Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 259/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2012 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 259/2013

Núm. Cendoj: 02003330012013100863

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00259/2013

Recurso de Apelación nº 82/2012

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Lorenzo Pérez Conejo

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 259

En Albacete, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Mancomunidad de Aguas del Sorbe, representado por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, contra el Auto de fecha 22 de junio de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara , en el procedimiento sobre Autorización de Entrada nº 2/2011, y como parte apelada Dª. Genoveva , no personada en esta instancia judicial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: ' DISPONGO:Que no ha lugar a autorizar la entrada instada por la Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE SORBE, para proceder a la acceso del contenido al ordenador y correo electrónico de la funcionara DOÑA Genoveva .'

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2013.


Fundamentos

Primero.-Interpone recurso de apelación la Mancomunidad de Aguas del Sorbe contra el auto, de 22 de Junio de 2011, nº 86/11 (aclaración por otro de 13 de Julio de 2011) dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara por el que se decide no autorizar la entrada instada por la Administración Pública antedicha 'para proceder al acceso del contenido del ordenador y correo electrónico de la funcionaria Dª Genoveva '.

Pretende la representación de la Mancomunidad dicte sentencia la Sala estimando el recurso de apelación en el sentido de revocar y dejar sin efecto el auto y declarando que 'procede acoger la demanda formulada por esta parte en los términos interesados en el suplico de la misma.'

En apoyo de su pretensión se alega lo siguiente: a)La resolución jurisdiccional incurre en una manifiesta falta de motivación, extendiéndose en el análisis de su contenido y concluyendo que en ningún momento se refiere al caso concreto de la funcionaria demandada ni al caso concreto del acceso a un medio de comunicación personal como es el correo electrónico. b)El auto no hace pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicables al acceso al correo electrónico de un ciudadano en general y de un funcionario en particular. Se dice que en el escrito de la Mancomunidad se exponían los antecedentes fácticos y los fundamentos de la petición formulada al ser necesario el acceso pretendido dentro de la tramitación del expediente disciplinario abierto a la funcionaria Dª Genoveva , Tesorera de la Mancomunidad, especificándose 'el contenido y plazo de los archivos y mensajes de correo electrónico a los que se pretende tener acceso.'

Segundo.-Sobre el requisito de motivación de las Sentencias y autos dictados por los órganos jurisdiccionales, es pacífico en la jurisprudencia lo que se expresa, por ejemplo, en la STS de 30 de Marzo de 2012 (R. 5128/10 ) quedando satisfecho el imperativo constitucional previsto en el art. 120.3 en relación con el 24.1 cuando, de modo explícito o implícito, las resoluciones jurisdiccionales contienen los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que se exija una concreta y expresa valoración de cada medio de prueba de los que se sometan a la valoración del Tribunal sentenciador, bastando con que la conclusión valorativa utilizada por el Tribunal a quo se manifieste como desenlace lógico de un proceso valorativo que, al menos, ha de constar en líneas generales, en armonía con el principio de valoración conjunta de la prueba con arreglo al criterio de la sana crítica. En línea con lo anterior, debe tenerse presente que la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es, por sí misma, suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación ( SSTS de 19 de Abril de 2004 y de 18 de Octubre de 2011 ).

Tercero.-Proyectando lo anterior al caso de autos, contrastando el contenido del Auto apelado con lo que fuera el escrito de solicitud de autorización judicial, lleva razón la parte actora en que el Juzgador de instancia no cumple con el requisito de la motivación que impone nuestro ordenamiento jurídico a los autos, artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ello a pesar de que tuvo oportunidad el Juzgador de complementar el contenido de su auto 86/11 al amparo de lo prescrito en el art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previa solicitud al efecto presentada por la representación de la Mancomunidad. En el nuevo auto del Juzgado (13 de Julio de 2011) se deniega la aclaración del expositivo y parte dispositiva del auto 86/11 'al encontrarse debidamente motivado en su razonamiento jurídico primero la razón por la que se deniega la autorización de acceso al ordenador y correo electrónico de la funcionaria Dª...'. Sin embargo, ese fundamento jurídico primero únicamente expresa: a)El contenido del artículo 8.6 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, y b)El papel del Juez y, en concreto, la necesidad de valorar en cada caso para otorgar o no la autorización conforme ha mantenido esta misma Sala, Sentencias de 9 de Octubre de 2002 y 2 de Julio de 2001, y cita igualmente la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 371/91, de 16 de Diciembre , excluyendo el automatismo predicable respecto de las resoluciones jurisdiccionales sobre entrada en domicilio.

Precediendo a la parte dispositiva del auto, su fundamento jurídico segundo literalmente trascrito expresa: 'Así las cosas y entrando a valorar el fondo de la cuestión del presente procedimiento, se ha de comenzar, entiende este Juzgador que no concurren las circunstancias para autorizar el acceso a la información solicitada'.Eso es todo

Así las cosas, como hemos adelantado, no puede decirse que el auto cumpliera con el imperativo de la motivación; de sostener otra cosa habríamos de convenir que los razonamientos jurídicos primero y segundo servirían como 'cuerpo' de cualquier auto del Juzgado en ejercicio de la competencia reconocida al órgano unipersonal en el artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción ; únicamente habría que cumplimentar el encabezamiento y la parte dispositiva. Y en el asunto que nos ocupa, la individualización se hacía precisamente más necesaria en tanto que la solicitud de acceso instada por la Mancomunidad no tenía por objeto la entrada en el domicilio de un particular -el supuesto más usual- sino de otro 'lugar' que precisa del consentimiento de su titular, como lo es un ordenador a disposición de la funcionaria que ejercía las funciones de tesorería en dicha entidad local institucional, así como a las comunicaciones por vía electrónica recibidas y transmitidas por la funcionaria.

Cuarto.-Sobre las resoluciones relativas a la autorización de entrada, la Sala viene manifestando, por ejemplo en sentencia de 11 de Abril de 2011 dictada en el recurso de apelación 112/10 , (FJ 2º), lo siguiente:

'Segundo.-Con carácter previo a examinar los motivos de impugnación esgrimidos por el apelante, y para su mejor resolución, conviene realizar las siguientes consideraciones acerca del sentido y alcance de la competencia atribuida por el art 8.6 de la LJCA a los jueces de lo contencioso administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

El artículo 18.2 de la Constitución Española regula el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.

Este último supuesto -existencia de resolución judicial- configura la garantía judicial como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 'u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos'. La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los Arts. 93 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se ocupan de la ejecución material de las decisiones administrativas y, en concreto, de resoluciones que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ('ejecución forzosa') que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, 'salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales'. Articulando esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento 'de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública'.

Como es sabido, en virtud de la denominada autotutela, el Ordenamiento Jurídico permite a la Administración dictar actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos ( art. 95 LRJAP y PAC), manifestación de la autotutela ejecutiva.

Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos , por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE , y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC 2ª S 17-02-84, núm. 22/1984).

Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en el art. 96.3 LRJAP y PAC, y que aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991 ), derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03- 1990, núm. 129/1990 , FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado:

'...no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981 , f. j. 7º; 2/1982, f. j. 5 º, y 110/1984 , f. j. 5 ...'Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el TC, 'el control de la legalidad de estos actos , como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración'( STC núm. 144/87 ), dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada.

Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo - STC- de 21-09-87 , en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse 'a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa', velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la CE (esta vez en su párrafo primero).

El Tribunal Constitucional en Sentencia de 13.09.04 en el Rec. Amparo núm. 3371/2003 señala:

'2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal, ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto.

Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a); 50/1995 FJ 5, de 23 de febrero; 171/1997 de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril, 136/2000 de 29 de mayo, FJ 3 y 4).

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada, y consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúa del modo menos restrictivo posible.'

Quinto.-Ya descendiendo al análisis de nuestro litigio, es de reseñar que la parte dispositiva del Auto se ajusta a Derecho. Con la información dada al Juez de instancia, la autorización de entrada no se presenta necesaria, idónea y proporcional, requisitos que recoge el propio escrito de solicitud de la autorización judicial litigiosa. Toda la documentación acompañada a ese escrito fue: a)El Decreto de incoación de expediente disciplinario a Dª Genoveva por supuesta infracción disciplinaria muy grave, con suspensión cautelar de funciones y remuneración, una vez conocido el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por deudas dictado por la Agencia Tributaria y en atención a 'ingreso que debía haber sido realizado por la funcionaria a la Agencia Tributaria, dada su condición de tesorera de la Mancomunidad', b)Partes médicos de baja laboral con causa en 'cuadro ansioso depresivo' con duración probable de 10 meses, fecha del primero 27 de Enero de 2011, con tres partes de confirmación.

Se instó 'la autorización judicial de acceso al contenido del ordenador y correo electrónico de la funcionaria para el contenido y plazo establecido en el fundamento de derecho séptimo'(del escrito, esto es, de los tres últimos años -plazo de prescripción de la falta-) y considerando que la práctica totalidad de las funciones de tesorería se ejercían mediante el uso del ordenador y, en concreto, del correo electrónico (así, actividad de la mancomunidad con proveedores, intermediarios financieros, gastos, pagos) y que se podría desvelar 'el desarrollo de actividades diferentes de las propias de su cargo y/o constitutivos de infracciones de la normativa reguladora de la función pública', asi como 'un posible uso indebido del correo electrónico, incluida la suplantación de personalidad de compañeros de trabajo o personas ajenas a la mancomunidad'y, en fin, 'la publicación o utilización, incluida la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.'

Es el caso que ni siquiera se afirma que el ordenador sea propiedad de la Mancomunidad o cedido por ella a la tesorera para exclusivo uso relativo al ejercicio de sus funciones públicas, de manera que no resulta aplicable, mutatis mutandis, determinado criterio jurisprudencial sobre el control posible del empleador sobre el empleado en relación con el uso de ordenador de la empresa. El hecho de que se afirme -solo se afirma, nada más- que las funciones de Tesorería se venía ejerciendo sirviéndose del ordenador y mediante comunicaciones electrónicas no significa que fuera necesaria la medida instada como la única forma de obtener una información que pudiera ser legítima para el esclarecimiento de los hechos. Se habla en el escrito de solicitud al Juez de una auditoria de la Tesorería de la mancomunidad que se estaba llevando a cabo y que la información a obtener 'a través de la presente solicitud serviría de complemento',ninguna acreditación documental se remitió al Juzgado sobre la realización de esa auditoria; menos todavía, por consiguiente, sobre la necesidad de acceder a las anotaciones y comunicaciones de la funcionaria expedientada. Y se insta la autorización, por cierto, tras la incoación del procedimiento disciplinario, no ya como consecuencia de haber adoptado el instructor del mismo la práctica de esa prueba.

Sexto.-Diremos más, ningún derecho fundamental ni libertad pública es absoluta sin que tenga límites, como es bien sabido a la vista de la jurisprudencia constitucional (como se extrae, por ejemplo, de la Sentencia citada por el Ayuntamiento STC 186/2007 ) y la Administración no puede quedar indefensa en el desarrollo de su actividad de servicio con objetividad de los intereses generales, art. 103 CE , pero ello dentro de los cauces permitidos por el ordenamiento jurídico. La conducta que se trata de probar por la Administración como se desprende del acuerdo de incoación y del escrito instando la autorización de entrada, no puede rechazarse que pudiera ser constitutiva de ilícito penal (se habla de suplantación de personalidad, de compañeros de trabajo, sin ir más lejos); de entenderlo así bien pudo haber considerado la Mancomunidad concurrencia de prejudicialidad penal, previa denuncia en el Juzgado y en el curso de unas hipotéticas diligencias por el Juzgador de Instrucción, habría podido obrarse en consecuencia, con todas las garantizas inherentes, incluyendo la intervención del ordenador y de las comunicaciones.

En suma, se entiende que, aún de modo esquemático y sin mayor concreción, la funcionaria alegara ante el Juzgado que era improcedente satisfacer la solicitud de la Mancomunidad (escrito de 6 de Junio de 2011 suscrito por Abogado representante de la Sra. Genoveva ).

Séptimo.-Por imperativo legal, art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la parte apelante que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones abonará las costas procesales.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL SORBE contra el Auto de fecha 22 de junio de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara , en el procedimiento sobre Autorización de Entrada nº 2/2011. Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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