Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 259/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1172/2012 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 259/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100303

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00259/2014

RECURSO: P.O. 1172/2012

RECURRENTE: D. Moises

PROCURADORA: DÑA. MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 259/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1172/2012 interpuesto por D. Moises , representado por la Procuradora Dña. Marta María García Sánchez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 10-7-2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 27 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de D. Moises , la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 18 de octubre de 2012, que desestima la reclamación número NUM000 . Concepto: IRPF 2008, formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Gijón, de fecha 24 de julio de 2012, por el que se practicó liquidación provisional por el concepto de IRPF y período 2010, determinándose de esta última una cantidad a ingresar de 4.268 euros.

SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa su impugnación, en síntesis, en los siguientes fundamentos: 1) Nulidad del acuerdo de iniciación por falta de competencia del firmante del acuerdo; 2) Nulidad por inexistencia de los supuestos legales, Falta de motivación; 3) Nulidad o anulabilidad de la resolución por apartarse del objeto propio del procedimiento; y 4) Aunque no sea, dado lo anterior, absolutamente necesario, la justificación de los gastos deducibles, pues no es materia del procedimiento, argumenta sobre la justificación de los mismos, solicitando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones del recurrente se revoque la resolución impugnada, con las declaraciones, en su caso de nulidad o anulabilidad recogidas en el cuerpo de la demanda; a lo que se opone la Administración demandada, dando por reproducidas las fundamentaciones fáctica y jurídica de la resolución impugnada, añadiendo en conclusiones que ha de rechazarse que en esta sede jurisdiccional pueda pretenderse la desviación del carácter revisor de esta jurisdicción mediante la introducción de elementos que pudieron y debieron ser utilizados, en tiempo y forma, por el recurrente en el seno del procedimiento administrativo, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Con el anterior planteamiento, y en orden a lo argumentado por el Sr. Abogado del Estado respecto a los elementos de juicio aportados y propuestos en el presente proceso, se ha de señalar que la cuestión de si se pueden introducir elementos probatorios nuevos, no incorporados en la actuación administrativa, no ha sido del todo pacífica en la jurisprudencia, pero el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de junio de 2012 , reitera la doctrina de admitir ex novo, en la vía jurisdiccional, pruebas reservadas a la vía administrativa, lo que deriva de la propia evolución de la jurisdicción contencioso-administrativa hacia una jurisdicción fiscalizadora, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción de la indefensión, que hace admitir cualquier prueba procedente en vía judicial, aunque no lo hubiera sido en vía administrativa, aunque se puedan establecer ciertos límites en el sentido de que no se alteren los hechos que individualizaron la causa, la esencia de la pretensión, o se modifique el acto impugnado, lo que aquí no sucede a la vista de las nuevas pruebas dirigidas a contradecir los datos de los que parte la Administración, sin alterar la causa, la pretensión y sin modificar el acto impugnado que sigue siendo el mismo.

CUARTO.- Sentado lo anterior, argumenta la parte actora que el acuerdo de iniciación es nulo por carecer de competencia la firmante del mismo, pues estando firmado el acuerdo de incoación del procedimiento de comprobación limitada por el Jefe de Sección de Gestión Tributaria, éste carece de competencia pues la misma corresponde a la Dependencia Regional, lo que no comparte la resolución impugnada que sostiene la competencia de la Sección de Gestión Tributaria, en la que se encuadra los correspondientes a la 'comprobación gestora', con base en la resolución de la Presidencia de la AEAT de 19 de febrero de 2004, que establece la organización y atribución de funciones en el ámbito del Departamento de Gestión Tributaria, lo que tiene amparo en lo dispuesto en los artículos 83.4 y 84 de la LGT ante lo cual, y al margen de los argumentos de las partes hay que decir que se está en presencia de un acto de trámite iniciador del procedimiento, que nada decide sobre las cuestiones planteadas en el procedimiento, no teniendo otro significado que abrir o iniciar un expediente administrativo que ha de merecer la calificación de acto trámite en sentido jurídico, y dicho acto no es recurrible de forma autónoma ni en vía administrativa ( artículo 107 de la Ley 30/1992 ), ni judicial ( artículo 25.1 de la LJCA ), aunque ello no significa que sean inatacables, pues ello llevaría a negar todo control judicial a la actuación en el procedimiento administrativo, lo que vulneraría el artículo 106 de la Constitución , y por ello la prohibición de aquella impugnación autónoma no es otorgar inmunidad al ámbito del proceso administrativo, sino no entorpecer la tramitación de los procedimientos administrativos con recursos contra cualquier actuación preparatoria y no decisoria de fondo, y por ello se prevé expresamente que los vicios de los que pueda adolecer dichos actos pueden hacerse valer en el recurso que se interponga contra la resolución que ponga fin al procedimiento ( artículo 107.1.2º de la Ley 30/1992 ), es decir, al recurrir en vía contenciosa administrativa la resolución finalizadota del procedimiento se pueden hacer valer los vicios de los que pueda adolecer los actos de trámite, pero para declarar la nulidad es necesario que los vicios hayan causado indefensión al recurrente o se haya vulnerado un derecho fundamental, lo que en el caso no concurre, pues el acto de iniciación no ha producido ninguna indefensión ni se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que el motivo de impugnación no puede ser estimado, siendo innecesaria, dado lo razonado, lo pretendido en orden al concreto puesto de trabajo de la firmante y si el mismo se encuadra en la organización y atribuciones de la resolución a que se ha hecho referencia, en el caso que nos ocupa.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la nulidad por inexistencia de los supuestos legales y por apartarse del objeto propio del procedimiento, hay que decir que estamos en presencia de un procedimiento de comprobación limitada, regulada en los artículos 136 a 140 de la LGT , sin que se haya desbordado el ámbito de dicho procedimiento invadiendo el procedimiento de inspección, pues toda la actuación se encuadra en lo previsto en el artículo 136 de la citada Ley , cumpliéndose también lo previsto en el artículo 137.2 de la misma, y en cuanto a la ampliación la misma está amparada en lo dispuesto en el artículo 164.1 del RGAT según el cual, con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones, notificando el acuerdo al obligado tributario, como así se hizo estando permitido legalmente ante la necesidad de extender el alcance de la comprobación al aparecer nuevas circunstancias, sin que pueda cuestionarse el aspecto relativo a si 'cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa' que es donde la parte actora centra su discrepancia, pues no se trata de preguntarse qué son los requisitos formales, sino del examen de los documentos y si estos están conformes a la normativa de aplicación, como autoriza el artículo 136.1 c) de la LGT en el procedimiento de comprobación limitada, por lo que los argumentos vertidos por el recurrente no pueden estimarse, ni cabe apreciar vicio invalidante alguno.

SEXTO.- En relación con los gastos cuya deducción se pretende por parte del recurrente hemos de señalar lo siguiente: 1º) No pueden considerarse como deducibles los correspondientes a los Gastos Financieros puesto que no cabe relacionar directamente los mismos con la adquisición del local al figurar como abonado el precio de la escritura de compraventa y con el préstamo solicitado de fecha posterior, concurriendo, además, la circunstancia de haberse cancelado a finales de la mensualidad otro crédito de fecha anterior, constituyendo, todas ellas, circunstancias que, frente a las disquisiciones del demandante, juegan en contra de la pretensión del referido recurrente así como del cumplimiento de la carga probatoria que en el art. 105.1 de la Ley Tributaria se establece; 2º) Tampoco puede admitirse la deducción por gastos de vehículo de su propiedad porque el art. 22.2.4º del Real Decreto 439/2007 implica una aplicación restrictiva respecto a los automóviles de turismo de tal manera que, aún reconocida la dificultad de justificar la exclusiva adscripción a la actividad, ello no implica que deba de considerarse suficiente la nueva alegación del interesado junto con la aportación de facturas en que o bien no consta la matrícula del vehículo o bien no se acredita en la forma mínimamente exigible su correlación con desplazamientos a sedes judiciales con fines de actuaciones personales. En definitiva, pues, deberán, en estos casos, de aportarse pruebas complementarias como pueden ser, a título de ejemplo, la justificación del mínimo de kilómetros mensualmente recorridos y en correspondencia con los desplazamientos efectuados por motivos profesionales, cosa que aquí no se ha efectuado; 3º) En lo que de los Teléfonos se refiere, tampoco se ha probado su adscripción exclusiva al ejercicio de la profesión sin que resulte necesario el mantenimiento de más de una línea o sistema telefónico para la efectividad de aquel ejercicio profesional, siendo, por otra parte, factible la adscripción de un teléfono de forma exclusiva a las funciones propias de la abogacía, así como la prueba de tal adscripción por parte del interesado; y 4º) Respecto de los Tickets, señalar que tales documentos no cumplen la obligación de presentación de factura, puesto que el acta debió de cumplir dicho requisito formal en el ejercicio de su actividad profesional, tal y como exigen los art. 2.2-a ) y 4.2 del R.D 1496/2003 -aplicable por razones temporales-, sin que se hayan aportado otros elementos probatorios que respalden la pretensión del demandante, máxime cuando en algunos no constan los dados identificativos del declarante o la de destinatario de los gastos.

En conclusión, pues, procede en relación con esta cuestión ratificar las conclusiones de la resolución impugnada.

SEPTIMO.- Lo razonado lleva a la desestimación del recurso, si bien, ante la complejidad de las cuestiones planteadas es procedente no hacer especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo a39.1 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Moises , contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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