Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 2584/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 840/2012 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 2584/2014
Núm. Cendoj: 29067330012014100722
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2584/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA
R. Apelación nº 840/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 840/2012, interpuesto por Dª Emma , representada por D. Juan Manuel Medina Godino y defendida por D. Francisco Padial Mariscal, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Málaga en materia de urbanismo, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por Dª Aurelia Berbel Cascales y defendida por D. Sergio Verdier Hernández.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 9 de diciembre de 2010 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 40/2007 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Emma contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de fecha 24 de octubre de 2006.
Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Juan Manuel Medina Godino, en representación de Dª Emma , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.- La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga formuló oposición al recurso de apelación presentado por la actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el quince de octubre de dos mil catorce.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 40/2007, en los que se venía a impugnar la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de fecha 24 de octubre de 2006, que acuerda la demolición a costa del interesado de la obra consistente en la ejecución de una vivienda en la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Málaga careciendo de la preceptiva autorización administrativa.
El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia recurrida se fundamenta, resumidamente, en la consideración de que, habiéndose optado en la Comunidad Autónoma andaluza por dejar en vigor el artículo 249 del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio , en el ejercicio de sus competencias, fue la recurrente la que solicitó la licencia de obras, independientemente de que el terreno fuera propiedad de otra persona, no siendo la propiedad elemento determinante para la concesión de las licencias ni para el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito urbanístico y existiendo indicios razonables de la condición de promotora de las obras que ostentaba Dª Emma .
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de Dª Emma aduciendo, en síntesis, que la misma no tuvo participación alguna en la ejecución de la obra, desistiendo de la inicial decisión de ejecutar aquellas para las que solicitó la licencia y obteniendo, incluso, la devolución de sus honorarios por el Arquitecto contratado a tales efectos, sin indicar la Sentencia cuales son los indicios razonables para sostener la responsabilidad de la recurrente.
Tercero.- Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso de apelación debe abordarse la consistente en la caducidad en la instancia que reputa producida la Administarción apelada sobre la base de haber transcurrido más de un año entre la fecha en que fue notificada la Sentencia a Dª Emma -con indicación de la obligación de constituir depósito parra la admisión del recurso de apelación- e interpuesto el recurso de apelación y la fecha en que el depósito para recurrir fue constituido sin desplegar la apelante en dicho período temporal actividad procesal alguna.
El artículo 237 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que invoca la Administración Pública en apoyo de su pretensión, de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que ' Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviera en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes'.
Debe comenzarse por significar al respecto que, como afirma la Sentencia de la Sala con sede en Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 9 de octubre de 2009 (recurso de apelación 222/2009 ) ' El instituto de la Caducidad en la instancia por falta de actividad procesal no aparece previsto y regulado en la . LJCA, ni más específicamente en sus artículos 74 y ss referidos a otros modos de terminación del procedimiento distinto a la Sentencia. Se trata entonces en primer lugar de analizar si es de aplicación al proceso contencioso-administrativo con carácter supletorio, y de conformidad con lo previsto en la . Disposición Final Primera LEC , la normativa que para regular ese instituto se contiene en los . artículos 237 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La respuesta a este interrogante debe ser afirmativa de acuerdo con la posición mantenida por el . Tribunal Supremo en su Sentencia de 11-2-2008, dictada en recurso 4808/2006 . Como en ella se indica la figura de la caducidad del procedimiento no alberga una presunción de desistimiento, y menos aún la presunción de abandono o renuncia del derecho o de la acción que se está ejercitando, sino que se trata simplemente de una reacción o consecuencia objetiva que el ordenamiento anuda a la inactividad de la parte en el proceso -a la manera en que se regula la caducidad en los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del interesado ( . artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre )- y que opera al margen de cualquier consideración subjetiva sobre la voluntad, expresa o presunta, del litigante que ha permanecido inactivo.
Siendo ese el significado y alcance de la figura de la caducidad, y teniendo en cuenta lo establecido concordadamente en el . artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la . disposición final primera de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa acerca del carácter supletorio de aquélla en lo que no estuviere previsto en ésta, ninguna razón hay para que esa forma de terminación del proceso prevista en el . artículo 237 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil no deba considerarse de aplicación al proceso contencioso-administrativo.
Es indudable que la instauración de la regla del impulso procesal de oficio (. artículos 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y . 179.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) reduce considerablemente el número de supuestos en los que puede operar la caducidad como forma de terminación del proceso, pues estando establecido con carácter general que la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso ( . artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la caducidad únicamente operará cuando, a pesar del impulso de oficio, se produce la inactividad procesal de la parte en los términos que determina el . artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero, aun así restringida la operatividad de la figura de la caducidad, su regulación en la vigente legislación procesal obliga a considerarla subsistente; y, por lo que hemos explicado, a considerarla de aplicación también en el seno del proceso contencioso-administrativo'.
Debe también puntualizarse, con la STS 22 julio 1998 (recurso 5732/1994 ) que 'Es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que no supone quiebra alguna de la tutela judicial efectiva una resolución judicial que, sin entrar en el fondo del asunto, decrete la inadmisión o el archivo y término del procedimiento cuando esté basada en una causa legal y se halle debidamente razonada [ . SSTC 68/1983 ( RTC 1983689 ), .39/1985 ( RTC 198539 ), .97/1986 ( .RTC 1986 97 ), .132/1987 (RTC 1987132 ), .200/1988 (RTC 1988200 ) y .96/1991 (RTC 199196), entre otras]. Es más, tal como ya declaró . este Tribunal en su Auto 402/1990 , la institución de la caducidad de la instancia por la que el órgano judicial aplica, en definitiva, una regla de orden público, no puede considerarse en sí misma lesiva del . art. 24.1 CE , máxime, si se tiene presente que ésta no produce la caducidad de la acción sustantiva para el ejercicio del correspondiente derecho, permitiendo que, mientras no prescriba o caduque esta última pueda reiniciarse nuevamente la vía jurisdiccional. En consecuencia, tampoco desde esta óptica, cabe apreciar conculcación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el . art. 24.1 CE '.
Cuarto.- Descendiendo al supuesto concreto aquí examinado cierto es que, como aduce la Administración apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación formalizado por la parte contraria, consta en los autos elevados a esta Sala por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga que, notificada la Sentencia a Dª Emma , a través de su representación procesal, en fecha 14 de diciembre de 2010, con la expresa advertencia de que, para la interposición del recurso de apelación, debía constituir un depósito en la forma y cuantía indicados en el fundamento de derecho quinto de la meritada resolución judicial, fue interpuesto recurso de apelación el 5 de enero de 2011, no constituyéndose el preceptivo depósito para recurrir sino hasta el 23 de febrero de 2012.
No obstante lo anterior no cabe obviar que, siendo claramente subsanable el defecto consistente en la falta de abono de la tasa para recurrir, fue requerida de oficio la subsanación del defecto mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de febrero de 2012 notificada al Procurador Sr. Medina Godino el 21 de febrero de ese año, de modo que el lapso temporal transcurrido entre la fecha de interposición del recurso de apelación y de constitución del depósito no puede considerarse imputable a la falta de diligencia y actuación de la parte, concurriendo en este caso el supuesto de excepción a que hace mención el mismo artículo 237 de la Ley Procesal Civil anteriormente transcrito, cuando alude a la falta de actividad procesal de la parte ' pese al impulso de oficio de las actuaciones', siendo que claramente establece al respecto el artículo 236 del mismo Cuerpo legal que ' La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso'.
Quinto.- Desechada la prosperabilidad del alegato de la caducidad del recurso de apelación por las consideraciones que han quedado expuestas en los fundamentos de derecho que anteceden y abordando, en consecuencia, el examen de la cuestión de fondo para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia, hay que recordar, con la STS 9 abril 2014 (recurso 6475/2011 ), que ' a la luz de nuestra jurisprudencia, no se produce lesión alguna por la mera circunstancia de que en la sentencia impugnada no se hayan hecho referencia expresa a todas y cada una de las pruebas que han sido examinadas y/o tenidas en consideración para decidir. Ciertamente, el art. 218 de la L.E.C ., que cita la recurrente, señala en su apartado 2 que las Sentencias «se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho». Pero esta Sala ha advertido ya en numerosas ocasiones que « no es preciso que contengan (las sentencias) una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente» [ sentencias de 23 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 2529/2003), FD Tercero ; en el mismo sentido, entre otras, sentencias de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 69/2001), FD Quinto ; de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005 ); de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 949/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núms. 9897/2004 , 11227/2004 , 11240/2004 y 1444/2005 ), FD Cuarto]', siendo que en este supuesto concreto la Sentencia apelada expresa y motiva lógicamente las razones por las que el Juez a quoha alcanzando plena convicción sobre la efectiva condición de promotora de la obra de Emma (que se infiere de la circunstancia de haber sido quien solicitó la licencia de obras y de la relación de parentesco directo existente entre la misma y el propietario de la parcela en que la edificación fue llevada a efecto) y, en definitiva, sobre su legitimación pasiva respecto a la obligación de hacer impuesta en la actuación administrativa impugnada.
En el mismo sentido la STC 126/2013, de 3 de junio , afirma que ' es doctrina reiterada de este Tribunal que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento 'exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial' (por todas, STC 144/2007, de 18 de junio , FJ 3 y las que en ella se citan). No existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba; basta con que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, lo cual se constata que fue hecho en la Sentencia impugnada y que fue hecho con razonabilidad', como en este caso también acontece, a la vista de los razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.
Sexto.- Resta por significar, finalmente, que no cabe tampoco reputar concurrente en este caso un error en la apreciación de la prueba que justifique el pronunciamiento revocatorio que se insta por la parte apelante, a la vista de los argumentos esgrimidos por Dª Emma en su recurso de apelación y de la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, que se reputa adecuada y debe ser respetada pues, como ha destacado reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992 ) ' En nuestro sistema procesal domina el principio de la prueba libre, de suerte que una vez practicada ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990 ). Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983 , 20 de diciembre de 1.985 , 29 de diciembre de 1.986 , 11 de julio de 1.987 , 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras). Y siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativa la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia'.
Séptimo.- Las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la recurrente por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de abril , en su nueva redacción por Ley 37/2011, de 10 de octubre, al no apreciarse que concurran serias dudas de hecho o de Derecho.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel Medina Godino, en representación de Dª Emma contra la Sentencia dictada el 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga , confirmando la resolución apelada, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
