Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 258/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 125/2012 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: FICAPAL CUSI, JUAN
Nº de sentencia: 258/2013
Núm. Cendoj: 08019450122013100030
Encabezamiento
JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU 12 BARCELONA
RDA. UNIVERSITAT, 18, 8A. PLANTA
08007 BARCELONA
Procediment abreujat 125/2012 Secció: 2B
Part actora : Jesús María
Representant de la part actora :
Part demandada : SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA
Representant de la part demandada :
SENTENCIA Núm. 258/ 2013
En Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil trece.
Juan Ficapal Cusí, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de la provincia de Barcelona, he visto el recurso promovido por Jesús María contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en BARCELONA, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 27 de enero de 2012 por la que se impuso al ciudadano de nacionalidad pakistaní, Jesús María , la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo por un período de 2 años, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Expediente NUM000 .
SEGUNDO.-Reclamado el expediente y puesto a disposición de las partes, se celebró el acto del juicio oral, llevándose a cabo por los trámites del procedimiento abreviado prevenido en el artículo 78 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos conclusos y el juicio visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de estas actuaciones se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 27 de enero de 2012 por la que se impuso al ciudadano de nacionalidad pakistaní, Jesús María , la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo por un período de 2 años, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, suplicando en la demanda presentada que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada o, subsidiariamente, se imponga una multa de 300 euros.
SEGUNDO.-El recurrente formula, en síntesis, las siguientes alegaciones, expuestas en el mismo orden que se resuelven a continuación:
1ª.- Arraigo.
2ª.- Falta de motivación de la imposición de la sanción de expulsión en lugar de multa.
3ª.- Desproporción de la sanción.
TERCERO.-En relación al arraigo, afirma el recurrente que reside en España con varios familiares regularizados. Aporta junto a la demanda NIE del que dice ser su primo de imposible lectura por la mala calidad de la copia, y volante de empadronamiento del recurrente en Barcelona junto a otras dos personas. En el expediente administrativo también aparece su tarjeta sanitaria.
El artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, califica como infracción grave 'e ncontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'. Y el artículo 57.1 del mismo Texto legal establece que ' c uando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.'
Por otro lado, respecto al concepto de arraigo aplicable en materia de extranjería se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2007 que es un concepto jurídico indeterminado que ha sido perfilado jurisprudencialmente en interpretación de lo establecido en normas de rango legal. Este concepto de arraigo se define en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2007 exponiendo que: 'La situación de arraigo viene siendo considerada por la jurisprudencia como un estatus del individuo solicitante, en situación de estudios, reagrupación familiar, la integración en la misma, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998 y 14 de abril del mismo año ). O bien siguiendo tal doctrina jurisprudencial, ese arraigo hay que entenderlo como los vínculos que unen con España al extranjero, ya sean de tipo familiar, social, económico, laboral, académico o de otra similitud y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país'.
En el presente caso y según resulta de la prueba practicada en el acto del juicio, la parte actora no ha acreditado, ni en vía administrativa, ni en sede jurisdiccional, ningún arraigo actual en este país, familiar, social, o económico, ni posibilidad de incorporarse al mercado de trabajo, ni disponer por tanto de medios lícitos de vida, siendo absolutamente insuficientes las meras afirmaciones contenidas en la demanda y en las anteriores alegaciones en vía administrativa, así como las pruebas aportadas, carga de la prueba que recaía en la demandante en virtud del artículo 217 LEC .
En cuanto al empadronamiento en Barcelona, además de ser muy reciente (26.07.11), resulta que el hecho de tener un domicilio fijo o estar empadronado solamente justifica estancia y no es suficiente para acreditar arraigo.
En relación a la convivencia en el mismo domicilio con varios familiares regularizados, en primer lugar, resulta que no consta acreditado el parentesco, y en relación al supuesto primo que cita en la demanda no figura empadronado en el piso. Independientemente de ello, resulta que la convivencia en un mismo piso con un primo no otorga arraigo familiar por no tratarse de parientes en línea ascendiente o descendiente o cónyuge que habilitaría un posible arraigo familiar, criterio seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, entre otras, en su Sentencia de 30 de octubre de 2009 : ' A su vez, el arraigo familiar se ha interpretado por el alto Tribunal, en consonancia con los términos del art. 17 de la L.O. 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, como el ceñido a los vínculos parentales directos en línea ascendiente o descendiente, o a los matrimoniales, objetivando así el concepto.'.
Y en cuanto a la tarjeta sanitaria es de general y fácil acceso y no sirve para acreditar arraigo.
Además, no consta que el demandante haya intentado regularizar su situación con anterioridad al inicio de este procedimiento.
Por todo ello, concluyo que el recurrente se encuentra irregularmente en nuestro país con infracción del artículo 53.1.a) Ley 4/2000 .
CUARTO.-En cuanto a la aducida falta de motivación, el Tribunal Supremo ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, lo que significa que las sanciones deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. Por lo tanto, no cabe mantener que la sanción de expulsión en vez de la de multa aplicables según el artículo 57 de la Ley 4/2000 , pueda ser impuesta de forma arbitraria sin atender a dichas circunstancias, ni que pueda ser impuesta discrecionalmente en todas las infracciones graves como la aquí cometida, ni que tal discrecionalidad no pueda ser controlada por los Tribunales. La Administración, a través de un proceso reglado que puede ser controlado por estos últimos, debe averiguar cuál es la sanción que debe imponer en cada caso. Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que como consecuencia de dicha búsqueda reglada llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, debe expresar las circunstancias que ha tenido en cuenta al respecto para hacer posible el control referido por parte de los Tribunales, teniendo en cuenta que es admisible la motivación 'in alliunde', pues señala la Jurisprudencia que resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.
En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona acordó imponer la sanción de expulsión con prohibición de entrada en España por un período de 2 años, por infringir el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por carecer de documentación que amparase su estancia en nuestro país, no aportar justificación de su tiempo de estancia en nuestro país, sin haber intentado regularizar su situación en España con anterioridad al inicio del procedimiento, con lo que la resolución contiene una expresión suficiente, aunque sucinta, de las circunstancias que la determinan. En consecuencia, la actora ha podido conocer de forma suficientemente pormenorizada las razones de la decisión administrativa y articular cuantos medios de defensa ha considerado necesarios, por lo que no cabe apreciar la existencia de una situación de indefensión susceptible de determinar la nulidad o anulabilidad del acto impugnado, en los términos previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .
A lo anterior, aún cabe añadir, que la sanción de expulsión es procedente y ha sido impuesta con observancia del principio de proporcionalidad que informa el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y que expresamente formulan el artículo 131 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el punto 3 del artículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, porque se está en el caso de no haberse acreditado arraigo alguno del recurrente en España que pudiera aconsejar sustituir la sanción de expulsión por una multa.
En definitiva, la idoneidad de la sanción de expulsión para supuestos como el presente, tiene su razón de ser en el interés público en evitar que con la imposición de una multa, se consienta, o se continúe perpetuando en el tiempo la comisión de la infracción que se pretende sancionar, sustituyendo de esta manera el cumplimiento de la norma jurídica, por el pago de una cantidad de dinero. Se trata en definitiva, de restablecer el orden jurídico vulnerado con la única medida que puede asegurar que no se va a permanecer por más tiempo en territorio nacional de forma irregular, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 4/2000 , habiéndose tramitado el correspondiente expediente administrativo y dictado resolución motivada que valora los hechos que configuran la infracción conforme el artículo 57.1 del mismo Texto legal .
QUINTO.-No se aprecian en este caso los requisitos que establece el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional por lo que hace referencia a la imposición de costas procesales, razón por la cual no es procedente un pronunciamiento positivo al respecto.
Vista la fundamentación jurídica expuesta,
Fallo
1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por Jesús María contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 27 de enero de 2012.
2º.- Sin imposición de costas.
Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional que deberá presentarse ante este Juzgado, a cuyo efecto se acompaña a la notificación diligencia de los depósitos precisos para recurrir.
Así, por esta Sentencia, de la cual se unirá testimonio a las actuaciones, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que Yo, el Secretario, doy fe.-

