Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 552/2016
Parte actora : SEGURCAIXA, SA
Representante de la parte actora : JOSEP FARRE LERIN
Parte demandada : DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT
Representante de la parte demandada : LLETRADA DE LA GENERALITAT
SENTENCIA nº 258/17
En Tarragona, a 14 de diciembre de 2017
Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 552/2016en el que han sido partes, como demandante SEGURCAIXA, SA (representada por D JOSEP FARRE LERIN, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. Fco. Javier Forcada Vendrell), y como demandado el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT (representada y asistida por la LLETRADA DE LA GENERALITAT), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 15 de diciembre de 2016 por parte del Procurador de los Tribunales Jose Farre Lerín, actuandoen nombre y representación de Segurcaixa, S.A. se presentó demanda frente a la Resolución de fecha 11 de octubre de 2016 de la Dirección General de Insfraestructuras de Mobilidad, Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, por la que se desestimaba la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial.
Presentada ante el Juzgado Decano de esta ciudad, fue turnada y repartida a este Juzgado, siendo admitida a trámite por Decreto del Señor Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma.
SEGUNDO.-La vista se celebró el día 12 de diciembre de 2017 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración demandada. Tras la práctica de prueba y formulación de conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.
TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora presenta recurso contencioso administrativa contra la Generalitat de Catalunya, Dirección General de Insfraestructuras de Mobilidad, Departamento de Territorio y Sostenibilidad, contra la Resolución de fecha 11 de octubre de 2016 por la que se desestima la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial. En la demanda se hace referencia a que con fecha 17 de octubre de 2015, sobre las 20:24 horas, el señor Diego y la señora Rosario circulaban con el vehículo de su propiedad marca Toyota Auris, con placas de matrícula ....-KQZ por la carretera C-12, cuando al llegar al punto kilométrico 68 de la referida vía, de forma sorpresiva y desde el arcén, salió un jabalí invadiendo su carril. Ante lo sorpresivo de estos hgechos y convirtiéndose el animal en un obstáculo insalvable, el señor Diego no pudo realizar ninguna maniobra evasiva, no pudiendo evitar el impacto del vehículo con el animal. Como consecuencia de ello el señor Diego sufrió daños materiales cuya reparación ascendió a la suma de 2.697'39 euros, cantidad abonada por la aseguradora Segurcaixa, que se subroga en la posición del señor Diego como perjudicado. Entiende la parte actora que es responsable de los daños sufridos la Administración dado que la carretera carecía de señalización que advirtiese de la existencia de animales en libertad. Por todo ello se interesa que se dicte sentencia en la que se anule y deje sin efecto el acto recurrido y se condene a la Generalitat de Cataluña a indemnizar a la actora en la cantidad de 2.697'39 euros, más los intereses legales correspondientes y con condena en costas de la demandada.
Por su parte el Letrado de la parte demandada manifestó su oposición al recurso interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.-El artículo 106.2 de la Constitución Española establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ello ha de ser puesto en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Por una lado el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de marzo, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, exigiendo el apartado 2 que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.
Se ha de avanzar que en el presente caso la demanda no puede prosperar y ello por los siguientes motivos. La demandante considera que la Administración incumplió su obligación de señalizar la vía advirtiendo del peligro por la posible irrupción de animales peligrosos, sin embargo este Juzgador no puede compartir la opinión de la demandante por diversos motivos. En primer lugar, porque no puede entenderse que la Administración tenga la obligación de señalizar la vía. La actora aporta para justificar dicha alegación documento expedido por Iuriscar acerca de la siniestralidad de la carretera C-12 a causa de la irrupción de animales en los años 2013, 2014 y 2015 sin embargo consta en el expediente administrativo informe de fecha 26 de julio de 2016 del Servei d'Instal.lacions i Equipaments Viaris, Direcció General d'Infraestructures de Mobilitat Terreste, Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, según el cual consta una única incidencia por animales en libertad en la carretera C-12, entre el punto kilométrico 67+700 y 68+200, desde el año 2013 hasta la fecha del informe. El hecho de que por parte de la actora se aporte informe de la empresa Iuriscar en el que se refiera que en el año 2015 hubo más de 20 accidentes en la carretera C-12 por la irrupción de animales salvajes no convierte la carretera en un lugar de concentración de accidentes, máxime al resultar controvertido por el propio informe presentado por la demandada, y ello por cuanto que ni todos se produjeron en el mismo punto kilométrico ni compete a este Juzgador buscar información sobre la siniestralidad de la carretera. Por otro lado, el hecho de que existiese una señal de advertencia de peligro por animales salvajes en libertad no hubiese impedido per se el accidente, por lo que en ningún caso puede entenderse que la ausencia de la señal haya sido causa del accidente. Por todo ello, no concurren los elementos necesarios para que pueda proclamarse la responsabilidad de la Administración, procediendo el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado por la parte actora.
TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la condena en costas de la parte actora, con un límite de 200 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOpresentado por parte del Procurador de los Tribunales Jose Farre Lerín, actuando en nombre y representación de Segurcaixa, S.A. frente a la Resolución de fecha 11 de octubre de 2016 de la Dirección General de Insfraestructuras de Mobilidad, Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, por la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a derecho, con expresa condena en costas de la parte actora hasta el límite de 200 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.