, subsidiariamente, un pronunciamiento de condena distinto al pedido por la demandante, pues es ésta la que fija las pretensiones objeto del proceso. Además, no podría condenarse a valorar un puesto de trabajo que ya está valorado (por RPT de 1997).
La infracción de la normativa y la jurisprudencia que alega la apelante es del todo inexistente.
En cuanto a la infracción del art. 74 del EBEP y de los arts. 13 y 15 de la LFPV, por pretender el abono de unos CD y CE distintos de los previstos en la RPT sin haber impugnado ésta; no es tal, por dos razones:
En primer lugar, porque está acreditado que la recurrente recurrió en reposición la RPT de 2018 y que las partes disienten en cuanto al resultado de tal recurso (la Administración demandada entiende que no se resolvió expresamente y que el silencio administrativo es negativo; la recurrente entiende que el rechazo del Pleno a la propuesta de desestimación es una estimación del recurso), estando la recurrente y ahora apelada imposibilitada para continuar haciendo valer su pretensión (dado que entiende que el recurso de reposición fue estimado, el Ayuntamiento debería ejecutarlo; pero como éste no lo entiende así, no lo ejecuta; y la recurrente no puede recurrir una resolución que ella entiende que le es beneficiosa).
En segundo lugar, porque, como señala la ahora apelada, el Tribunal Supremo ha declarado que 'el hecho de que esta Sala considere las RPT como acto administrativo, no empece para que los interesados puedan reclamar contra las nóminas con un período de prescripción de cuatro años, pese a no haber recurrido la RPT en que no se le reconocía tal derecho'( Sentencia de 24 de febrero de 2016 dictada en el recurso nº 19/2015).
En cuanto a la vulneración del art. 22.Uno.D) de la Ley 11/2020 y su interpretación jurisprudencial ( STS de 19 de febrero de 2020), no es tal, pues en este caso la realización de las funciones no es puntual o esporádica, sino que la recurrente desempeña 'la totalidad o las tareas esenciales'del puesto de trabajo que indica como término de comparación, por lo que la normativa presupuestaria no le impide percibir los correspondientes CD y CE de éste.
En cuanto a la pretensión que introduce la Administración demandada en forma subsidiaria, la misma es novedosa y no se había suscitado antes, por lo que no puede examinarse; pero es que, además, no cabe efectuar condena a valorar un puesto que ya está valorado, al menos en cuanto a la distribución actual del departamento de asesoría jurídica del Ayuntamiento demandado, en el Acuerdo de 1997.
Por todo lo razonado, el recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
OCTAVO. Costas.
De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer las costas del mismo a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús María Martínez Rivero, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, contra la Sentencia nº 194/2021, de 25 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 78/2019, que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0310 22, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
_________________________________________________________________________________________________________________________Recurso apelación 310/2022
