Última revisión
29/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 258/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1748/2002 de 29 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 258/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100258
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6421
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 1748/2002
Partes: Concepción
c/AJUNTAMENT D'ANGLÈS, CONSTRUCCIONES BESCANO SL y OCASO S.A.
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
SENTENCIA Nº 258
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Doña Pilar Rovira del Canto
Don Javier Aguayo Mejia
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morato Aragones Pamies
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1748/2002, interpuesto por Concepción , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. IRENE SOLA SOLE, y asistida de Letrado, contra AJUNTAMENT D'ANGLÈS, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, y defendido por Letrado, siendo codemandados CONSTRUCCIONES BESCANO SL, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN EMILIO CUBERO ROYO, y defendido por Letrado, y OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, y asistido por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Portbou, de 10 de Abril de 2002, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por caida en la via pública el 8 de Febrero de 2001.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 2 de junio de 2005 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de marzo de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del Ayuntamiento de Portbou de 10 de Abril de 2002 desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por caida en la via pública el 8 de Febrero de 2001.
SEGUNDO.- Expone la recurrente , que el pasado 18 de Febrero de 2001 , sufrió una caida en la calle Verneda de Angles , al bajarse de su vehículo y tropezar con el hueco que dejaban unas losetas que faltaban que no pudo apreciar al no estar la zona bien iluminada produciéndome los daños por los que reclama.
Se opone la Administración demandada al recurso, y su aseguradora por estimar que carecen de responsabilidad en el accidente descrito pues este sería imputable a obras realizadas por sujeto privado, lo que determina falta de legitimación pasiva y con ello de jurisdicción y a la falta de atención prestada por la recurrente, oponiendo tambien pluspetición . Se opone tambien la empresa que se encontraba realizando las obras , por falta de acreditación del hecho y por ser este imputable en todo caso a la falta de atención de la recurrente.
TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.
CUARTO.-En supuestos como el presente, conforme a reiterado criterio de esta Sala, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial , por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma se estaría haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social, debiendo por tanto entrar en el estudio a la vista de las concretas circunstancias del caso de si el accidente fue efectivamente debido a las circunstancias de la via o por el contrario resulta imputable a una falta de atención o cuidado exigible a la reclamante.
En el presente caso, la demandada sostiene que la deficiente iluminación del lugar en el que se produjo la caida , no le permitió apreciar el obstáculo . No obstante pese a ser el punto fundamental de su reclamación la deficiente iluminación de la zona ninguna prueba a practicado la recurrente para acreditarlo, habiendose acreditado de contrario mediante certificación y croquis la existencia de puntos de tres puntos de iluminación muy proximos al lugar de la caida de los que en principio se desprende que la zona estaba correctamente iluminada, siendo por tanto la falta de baldosas obstáculos que prestando la atención socialmente exigible al deambular deberían haber sido superados o evitados sin ninguna dificultad, no pudiendo por ello conforme a lo anteriormente expuesto apreciar la responsabilidad patrimonial reclamada.
QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
