Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 258/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 97/2013 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 258/2013
Núm. Cendoj: 08019450082013100061
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA
Procedimiento abreviado número 97/2013-B.
Partes: Adelaida , representada por la Procuradora de los Tribunales Dolores González del Campo Massachs (en sustitución en la vista oral del Procurador de los Tribunales Ángel Joaniquet Tamburini), contra Institut Municipal de Parcs i Jardins de Barcelona; es parte codemandada Zurich, Insurance PLC, sucursal en España, representado por el Procurador de los Tribunales Joan Josep Cucala i Puig y defendida por la Letrada Laura Tarrasón Larroy.
Sentencia número de 2013.
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 97/2013-B, interpuesto por Adelaida , representada por la Procuradora de los Tribunales Dolores González del Campo Massachs (en sustitución en la vista oral del Procurador de los Tribunales Ángel Joaniquet Tamburini), contra Institut Municipal de Parcs i Jardins de Barcelona; es parte codemandada Zurich, Insurance PLC, sucursal en España, representado por el Procurador de los Tribunales Joan Josep Cucala i Puig y defendida por la Letrada Laura Tarrasón Larroy. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 20 de septiembre de 2011 ante el Institut Municipal de Parcs i Jardins, Ayuntamiento de Barcelona, por daños materiales en la motocicleta propiedad de Adelaida (valorados en 773,25 euros) como consecuencia de la colisión producida por vehículo propiedad del Institut Municipal de Parcs i Jardins ocurrida el día 6 de abril de 2011 en el aparcamiento de motocicletas situado en la cruce de las calles Art y Vinyals de Barcelona.
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal letrada de la parte actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 6 de marzo de 2013 y registrado en este Juzgado con el número 97/2013-B. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 20 de septiembre de 2011 ante el Institut Municipal de Parcs i Jardins, Ayuntamiento de Barcelona, por daños materiales en la motocicleta propiedad de Adelaida (valorados en 773,25 euros) como consecuencia de la colisión producida por vehículo propiedad del Institut Municipal de Parcs i Jardins ocurrida el día 6 de abril de 2011 en el aparcamiento de motocicletas situado en la cruce de las calles Art y Vinyals de Barcelona.
Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. El día 18 de septiembre de 2013 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en su demanda presentada en fecha 6 de marzo de 2013, con oposición a la causa de inadmisibilidad alegada de contrario. En efecto, previa invocación de la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, se opone a la demanda en su contestación la Letrada de la entidad aseguradora codemandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de las partes comparecidas exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. El importe de la cuantía del presente recurso es de 773,25 euros.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye objeto de los presentes autos la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 20 de septiembre de 2011 ante el Institut Municipal de Parcs i Jardins, Ayuntamiento de Barcelona, por daños materiales en la motocicleta propiedad de Adelaida (valorados en 773,25 euros) como consecuencia de la colisión con vehículo propiedad del Institut Municipal de Parcs i Jardins ocurrida el día 6 de abril de 2011 en el aparcamiento de motocicletas situado en la cruce de las calles Art y Vinyals de Barcelona.
En su demanda, ratificada en el acto de juicio oral, el Letrado de la parte actora solicita de este Juzgado el dictado de 'sentencia declarando la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido y, en consecuencia, condene solidariamente al Institut Municipal de Parcs i Jardins de Barcelona a indemnizar a Dña. Adelaida en la cantidad de 773,25.- euros; más intereses legales, que en el caso de la compañía aseguradora será el interés especial del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y costas del juicio'. Y se opone a la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada de contrario. En defensa de esas pretensiones, al hilo de la relación de causalidad entre los daños materiales producidos y el funcionamiento del servicio público, y sobre la base de las pruebas practicadas en este proceso, considera acreditado tanto la realidad del accidente como el nexo causal por deficiente funcionamiento del servicio público, sin que la Administración haya acreditado la ruptura del dicho nexo por concurrencia de la acción de la propia víctima, de tercero o de fuerza mayor. Su versión de los hechos es la siguiente: 'El pasado dí a6 de abril de 2011, mi representada dejó la motocicleta de su propiedad, Honda SES125, matrícula ....GGG , debidamente estacionada en el aparcamiento de motocicletas situado en la calle Arte, cruce con calle Vinyals de Barcelona. Estando en esa situación, la motocicleta fue colisionada por la furgoneta matrícula B-0841-UH, propiedad del Institut Municipal Parcs i Jardins de Barcelona, cuyo conductor efectuó marcha atrás sin adoptar las debidas precauciones. También resultó con daños otra motocicleta que estaba estacionada al lado. Los hechos fueron presenciados por el Sr. Severino quien se dirigió al conductor de la furgoneta para que dejara una nota en las motocicletas con sus datos y los de su vehículo. Sin embargo el conductor de la furgoneta optó por ausentarse del lugar por lo que Don. Severino anotó la matrícula y, posteriormente, informó de lo sucedido'. Y en lo concerniente al nexo de causalidad sostiene que 'La responsabilidad del conductor de la furgoneta y, por tanto, de la administración propietaria del vehículo, es evidente pues infringió el artículo 81 del Reglamento General Circulación '.
Por su lado, la defensa letrada de la entidad aseguradora codemandada, previa invocación de la causa de inadmisibilidad consistente en la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, solicita del Juzgado la desestimación de las pretensiones de la actora. Al hilo del debate procesal suscitado sostiene la no acreditación en autos de la versión fáctica relatada por la parte actora y consiguientemente la no concurrencia del nexo causal.
SEGUNDO. De entrada procede derechamente rechazar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso ex artículo 69.e) de la Ley 29/1998 habida cuenta de que lo impugnado es una resolución presunta por silencio administrativo, y ello de conformidad con una jurisprudencia que por muy conocida no precisa de cita.
Ya en cuanto al fondo del asunto, para la adecuada resolución de este pleito se hace preciso, en primer lugar, centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso de su artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2 de la carta magna , que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
En relación a este tercer elemento, el nexo causal, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencial identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen y la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso (en ausencia de expediente administrativo alguno remitido a este Juzgado por la Administración demandada), se alcanza la conclusión de que ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño material y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la versión fáctica descrita, en tanto que a la Administración demandada compete probar el cumplimiento de los estándares de actuación del servicio y la incidencia que en la causación del daño pudiera tener bien la propia actuación del demandante o de tercero, o bien la existencia de fuerza mayor.
En el presente caso, de entrada es a la actora a quien incumbe la carga de probar la versión por ella defendida acerca de la realidad de los daños ocasionados en la motocicleta de su propiedad (matrícula ....GGG ) como consecuencia de la colisión con dicha motocicleta estacionada en la confluencia de las calles Art y Vinyals de Barcelona con vehículo (matrícula B-0841UH) propiedad del Institut Municipal de Parcs i Jardins ocurrida el día 6 de abril de 2011.
Al respecto, el testimonio en la vista oral de Severino , testigo presencial de los hechos como ya se puso de manifiesto en el escrito de responsabilidad patrimonial (aprecia la colisión con la motocicleta correctamente estacionada y anota la matrícula del vehículo del Institut Municipal de Parcs i Jardins causante del accidente, cuyo conductor se ausenta del lugar sin dejar nota alguna en la motocicleta dañada) corrobora en lo esencial de forma clara, terminante y creíble esa versión fáctica de la actora, lo que por su rotundidad y plena credibilidad resta cualquier valor al documento firmado en fecha 21 de abril de 2011 por Ambrosio , del Institut Municipal de Parcs i Jardins, sobre declaración de inexistencia del accidente, significándose además que no viene ratificado por el mismo en sede judicial con las garantías propias de contradicción procesal.
Así las cosas, de la prueba practicada resulta acreditado que se produce el accidente en el lugar y día indicados por mor de la colisión producida por el vehículo propiedad del Institut Municipal de Parcs i Jardins, sin constancia de estacionamiento incorrecto de la motocicleta dañada.
En definitiva, debe estimarse probado en autos el nexo causal entre el accidente sufrido en la fecha y lugar de autos y el funcionamiento del servicio público de referencia, por lo que se genera responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada.
CUARTO. Sentado lo anterior, resulta necesario pronunciarse ahora sobre la determinación y cuantificación de los daños que han de repararse.
En el presente caso, en lo que concierne a los daños materiales ocasionados en la motocicleta propiedad de Adelaida se reclama por ésta la cantidad de 773,25 euros. Al respecto, la parte actora intenta acreditar esa cuantía de la reclamación sobre la base del informe-valoración de Felipe , de Axa Seguros, S.A., de fecha 27 de junio de 2011, acompañado de fotografías, que figura en autos. Si bien la parte codemandada alega subsidiariamente pluspetición por considerar no probados los daños reales en la motocicleta, ha de significarse que los daños reflejados en el informe-valoración e ilustrados en las fotografías son compatibles con la dinámica del accidente descrita en la versión fáctica de la actora a la que se ha dado por este Juzgado credibilidad a la luz del resultado que arroja la testifical practicada en la vista oral.
Así las cosas, el Juzgado entiende como procedente la indemnización a Adelaida por los daños materiales en la motocicleta de su propiedad matrícula ....GGG en un total de 773,25 euros, la correspondiente al peritaje.
QUINTO. Finalmente, no puede ser tributaria de favorable acogida la pretensión actora del pago de intereses ex artículo 20 de la Ley 50/1980 , pues de conformidad con la redacción dada a ese precepto legal por la Disposición Adicional Sexta de Ley 30/1995 , de ordenación y supervisión de seguros privados, dispone su apartado '8. No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. De acuerdo con esta última regla, interpretada en el contexto de la doctrina de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 , y en las que en ella se citan, debe entenderse que existe causa justificada para la falta de pago como consecuencia de que la concurrencia de los requisitos exigibles para el reconocimiento de la responsabilidad reclamada no aparecía nítida y carente de serias dudas desde el principio, como evidencia los datos de que ha sido preciso valorar en el proceso la concurrencia del nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público, que incluye la práctica de prueba testifical, lo que hace que la controversia entre las partes haya sido real y no meramente propia de una oposición sin consistencia.
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 97/2013-B interpuesto por Adelaida , bajo la representación procesal y defensa letrada que figura en el encabezamiento. Y en consecuencia: 1. Anular la actuación administrativa impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en los hechos enjuiciados, condenando a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 773,25 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 . Y desestimar el recurso en lo relativo a la reclamación de los intereses ex artículo 20 de la Ley 50/1980 .
SEXTO. Según el artículo 139 de la vigente Ley 29/1998 , 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Conforme a dicho precepto, es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 97/2013-B interpuesto por Adelaida , bajo la representación procesal y defensa letrada que figura en el encabezamiento. Y en consecuencia: 1. Anular la actuación administrativa impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en los hechos enjuiciados, condenando a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 773,25 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 . Y desestimar el recurso en lo relativo a la reclamación de los intereses ex artículo 20 de la Ley 50/1980 . Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que, la Sra. Secretaria, doy fe.
