Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 2587/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 363/2015 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2587/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100707

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 02587/2015

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2015 0103169

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000363 /2015

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De AYUNTAMIENTO DE LA ALBERCA, Andrés

Representación D. JOSE JULIO CORTES GONZALEZ, DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN

Contra ALLIANZ. S.A.

Representación: D.ª MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a trece de noviembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2587/15

En el recurso de apelación núm. 363/15 interpuesto contra la Sentencia de 21 de abril de 2015 dictada en el procedimiento ordinario 431/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca , en el que son partes: como apelantes el Ayuntamiento de La Alberca (Salamanca), representada por el Procurador Sr. Cortés González y defendido por el Letrado Sr. de la Torre Hernández; y don Andrés , representado por el Procurador Sr. Sánchez de la Parra y Septién y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Sacristán; y como apeladas, además de las partes apelantes, la mercantil Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Izquierdo Hernández y defendida por el Letrado Sr. Cañada Sánchez, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración local.

Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 21 de abril de 2015 por la que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Andrés contra la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de La Alberca (Salamanca) en reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la cantidad de 131.603,97 € por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la actuación administrativa del Ayuntamiento demandado, se declara no ajustada a Derecho la resolución impugnada, anulándola y condenando al Ayuntamiento demandado a abonar al actor la cantidad de 11.448,7 €, más los intereses del artículo 106.2 de la LJCA , todo ello sin que proceda establecer una especial condena en costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación, de un lado, el Ayuntamiento de La Alberca, que solicitó su revocación y que, en su lugar, se dicte otra que desestime el recurso contencioso-administrativo en su día planteado, con imposición de las costas de primera instancia y, de otro, don Andrés , que también solicitó la revocación de la sentencia de instancia exclusivamente en cuanto a la cantidad objeto de condena, señalando que la suma con la que el Ayuntamiento de La Alberca le debe indemnizar es la de 55.509,44 €, más los intereses del artículo 106.2 de la LJCA , con expresa condena en costas a la parte apelada si llegare a oponerse a sus pretensiones.

TERCERO.-Admitidos ambos recursos por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, tanto el Ayuntamiento de La Alberca como don Andrés se opusieron al formalizado de contrario. Por otro lado, la mercantil Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., efectuó alegaciones frente a ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto a la falta de responsabilidad por su parte, así como la imposición expresa de las costas a los apelantes.

CUARTO.-Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la LJCA , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de 2 de julio de 2015 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2015.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Andrés contra la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de La Alberca (Salamanca) en reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la cantidad de 131.603,97 € por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la actuación administrativa del Ayuntamiento demandado, declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada, anulándola y condenando al Ayuntamiento de La Alberca a abonar al actor la cantidad de 11.448,7 €, más los intereses del artículo 106.2 de la LJCA , todo ello por entender, por esencia, que el actor ha sido Arquitecto Municipal del Ayuntamiento demandado hasta el 7 de octubre de 2011; que el 9 de junio de 2009 se le incoó expediente disciplinario que culminó en un despido disciplinario, estando desde su inicio suspendido de funciones, estableciendo la sentencia recaída en el procedimiento por despido disciplinario la improcedencia del mismo; que una vez notificada la sentencia el Ayuntamiento volvió a despedirle, esta vez por causas objetivas, declarándose también el despido improcedente, optando el Ayuntamiento por indemnizar, habiendo estado apartado de su puesto desde el 9 de junio de 2009 hasta el 7 de octubre de 2011; que por la cláusula adicional tercera del contrato indefinido a tiempo parcial con una jornada ordinaria de 14 horas a la semana que ha venido ligando a las partes, de naturaleza laboral según STSJ, Sala de lo Social, de 16 de noviembre de 2011, el Ayuntamiento 'se comprometía con el actor a encargarle la elaboración de los correspondientes documentos técnicos (proyectos), la dirección, recepción y liquidación de la totalidad de las obras que gestione o promueva el Ayuntamiento y que sean de su competencia, siempre que puedan ser objeto de adjudicación mediante la figura de contrato menor. El cálculo de los honorarios de dicho encargo que abonará el Ayuntamiento a parte de la retribución mensual pactada, se llevará a cabo mediante la aplicación a cada trabajo concreto de las tarifas fijadas en los Baremos de Honorarios Profesionales del Colegio Oficial de Arquitectos de León aprobado mediante acuerdo G-6/24.05.97 celebrado en Toro (Zamora) o la vigente que le sustituya'; que si bien el Ayuntamiento alega falta de jurisdicción, sin embargo, se ejercita en este proceso una acción de responsabilidad patrimonial derivada de una actividad administrativa, no ajustada a Derecho (despidos declarados improcedentes) que ha producido un daño en el patrimonio del recurrente que no está obligado a soportar y cuyas consecuencias lesivas resultan imputables a la Administración en concepto de responsabilidad patrimonial, y para conocer de esta acción de responsabilidad patrimonial la jurisdicción competente es el orden contencioso administrativo; que en cuanto a la excepción que invoca el Ayuntamiento de existencia de pacto previo de renuncia como consecuencia del documento de 23 de julio de 2012, en éste se menciona el P.O. 1118/2010 ante el Juzgado de lo Social, el P.O. 1155 ante el Juzgado de lo social y el P.O. 374/2009 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca, versando sobre reclamación de facturas por trabajos ya realizados y sobre despido improcedente, no recogiendo ninguno de estos procedimientos la pretensión que ahora se reclama y, por lo tanto, el acuerdo reflejado en el citado documento de fecha 23 de julio de 2012 no contiene un pacto previo de renuncia de las cantidades que ahora se reclaman; que el demandante no está ejercitando una acción contractual con base en la cláusula tercera del contrato sino una acción de responsabilidad patrimonial derivada del actuar administrativo que le mantuvo apartado de su puesto desde el 9 de junio de 2009, día de la suspensión de su puesto, hasta el 7 de octubre de 2011, momento de la extinción de la relación contractual, concurriendo la efectividad del daño y el perjuicio: importe de los trabajos de la cláusula tercera que no ha podido realizar, daño que es consecuencia del funcionamiento del actuar administrativo que, a la vista de la sentencias del juzgado de lo social, no se ajusta a la legalidad; que respecto de la cuantificación del daño, con arreglo a la cláusula tercera ya citada sobre que el encargo de obras se refiere a las que puedan ser objeto de adjudicación mediante la figura de contrato menor, y lo dispuesto en la normativa sobre contratos del sector público, que considera contratos menores los de importe inferior a 50.000 €, y a la vista de los relacionados en el Anexo Uno, sólo entrarían dentro de esa posibilidad los reflejados en los números 2, 7, 9 y 11, que suman la cuantía de 12.720,78 €, cantidad que para fijar la indemnización se toma como base sin aplicarle el IVA y que no puede alcanzar la totalidad de la previsión de ingresos por trabajos que finalmente no se van a hacer, por lo que se pondera una reducción prudencial de un 10 %, entendiendo dicho resultado adecuado al perjuicio sufrido por la responsabilidad patrimonial, incluyendo la reducción todos aquellos gastos que el recurrente hubiese soportado al realizar los encargos, resultando así una cantidad a indemnizar de 11.448,7 €; que respecto a la aseguradora codemandada, la póliza tiene una duración desde las 00:00 horas del 26/11/2010 hasta las 24 horas del 25/11/2011 y, por lo tanto, a la fecha 9 de junio de 2009 en que comienza el inicio del periodo que abarca la responsabilidad de la Administración, el contrato no se encontraba vigente, entrando en vigor a más de un año de dicha fecha, por lo que no es objeto de cobertura, aparte de que en las obligaciones no aseguradas se incluye en su apartado B.27 'Cualquier reclamación derivada del despido, destitución, finalización ilícita del empleo, incumplimiento del contrato laboral, privación ilícita de oportunidades profesionales, cambio de condiciones o situación laboral, represalias ilegales contra empleados, contratación negligente, stress continuado o congoja emocional infringida en relación con el empleo u otros agravios o actos incorrectos en el ámbito de las relaciones laborales', por lo que tampoco sería objeto de cobertura al venir derivado de la actuación administrativa que privó al actor del desempeño de los trabajos que hubiera realizado de no existir dicha actuación administrativa; y que en cuanto a los intereses proceden los del artículo 106.2 de la LJCA y no los reclamados por la parte recurrente al haber sido necesario la celebración del juicio donde se ha fijado la cantidad concreta a indemnizar.

Frente a dicha sentencia, el Ayuntamiento de La Alberca reproduce en apelación la excepción de falta de jurisdicción, en base a que toda la responsabilidad patrimonial que se reclama deriva de decisiones administrativas -suspensión cautelar de empleo y sueldo- relacionadas con un contrato de naturaleza laboral que han sido objeto de análisis por la Jurisdicción Laboral, en la que por olvido, despiste o impericia el actor no introdujo entonces el abono de las cantidades correspondientes al salario y demás emolumentos provenientes del contrato, que es lo que ahora reclama en fraude de ley y procesal ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa; que insiste en la existencia de un pacto previo de renuncia, siendo ilógica y contraria al sentido común y al criterio teleológico e histórico la interpretación que del mismo se efectúa en la sentencia de instancia, no existiendo a la fecha de su firma el día 23 de julio de 2012 ningún procedimiento abierto en curso más que la desestimación presunta de la reclamación presentada el día 15 de diciembre de 2011, sin que en dicho documento ninguna de las partes se reserve expresamente derecho alguno para reclamar por cuestión alguna, entendiendo el Ayuntamiento, interpretando el contexto en el que la Jurisdicción Social ya había calificado de laboral la naturaleza contractual, que todo lo relativo al despido del actor quedaba finiquitado con este acuerdo, insistiendo en la falta de buena fe en su firma dado que el recurrente no hizo ninguna reserva de acciones sobre ningún particular; y que la base de la reclamación tiene naturaleza contractual derivada del incumplimiento de un contrato, no siendo por ello aplicable la normativa sobre responsabilidad patrimonial prevista para actuaciones extracontractuales de la Administración, insistiendo en que todo lo relacionado con el incumplimiento de un contrato laboral debió haberse planteado ante la Jurisdicción Social, haciendo extensiva la eficacia de la resolución contractual declarada improcedente a la indemnización de los emolumentos dejados de percibir durante el periodo en que estuvo suspendido de funciones laborales propias del contrato, y así lo considera la STS de 4 de abril de 2000 .

En su recurso de apelación don Andrés alega errónea aplicación de la normativa sobre contratos del sector público -con el corolario de limitar la base de la indemnización a contratos de obra inferiores a 50.000 €- ya que lo suscrito con el Ayuntamiento demandado no es -no puede ser- un contrato de obra sino de asesoría, consultoría o asistencia ex artículo 196 del Real Decreto Legislativo 2/2000 -hoy contrato de servicios-, que es a lo que debe entenderse se refiere la cláusula tercera en cuanto a la limitación de la figura de contrato menor -límite de 18.000 €-, todo ello de acuerdo con una interpretación semántica, el contexto y la propia actuación de las partes de la que se desprende que el Ayuntamiento le adjudicó la redacción de documentos técnicos de obras que excedían con mucho el límite de 50.000 € para los contratos menores (de obras) pero que se hallan por debajo del límite de los 18.000 € para los contratos menores (de servicios), no pidiéndose nada en la demanda por ejecución de obras sino por redacción de proyectos, coordinación de seguridad o dirección técnica; y que teniendo en cuenta todos los contratos de consultoría cuyos honorarios sin IVA sean inferiores a 18.000 €, con la minoración del 10% a la que se aquieta, resulta una cuantía total de 55.509,44 €.

Ambos apelantes se oponen recíprocamente al recurso formulado de contrario, y la mercantil Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., pone de manifiesto que el pronunciamiento absolutorio de la aseguradora -en base a la falta de cobertura temporal de la póliza de seguro- no ha sido recurrido por las partes, por lo que ha de considerarse firme a todos los efectos.

Razones elementales de lógica jurídica nos llevan a analizar en primer lugar el recurso de apelación formulado por al Ayuntamiento de La Alberca, sin perjuicio, no obstante, de que el recurso de apelación en todo caso habría de estimarse inadmisible por no alcanzar la condena en la instancia la cuantía mínima de 30.000 € establecida en el artículo 81.1 a) de la LJCA .

SEGUNDO.-Sobre la falta de jurisdicción y la naturaleza contractual laboral en que se funda la responsabilidad que se reclama. Desestimación.

Aunque es cierto que la responsabilidad patrimonial que reclama el recurrente se funda en la ausencia de encargos profesionales durante el tiempo en que desde el 9 de junio de 2009 hasta el 7 de octubre de 2011 estuvo apartado de su puesto de arquitecto municipal, encargos a los que el Ayuntamiento venía obligado por mor de la cláusula adicional tercera del contrato indefinido a tiempo parcial de naturaleza laboral que ligaba a las partes -así lo califica la STSJ de Castilla y León, Sala de lo Social, de 16 de noviembre de 2012 -, y por el que también percibía una retribución mensual fija, ambas excepciones que impedirían entrar en el fondo del asunto han de correr suerte desestimatoria y ello habida cuenta la amplitud (' cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive') con la que la normativa aplicable configura el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

En efecto, el artículo 9.4 de la LOPJ , sobre competencia de los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo, señala que ' Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas'; el artículo 2 de la LJCA , cuyo apartado e) señala que ' La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad'; el artículo 139.1 de la LRJ-PAC (' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'); y el artículo 1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, según el cual ' Las disposiciones de este Reglamento son de aplicación a los procedimientos que inicien, instruyan y resuelvan todas las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial por su actuación en relaciones de derecho público o de derecho privado...'

Es claro, pues, que la naturaleza en este caso laboral de la relación que ligaba a las partes no excluye por sí sola el potencial conocimiento por el orden contencioso-administrativo de una acción que se postula bajo los requisitos de la responsabilidad patrimonial, pudiendo traerse a colación la STS de 5 de mayo de 2009 en la que -para un supuesto de conflicto entre la jurisdicción contencioso administrativa con la civil, pero que es trasladable a un conflicto con la jurisdicción social- el Alto Tribunal examinaba un Auto que había estimado la falta de jurisdicción contencioso-administrativa por entender, el auto recurrido en casación, que el conocimiento del asunto correspondía al orden jurisdiccional civil en base a que ' En el presente caso, nos encontramos ante una permuta, un contrato privado de la Administración, entre la recurrente y el Ayuntamiento, y el recurso contencioso no tiene por objeto ninguno de los elementos separables (competencia, preparación, adjudicación) que determinarían la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que las pretensiones formuladas afectan al fondo del contrato y a la eventual responsabilidad derivada de su incumplimiento, por lo que normas civiles son las que han de aplicarse y, en criterio de esta Sala, es la jurisdicción civil la que debe conocer del asunto', doctrina ésta que, en lo esencial, coincide con la argumentación en base a la cual funda el Ayuntamiento su recurso de apelación.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, revocando la resolución recurrida, consideró que ' al no tratarse en el caso de autos de determinar o valorar la validez y eficacia de un contrato privado, y sí de precisar si la actuación de la Administración en relación con el citado contrato ha ocasionado o no perjuicios al interesado, es claro que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa cual así lo había declarado ya la jurisdicción civil, y como se deduce tanto del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción , al decir, la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, como del artículo 1 del Reglamento de Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial aprobado por Real Decreto 429/93 de 26 de marzo, que admite la responsabilidad patrimonial por la actuación de la Administración tanto en relaciones de derecho publico como de derecho privado. Sin olvidar que en el caso de autos no se cuestiona ni la existencia, ni la validez, ni el contenido del contrato de permuta, entre el Ayuntamiento de Gijón y la parte recurrente, y que la responsabilidad patrimonial, la indemnización de daños y perjuicios, que se solicita, se funda en que el Ayuntamiento de Gijón no retiró en su momento o retiró tarde el transformador existente en la finca que se permutaba, y el Ayuntamiento no sólo se comprometió y se declaró competente para retirarlo, sino que efectivamente lo retiró como la parte refiere en el mes de febrero de 2005. Y por todo ello es claro que se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial derivado de una actuación de la Administración, y para su enjuiciamiento es competente la jurisdicción contencioso administrativa, y al haberse declarado incompetente la Sala de Instancia, se ha originado el defecto de jurisdicción que la parte recurrente denuncia'.

Las anteriores consideraciones nos habrían llevado, como ya se anticipó, a la desestimación de ambos motivos de apelación, al margen de que no nos encontramos ante un supuesto genuino de incumplimiento contractual, es decir, ante la no observancia de sus obligaciones, vigente el contrato, por uno de los contratantes -aquí, la no encomienda de encargos por el Ayuntamiento el contrato, o la no retribución al actor de los trabajos encomendados y realizados-, sino ante la imposibilidad misma de haber recibido tales encargos por mor de un despido -con la consiguiente pérdida de vigencia del contrato- luego anulado por resolución judicial, sin que, por lo demás, se haya alegado en momento alguno, ni lógicamente se acredite, que los salarios de tramitación a que el Ayuntamiento vino condenado a abonar al actor tanto tras la Sentencia de 14 de abril de 2010 del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca -que declaró improcedente su despido disciplinario-, como, por segunda vez, tras la Sentencia de 22 de marzo de 2011 del mismo Juzgado -que declaró improcedente su despido por causas objetivas-, incluyeran cantidad alguna relacionada con los encargos profesionales -por definición, variables- dejados de recibir durante el periodo en que se encontró apartado de sus funciones.

No existe, por tanto, atisbo alguno de duplicidad indemnizatoria.

TERCERO.-Sobre la renuncia previa de fecha 23 de julio de 2012: no concurrencia. Desestimación.

La misma suerte desestimatoria habría de correr el alegato sobre la existencia de un pacto previo de renuncia que el Ayuntamiento demandado anuda al acuerdo firmado entre las partes en fecha 23 de julio de 2012, y es que no podemos olvidar el principio general contenido en el artículo 1815 del Código Civil en cuya virtud ' La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma. La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción', debiendo significarse que el documento en cuestión refiere que entre las partes 'y entre otros procedimientos habidos', han tenido lugar los siguientes pleitos (tres), que se identifican, siendo estos tres procedimientos los que 'se hallan pendientes de interesar la ejecución, liquidar los intereses y abonar las costas', dejando constancia de la voluntad de las partes de dar solución a 'dichos procedimientos y liquidar las consecuencias económicas de ellos derivadas' que más adelante se desglosan, fijándose un calendario de pagos.

Es evidente, pues, tal y como aprecia la sentencia de instancia, que el acuerdo se limitó a fijar los plazos de abono de las cantidades reconocidas en los tres procedimientos judiciales que habían tenido lugar entre las partes, precisamente, 'entre otros procedimientos habidos' -en dicha fecha ya debía entenderse desestimada por silencio administrativo la reclamación presentada por el actor el día 15 de diciembre de 2011-, otros procedimientos que, sin embargo, el acuerdo no mencionaba y a los que, por tanto, no pueden extenderse sus consecuencias, sin que, en fin, tampoco mediase renuncia general de derechos o acciones que en todo caso y de acuerdo con el artículo 1815 del Código Civil ya citado, como la transacción misma, debe ser sometida a interpretación restrictiva.

CUARTO.-Sobre el cálculo de la indemnización. Incremento.

Por lo que se refiere finalmente al cálculo de la indemnización el recurso no puede sino ser estimado y es que, ante las dudas interpretativas que la cuestionada cláusula pudiera ofrecer, es decir, si la figura del 'contrato menor' a cuya concurrencia se condicionaba el compromiso del Ayuntamiento se estaba refiriendo a contratos (menores) de obra inferiores a 50.000 €, o a contratos (menores) de asesoría, consultoría o asistencia inferiores a 18.000 €, es la propia actuación de las partes la que nos revela qué sentido quisieron darle a la cláusula; el actor alega, acredita y en realidad no se discute por nadie, que el Ayuntamiento le encomendó la redacción de documentos técnicos de obras cuyo importe excedía con mucho del citado límite de los 50.000 €, aunque no de unos honorarios superiores a 18.000 €, por lo que siguiendo el criterio indemnizatorio adoptado por el juzgador a quo, con la minoración del 10% aceptada por el recurrente, obtenemos la suma por él solicitada de 55.509,44 € a que debe extenderse en definitiva la condena del Ayuntamiento.

QUINTO.-Costas procesales de la apelación.

De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia al Ayuntamiento apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de La Alberca y ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por don Andrés contra la Sentencia de 21 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca , la que se revoca en el único sentido de fijar la condena del Ayuntamiento a abonar al actor en la suma de 55.509,44 €, más los intereses del artículo 106.2 de la LJCA , condenando igualmente al Ayuntamiento demandado a abonar las costas de esta alzada causadas al apelante, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al resto de las costas procesales de apelación y de la instancia.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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