Sentencia Administrativo ...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 259/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 64/2011 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 259/2013

Núm. Cendoj: 25120450012013100072


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº:64/2011

Parte actora: Ángel Daniel y Generali España SA Cia. de Seguros y Reaseguros

Representante parte actora:Eva Escofet Alonso y MARÍA FERRE TORNOS

Parte demandada: Ajuntament de Lleida

Representante parte demandada: Joaquim Bernat Alvarez

SENTENCIA NÚM. 259/2013

Ilma. Sra. Juez Sustituta Dña. Mª Àngels Llopis Alvarez

Lleida, 18 de julio de 2013

VISTOSlos presentes autos del Procedimiento Abreviado seguido bajo el número de orden reseñado en el encabezamiento en materia de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN, y en el cual:

Ha sido PARTE ACTORA: DON Ángel Daniel y GENERALI ESPAÑA Compañía de Seguros; parte procesal que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ferré Tornos y ha tenido defensa letrada en la persona de Dª Eva Escofet Alonso.

Ha sido PARTE DEMANDADA: El AYUNTAMIENTO DE LLEIDA, Administración Pública local que ha estado representada y dirigida por el Letrado consistorial Don. Joaquim Bernat Alvarez.

Ha sido objeto de impugnación la siguiente actuación administrativa:

-La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora parte actora en vía administrativa mediante escrito de fecha16-7-2010, así como, el Decreto de la Alcaldía de Lleida de fecha 13-11- 2012 por el que expresamente se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en su fía formulada por los recurrentes.

La cuantía del recurso se fijó efectos procesales en 1215,15euros.

Los presentes autos constan de 1 (UN) tomo debidamente foliado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma, demanda contencioso- administrativa contra la actuación administrativa mencionada en el encabezamiento de esta sentencia. En su escrito de demanda la parte actora, tras exponer los hechos, y realizar los alegatos jurídicos que estimó resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia por la que, con estimación del Recurso contencioso- administrativo interpuesto, se anulase el acto administrativo impugnado y se le reconociese el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 600 euros a favor del Sr. Ángel Daniel y en la cantidad de 665,11 euros a Generali España CÍA de Seguros y Reaseguros , S.A., más los intereses legales pertinentes, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. Mediante otrosí digo solicitó, igualmente, el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.-Admitida que fue la demanda, se dió traslado de la misma a la Administración Pública demandada y se citó a todas las partes para celebración de vista con indicación del día y la hora de la misma, ordenando a la Administración la preceptiva remisión del expediente administrativo, el cual, una vez se hubo recibido, se remitió a las partes.

A la vista, que se celebró el día previamente señalado, comparecieron todas partes, por lo que se declaró abierta la misma. La vista comenzó con la exposición por la parte actora, la cual procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Seguidamente, la Administración demandada procedió a contestar la demanda, oponiéndose a la misma, básicamente por estimar que no existe relación de causalidad entre el evento lesivo y el funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos, habida cuenta que el lugar donde se produjo el siniestro es un camino rural sin asfaltar, recto, plano y con buena visibilidad al momento de producirse el accidente que nos ocupa - 09.50 horas de la mañana- por lo que, siendo ello así, considera que el siniestro acaecido tan sólo resulta imputable a la falta de diligencia del conductor del vehículo a la hora de conducir en la medida en que pudo haber circulado por el lateral de donde se encontraba el hundimiento del camino, provocado por el paso de vehículos, sin que en ese caso el automóvil hubiera sufrido daño alguno. Finalmente, interesó el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes.

TERCERO.-En el mismo acto de vista se procedió a la práctica de la prueba, practicándose de manera concentrada la propuesta por las partes que resultó admitida; formándose al efecto los correspondientes ramos separados de cada uno de los litigantes, que constan unidos a la causa; con el resultado que obra en autos, y que oportunamente se valorará. Una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes sucintas conclusiones sobre la prueba practicada en el acto de vista; y en el mismo acto se declaró el asunto ' visto para sentencia'. La vista celebrada en este procedimiento quedó documentada mediante su grabación digital en soporte informático. El CD original resultante de la grabación se encuentra unido a las presentes actuaciones.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , dada la elevada carga de trabajo que asume el personal juzgador.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula por la parte actora en este procedimiento una reclamación judicial por considerar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración. Pues bien, el artículo 106.2 de la Constitución española de 1978 dispone que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. En la actualidad este precepto es objeto de desarrollo en el Título X de la Ley estatal 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En concreto, el artículo 139 de la Ley 30/1992 determina el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha establecido que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes cuatro requisitos, que constituyen todos ellos requisitos sine qua nonpara estimar una existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración:

a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar;

b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

c) que exista una relación directa y causal (de causa-efecto), sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

d) que no se haya producido por causa de fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo, aunque debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 , ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 217.2 de la LEC 1/2000 , de 7 de enero, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho. En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio ( art. 281.4 LEC 1/2000 , de 7 de enero).

SEGUNDO.-Respecto al fondo del asunto, lo primero que procede hacer es establecer el eventual título de imputación legal, tal y como él mismo se encuentra positivizado. Al respecto, debemos señalar, que en el presente procedimiento existe un título de imputación de la actividad administrativa llevada a cabo por la Administración, y expresamente regulado en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local (LBRL), según el cual: 'El municipio ofrecerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: (...) d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales'. Por su parte, el artículo 26.1 de la misma Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local (LBRL) impone la siguiente obligación a los municipios: 'Los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a) en todos los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza diaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicasy control de alimentos y bebidas'.

En el supuesto que aquí se enjuicia, según se infiere del escrito de demanda, del full d'accidents obrante en el expediente administrativo y del informe emitido por el Inspector en Cap ART PONENT de Lleida en fecha 23-3-2011 - folio 60 de los presentes autos- el lugar donde se produjo el accidente por el que se reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada se trata de un camino rural que une las poblaciones de Aspa y Alfés y se encuentra dentro del término municipal de Lleida.

Sentado lo anterior, debemos partir, a la vista del expediente administrativo, de una reconstrucción de los hechos acaecidos: el actor sufrió unos daños en su vehículo a las 09.50 horas del día 10-3-2010 cuando conducía la furgoneta Opel Vivaro, provista de matrícula ....WWW , por el camino rural que une las localidades de Aspa y Alfés cuando, súbitamente, se encontró con un hundimiento del camino provocado por el paso continuo de vehículos (rodera), sin que existiera señal alguna que advirtiera del riesgo existente, hecho que provocó que al circular sobre dicho hundimiento los bajos de la furgoneta resultaran dañados ascendiendo el importe de reparación de los mismos a la cantidad total de 1265,15 euros. No constituye una cuestión controvertida para las partes que en el lugar en el que se produjo el siniestro existiera un bache o hundimiento del camino rural provocado por el paso continuo de vehículos, así como, que el accidente se produjo en la forma en que relata el recurrente y que como consecuencia del mismo la furgoneta propiedad del actor y asegurada por la coactora sufriera una serie de daños o desperfectos cuyo importe de reparación es el que se reclama. El único punto controvertido para los litigantes es el de si concurre o no el necesario nexo causal entre el evento lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos. Pues bien, en atención a la prueba practicada y que se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica por parte de esta juzgadora, necesariamente debe concluirse que no existe nexo causal entre los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo del actor y el funcionamiento de los servicios públicos habida cuenta que, y así se desprende de la prueba testifical practicada el día de celebración del juicio oral, si bien es cierto que el camino rural en el que se produjo el accidente por el que se reclama no se hallaba en un buen estado de conservación al presentar el mismo un hundimiento en la zona destinada a la circulación como consecuencia del paso continuo de vehículos, así como, que dicho hundimiento - cuyas dimensiones se desconocen- no se hallaba señalizado no es menos cierto que, y así lo declararon los agentes de los MMEE núms. NUM000 y NUM001 , el accidente se produjo a las 09.50 horas de la mañana siendo la visibilidad, por tanto, muy buena, en un tramo recto y ello llevó a concluir a los agentes que era previsible tocar con los bajos del vehículo si se transitaba por la zona en que el camino se hallaba hundido - agente NUM000 - y que de haber circulado por encima de las roderas y hacia un lado del camino 'no hagués topat', es decir, no habría resultado dañada la parte baja del vehículo . Siendo ello así, teniendo en cuenta las características de la vía -tramo recto y provisto de suficiente anchura para pasar por el lateral y no por la zona que presentaba hundimiento - y la buena visibilidad de la zona dada la hora en la que se produjo el siniestro, es evidente que el conductor de la furgoneta incumplió el deber genérico previsto en el artículo 45 del Reglamento General de Circulación de Vehículos a Motor en cuya virtud todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación , y en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. Es un hecho cierto que el mantenimiento las adecuadas condiciones de las vías públicas corresponde a la Administración Local por disponerlo así los arts. 25.1.d ) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL). Sin embargo, la producción de un evento lesivo no genera por sí solo la obligación de responder por parte de la Administración tal y como, por otro lado, se ha encargado de ir perfilando la jurisprudencia a partir del examen de supuestos concretos. Así, debe tenerse en cuenta que el hecho de que la responsabilidad sea objetiva no debe llevar a la precipitada conclusión de que la Administración responderá siempre y en todo caso de los daños que se produzcan pues por ese camino se convertiría a la Administración en un asegurador universal. La inexistencia de responsabilidad de la Administración, en este caso concreto, hace que debamos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora.

TERCERO.-En materia de costas no se aprecia la existencia de presupuestos habilitantes para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial ( arts. 68.2 y 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; este último en la redacción anterior a la dada por la Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal), por lo que procede declarar las mismas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación , así como, la jurisprudencia aplicable;

Fallo

Se DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Ángel Daniel Y GENERALI ESPAÑA Compañía de Seguros contra las resoluciones administrativas, presuntas y expresas, identificadas en el encabezamiento de la presente resolución judicial. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, y en razón de la cuantía, que no supera la ' summa gravaminis' legal de 30.000 euros, no cabe interponer recursode apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Jueza sustituta que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.


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