Última revisión
28/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 259/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1742/2004 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LAZARO GUIL, FEDERICO
Nº de sentencia: 259/2008
Núm. Cendoj: 18087330022008100112
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO n1 1742/2004
SENTENCIA NÚM. 259 DE 2.008
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Rafael Toledano Cantero
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiocho de abril de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1742/2004, seguido a instancia de la entidad mercantil Estibadora de Motril, S.L., que comparece representada por la Procuradora Sra. Casares Solana, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 17.098,63 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia en la que estimando el recurso, se revoque y anule la resolución del TEARA aquí impugnada y se acuerde la anulación de las liquidaciones impugnadas con devolución de las cantidades giradas más los intereses legales.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado se allanó a la demanda, quedando los autos pendientes para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso, actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de mayo de 2004, dictada en el expediente n1 04/2.086/03 , desestimatoria de la cuestión incidental planteada con motivo de haberse declarado incompetente para conocer de la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad mercantil recurrente frente a las liquidaciones giradas por la Autoridad Portuaria de Almería-Motril, por importe de 17.098,63 euros, en concepto de Tarifa T-3.
En dicha resolución, el TEARA basó su declaración de incompetencia en la consideración de que hasta tanto no se pronunciase el Tribunal Constitucional sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con los apartados 1 y 2 del articulo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos y de la Marina Mercante, dicho articulo conceptúa como precios privados las tarifas procedentes de servicios portuarios, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas , no es materia recurrible ante él.
La recurrente, sin cuestionar la argumentación del TEARA, ataca la legalidad de las liquidaciones giradas con expresa cita de las sentencias del Tribunal Supremo que han declarado su falta de cobertura legal.
La Administración demandada ha formulado allanamiento a la demanda invocando al efecto la declaración de inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 del mencionado articulo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos y de la Marina Mercante, efectuada en sentencias de fecha 20 de abril y 10 de mayo de 2005 , en las que, en síntesis, se determina el carácter publico de la prestación por servicios portuarios y la vulneración del principio de reserva legal de la habilitación concedida al Ministerio de Obras públicas y Transportes para el establecimiento de los límites mínimos y máximos de las tarifas.
SEGUNDO.- Aunque el allanamiento de la Administración no obliga al Tribunal a dictar una sentencia necesariamente vinculada a las pretensiones de la parte actora, -ya que conforme al art. 75.2 de la L.J.C.A ., el Tribunal debe dictar la sentencia que estime ajustada a derecho, cuando apreciare que el mismo supusiere una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico- sin embargo tal conducta puede ser interpretada como una situación de conformidad con los hechos alegados por la demandante (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.993 y de 2 de mayo de 1.993 ) determinante, por regla general, de la resolución del litigio.
En el presente caso, tal situación de manifiesta infracción del ordenamiento jurídico derivable del acto de allanamiento de la Administración demandada no se aprecia por la Sala, por cuanto que se limita a actuar de forma congruente con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 del articulo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos y de la Marina Mercante, a reconocer la falta de cobertura legal de las liquidaciones giradas a la recurrente con base en dicho precepto, cuya expulsión del ordenamiento jurídico se ha producido merced a las sentencias citadas.
No es óbice al allanamiento formulado el hecho de que el mismo recaiga, no sobre el acuerdo del TEARA aquí recurrido, que recordemos se limitó a declarar la incompetencia para conocer del asunto, sino sobre el tema de fondo que la entidad mercantil reclamante planteó ante el mismo, pues ningún sentido tiene acordar una retroacción de actuaciones para que dicho TEARA se pronuncie sobre dicho tema de fondo, cuando el único pronunciamiento de éste forzosamente debería ser el de anular las liquidaciones por su falta de cobertura legal, tras el pronunciamiento de inconstitucionalidad efectuado por el Tribunal Constitucional.
TERCERO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estima, por allanamiento, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Estibadora de Motril, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de mayo de 2004, dictada en el expediente n1 04/2.086/03 , desestimatoria de la cuestión incidental planteada con motivo de haberse declarado incompetente para conocer de la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad mercantil recurrente frente a las liquidaciones giradas por la Autoridad Portuaria de Almería-Motril, por importe de 17.098,63 euros, en concepto de Tarifa T-3; y, en consecuencia, se anulan los actos impugnados por ser contrarios a derecho, reconociendo a la recurrente el derecho a la devolución de la cantidad ingresada por tal concepto más los intereses legales correspondientes desde la fecha de dicho ingreso hasta la de la efectiva devolución.
2.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la sentencia es firme, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

