Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
14/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 258/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 74/2005 de 14 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 258/2007

Núm. Cendoj: 18087330022007100092

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4595


Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 74/2005

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ALMERÍA NÚM. DOS

SENTENCIA NÚM. 258 DE 2.007

Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a catorce de mayo de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 74/2005, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 460/2004 ( procedimiento abreviado ), seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Almería, a instancia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en calidad de APELANTE, representado el Sr. Abogado del Estado, siendo parte demandada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA, que comparece en calidad de APELADA representado y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 460/2004 ( procedimiento abreviado ) del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de los de Almería, que tienen por objeto las liquidaciones de tasa por inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería en 22 y 27 de enero y 9 de febrero de 2004, por publicación de edictos números 206/217/218/554/555 de 2004, giradas a cargo de la Subdelegación del Gobierno en Almería, dependiente de la Administración General del Estado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 232/2004 de fecha 4 de noviembre de 2004 , por la que se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo al haberse interpuesto extemporáneamente desde la fecha en que debió entenderse desestimado por silencio el escrito de recurso de reposición, que el Juzgador entiende improcedente en aplicación del art. 44.11 de la LJCA y por consiguiente, calificable como requerimiento previo regulado en el art. 44, 21 Y 31 de la citada LJCA, lo que determina que el régimen para su desestimación presunta, y el plazo para interposición sea, a juicio del Juzgador, diferente del aplicable al recurso de reposición, y determinante, en definitiva, de la inadmisión.

Este planteamiento no puede ser compartido por la Sala, y ello por dos líneas de razonamiento.

SEGUNDO.- En primer lugar, aduce la apelante que no le puede ser imputable el error en el cómputo del plazo de interposición porque el recurso de reposición le fue indicado por la propia Administración demandada, y fue bajo esta errónea indicación como interpuso un recurso de reposición, no un requerimiento previo, por lo que considera aplicable el plazo de seis meses que para la desestimación presunta del recurso de reposición establece el art. 46, 11 de la LJCA .

Al examinar el motivo de la apelación, debemos partir de una realidad incuestionable, cual es la de que ambas Administraciones contendientes han incurrido en una doble equivocación: de un lado, el indebido ofrecimiento de pié de recurso de reposición al notificar a la Subdelegación del Gobierno en Almería las liquidaciones giradas, pues, conforme al articulo 44.1 de la LJCA , éste no cabe; y, de otro, su formulación por dicha Subdelegación, en lugar del requerimiento que en sustitución de aquél y con carácter potestativo se contempla en el referido articulo 44 .

Dicho lo anterior esta Sala considera que ambos errores deben compensarse, sin que consideremos como mejor criterio - pese a lo amplio y fundamentado de su razonamiento -, el seguido por el Juzgador de Instancia, que hace gravitar todas las consecuencias de la indebida interposición del recurso de reposición sobre la Administración Central del Estado, lo que supone, en definitiva, decantarse, en la justa ponderación de la conducta de ambas Administraciones, de manera palmaria a favor de la Diputación Provincia que, con su inicial equivocación auspició la posterior, sin tener en cuenta que la información errónea sobre la procedencia del recurso de reposición, aún sin justificar el desconocimiento del camino a seguir, tuvo una importante incidencia en la conducta de la Administración ahora apelante, al inducirla a actuar de forma equivocada.

Es reiterada la Jurisprudencia del TS, siendo exponente de ella, entre otras muchas, la sentencia de 17 de febrero de 1999 , que declara la preeminencia del principio de seguridad jurídica (frente al principio de legalidad), cuando por actos ostensibles y externos de la Administración se dá motivo a que los ciudadanos - y, esta Sala considera que ello es extensible a las Administraciones cuando actúen, como aquí ocurre, en situación semejante -, confiando en el mandato constitucional que obliga a aquélla a actuar conforme al ordenamiento jurídico, realizan determinados actos, en la fundada creencia de que han de ser reconocidos como absolutamente procedentes al final de un expediente, ya que de no existir esa fundada confianza en los actos externos de la Administración, el administrado, y en este caso la otra Administración, no los hubiera realizado.

Este principio de la confianza legítima, es el soporte de la teoría de los actos propios y del principio constitucional de la seguridad jurídica fijado en el art. 9.3 C.E . Por todo ello, cuando la Administración, al margen de quien sea el destinatario de la notificación, incurre en el error de ofrecer un recurso improcedente, no puede, luego, pretender que se declare inadmisible el recurso jurisdiccional eventualmente interpuesto para revisar la adecuación o no a derecho del acto administrativo originario, fundándose en argumentos o razones derivados del propio error padecido, pues, en tal caso se produciría la vulneración del principio de confianza legítima mencionado anteriormente.

De ahí que, en aras de una bien entendida buena fe procesal, garantía del derecho de defensa, y de la proscripción de la indefensión, consagrada por el artículo 24 de la Constitución Española, debamos dejar sin efecto el pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia, con las consecuencias previstas en el articulo 85.10 de la LJCA , esto es, entrando a examinar el fondo del litigo. Esto constituye motivo bastante para estimar el recurso y dejar sin efecto la inadmisibilidad.

TERCERO.- No obstante, conviene añadir a los anterior una argumentación distinta y atinente a los requisitos de la actuación administrativa sometida a enjuiciamiento. En efecto, hay que tener en cuenta que la regla del artículo 44 sobre requerimiento previo y exclusión de recursos administrativos en los litigios entre Administraciones no afecta, al menos no lo hace de manera explícita, a la exigencia de que los actos administrativos, para poder objeto del recurso contencioso-administrativo, deban alcanzar las condiciones de agotamiento de la vía administrativa que establece el art. 25, 11 de la LJCA . Lo que excluye el art. 44 es la necesidad, y hasta la posibilidad de un recurso administrativo facultativo, pero no permite que pueda someterse a consideración de los Tribunales aquellos actos que, como es el caso de unas liquidaciones aprobadas por un jefe de negociado, no han alcanzado el agotamiento en la vía administrativa. Desde esta perspectiva es como debe valorarse la interposición del recurso administrativo, y así debió calificarse por la Administración provincial. De ahí que al no producirse resolución expresa, sea adecuado el criterio del recurrente de atender al plazo de seis meses que prescribe para tales situaciones el art. 46, 11 de la LJCA . El motivo de inadmisión apreciado debe ser revocado y por consiguiente la sentencia que así lo declaró, debiendo entrar la Sala a resolver el fondo del litigio.

CUARTO.- Respecto al fondo, la primera cuestión a determinar es la naturaleza de los anuncios cuya inserción motiva las liquidaciones. Se trata de los siguientes edictos, ordenados todos por la Subdelegación del Gobierno el Almería:

a) edicto 206/2004, BOP de 22/01/2004, notificaciones de incoación de procedimiento sancionador a don Gerardo y análoga resolución respecto a otras personas, por supuestas infracciones a la Ley 3/2001, de 26 de marzo . En ellos se indica la cuantía de la eventual sanción y la notificación se practica en virtud del art. 59.41 Ley 30/1992 .

b) edicto 217/2004, BOP de 27/01/2004, notificaciones de resoluciones en procedimiento sancionador a doña Mercedes y análoga resolución respecto a otras personas, por infracciones a la Ley 1/1992, de 21 de febrero . En ellos se indica la cuantía de la sanción y la notificación se practica en virtud del art. 59.41 Ley 30/1992 al haber resultado desconocidas las personas en los domicilios que se indican en la notificación. La resolución notificada no es firme.

c) edicto 218/2004, BOP de 27/01/2004, notificaciones de resoluciones en procedimiento sancionador a don Alexander y análoga resolución respecto a otras personas, por infracciones a la Ley 1/1992, de 21 de febrero . En ellos se indica la cuantía de la sanción y la notificación se practica en virtud del art. 59.41 Ley 30/1992 al haber resultado desconocidas las personas en los domicilios que se indican en la notificación. La resolución notificada no es firme.

d) edicto 554/2004, BOP de 09/02/2004, notificaciones de resoluciones en procedimiento sancionador a don Tomás y análoga resolución respecto a otras personas, por infracciones a la Ley 1/1992, de 21 de febrero . En ellos se indica la cuantía de la sanción y la notificación se practica en virtud del art. 59.41 Ley 30/1992 al haber resultado desconocidas las personas en los domicilios que se indican en la notificación. La resolución notificada no es firme.

e) edicto 555/2004, BOP de 09/02/2004, notificaciones de resoluciones en procedimiento sancionador a don Evaristo y análoga resolución respecto a otras personas, por infracciones a la Ley 1/1992, de 21 de febrero . En ellos se indica la cuantía de la sanción y la notificación se practica en virtud del art. 59.41 Ley 30/1992 al haber resultado desconocidas las personas en los domicilios que se indican en la notificación. La resolución notificada no es firme.

Por tanto, nos encontramos ante dos grupos de anuncios: unos relativos a la incoación o iniciación de procedimientos sancionadores, y otros en los que se notifica una resolución sancionadora en la que se impone una sanción de multa.

Vamos a resolver la cuestión de fondo atendiendo a un elemento común en todos los anuncios que han motivado la liquidación, y es el de tratarse de la notificación de una resolución dictada en un procedimiento sancionador que, aunque en una fase determinada del procedimiento, la de recaudación ejecutiva, podría alcanzar a tener contenido económico, en el estadío al que se refieren las resoluciones notificadas, carece de dicho contenido, y no determina un beneficio económico ni directo ni indirecto para la Administración a la que se gira la liquidación, ya por tratarse de las resoluciones de incoación del procedimiento sancionador ( que podrá acabar con o sin sanción, y por tanto se desconoce la eventual existencia de contenido económico ), ya por ser resoluciones sancionadoras que, por no ser firmes, y ser por tanto susceptibles de recurso, pueden ser dejadas sin efecto, o modificadas, por lo que también carecen en si mismas de contenido económico.

En estas fases de los procedimientos sancionadores, no se trata de recaudar la suma económica que pueda suponer la multa, sino de ejercer la potestad sancionadora. Por tanto, es de plena aplicación, también bajo la nueva Ley 5/2002 , la doctrina jurisprudencial que, para estos casos de resoluciones en procedimiento sancionador, había venido estableciendo ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2003, RJ 20038781 ) que en estos supuestos ".... la inserción tiene lugar en beneficio......del propio procedimiento o, simplemente, en beneficio de la mera eficacia y legalidad del obrar administrativo. Cuando así sea, ciertamente, no existirá hecho imponible de la tasa porque la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún concreto sujeto pasivo, sino al interés general, y los Boletines Oficiales (sin perjuicio de la loable aspiración a su autofinanciación) cumplen unas funciones públicas frente a las que no repugna la gratuidad del servicio en estos casos A. Doctrina ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2005 RJ 20051393 que declara, en recurso de casación en interés de ley, que la doctrina a que venimos haciendo referencia "... se ajusta al criterio expresado reiteradamente por esta Sala en sentencias de 14 (RJ 20009488) y 29 de septiembre de 2000 (RJ 20007276), 10 de marzo de 2001 (recaída en el recurso de casación en interés de Ley 2116/2000 (RJ 20014203)), 23 de diciembre de 2002 (RJ 2003874) y de 26 de noviembre de 2003 (RJ 20038781 ), sin que tal criterio deba ser alterado como consecuencia de la Ley 5/2002, de 4 de abril (RCL 2002940 ), reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias A.

Aunque la doctrina legal que resulta de la citada sentencia del Tribunal Supremo pudiera entenderse limitada en su vigencia tras la Ley 5/2002 - puesto que pese a mencionar la Ley 5/2002 , no cabe duda de que, por la fecha de las resoluciones administrativas, no estaba aún en aplicación dicha norma - lo cierto es que, a los efectos de los anuncios que ahora nos ocupan y por las razones ya expuestas, esta Sala entiende que la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar es plenamente aplicable porque, como ya se ha expuesto, en las fases del procedimiento en que se producen los actos objeto de los anuncios, prima el aspecto de garantizar los derechos de los sujetos contra los que se dirige el procedimiento sancionador, careciendo, en esa fase del procedimiento de un contenido económico que pudiera ser directa e inmediatamente exigible. Lo cual no empece a advertir que, en relación a anuncios publicados para la notificación de resoluciones que se produjeran en el procedimiento de recaudación, la cuestión jurídica presentaría otras características por lo que, en aplicación de la ley 5/2002 , podrían sustentarse conclusiones distintas sobre las que ahora no hemos de adentrarnos puesto que no conciernen al objeto del presente recurso.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado, dejando sin efecto las liquidaciones impugnadas.

QUINTO.- La estimación del recurso determina que no haya lugar a la imposición de las costas de la apelación, sin que tampoco existan motivos de mala fe o temeridad que den lugar a la imposición de las de la instancia (art. 139, 11 y 21 LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALMERÍA contra la sentencia número 232/2004 de fecha 4 de noviembre de 2004 , por la que se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo número 460/2004 ( procedimiento abreviado ) del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de los de Almería. Revocamos la sentencia apelada, y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALMERÍA contra las liquidaciones de tasa por inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería en 22 y 27 de enero y 9 de febrero de 2004, por publicación de edictos números 206/217/218/554/555 de 2004, giradas a cargo de la Subdelegación del Gobierno en Almería, dependiente de la Administración General del Estado. Declaramos contrarias a derecho los actos recurridos y sin valor ni efecto las liquidaciones tributarias impugnadas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.

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