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23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 259/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 413/2011 de 07 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 259/2015

Núm. Cendoj: 08019450082015100046

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1158

Núm. Roj: SJCA  1158:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 413/2011-C.

Partes: Adoracion , representada por la Procuradora de los Tribunales María Paz López Lois y defendida por el Letrado Lluís Masip Franch, contra Servei Català de la Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Alfredo Martínez Sánchez y defendido por la Letrada Rosa Villanueva Ibáñez, y Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, representada por la Procuradora de los Tribunales Anna María Gómez-Lanzas Calvo y defendida por el Letrado Ramón María Forrellad Martínez.

Sentencia número 259 de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 413/2011-C, interpuesto por Adoracion , representada por la Procuradora de los Tribunales María Paz López Lois y defendida por el Letrado Lluís Masip Franch, contra Servei Català de la Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Alfredo Martínez Sánchez y defendido por la Letrada Rosa Villanueva Ibáñez, y Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, representada por la Procuradora de los Tribunales Anna María Gómez-Lanzas Calvo y defendida por el Letrado Ramón María Forrellad Martínez. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de 14 de junio de 2011 de Director, Servei Català de la Salut, por la que se acuerda: 'No admetre a tramitació la reclamació d'indemnització instada per la senyora Adoracion pels danys i perjudicis presumptament ocasionats per una assistència sanitària que li va ser prestada a l'Hospital Asepeyo de Sant Cugat, per falta de legitimació passiva del CatSalut per resoldre'.

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de Adoracion se interpone en fecha 19 de julio de 2011 el presente recurso contencioso administrativo, registrado en el Juzgado con el número 413/2011-C, 'contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida frente al Servei Català de la Salut de la Generalitat de Catalunya, en reclamación de una indemnización de noventa mil euros (90.000 €) y asimismo contra: el Hospital Asepeyo Sant Cugat, con domicilio en Avda. Alcalde Barnils, 54-60 08174 de Sant Cugat, y contra Mutua Asepeyo, Centro Asistencial de Sabadell, domiciliado en Ronda Ponent, 8, de Sabadell'.

Por decreto de 12 de septiembre de 2011 se admite al trámite el presente recurso contencioso administrativo. Se tramitan los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2011 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la representación procesal y defensa letrada de la recurrente concluye con el suplico al Juzgado que dicte 'sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra Servei Català de la Salut de la Generalitat de Catalunya, asimismo contra: Mutua Asepeyo, Centro Asistencial de Sabadell, domiciliado en Ronda Ponent, 8, de Sabadell, declare la responsabilidad solidaria de las partes demandadas, o la responsabilidad íntegra de una de ellas, debiendo pagar a la demandante la suma de 90.000 € (noventa mil euros) por los daños corporales y morales sufridos derivados de la deficiente prestación sanitaria'.

TERCERO. La representación procesal y defensa letrada del Servei Català de la Salut, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20 de enero de 2012, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por interesar del Juzgado el dictado de 'Sentència per la qual desestimi el recurs interposat i que absolgui a aquesta part de les peticions fetes de contrari, amb expressa imposició de costes a la part actora'.

CUARTO. Por escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2012 la representación procesal y defensas letrada de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 151, contesta a la demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que considera aplicables, acaba interesando del Juzgado que 'dicte Sentencia por la que se desestime la demanda contra mi representada a tenor de los argumentos vertidos en el cuerpo de este escrito; con imposición de las costas a la parte recurrente'.

QUINTO. Por auto de 26 de marzo de 2012 de desestiman las alegaciones previas planteadas por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 151.

SEXTO. Por decreto de 4 de abril de 2012 se fija en 90.000 euros la cuantía del recurso. Por auto de 12 de septiembre de 2012 se acuerda el recibimiento del proceso a prueba. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de las partes actora y demandadas presentan los escritos de conclusiones en fechas 15 de octubre y 5 de noviembre de 2013. Por providencia de 7 de septiembre de 2015 se declaran conclusas las actuaciones.

SÉPTIMO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.

Fundamentos

PRIMERO. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de 14 de junio de 2011 de Director, Servei Català de la Salut, por la que se acuerda: 'No admetre a tramitació la reclamació d'indemnització instada per la senyora Adoracion pels danys i perjudicis presumptament ocasionats per una assistència sanitària que li va ser prestada a l'Hospital Asepeyo de Sant Cugat, per falta de legitimació passiva del CatSalut per resoldre'. Y como se expresa en el escrito de interposición del recurso éste se dirige 'contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida frente al Servei Català de la Salut de la Generalitat de Catalunya, en reclamación de una indemnización de noventa mil euros (90.000 €) y asimismo contra: el Hospital Asepeyo Sant Cugat, con domicilio en Avda. Alcalde Barnils, 54-60 08174 de Sant Cugat, y contra Mutua Asepeyo, Centro Asistencial de Sabadell, domiciliado en Ronda Ponent, 8, de Sabadell'.

En la demanda rectora de autos, la defensa letrada de la recurrente, Adoracion , solicita el Juzgado el dictado de 'sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra Servei Català de la Salut de la Generalitat de Catalunya, asimismo contra: Mutua Asepeyo, Centro Asistencial de Sabadell, domiciliado en Ronda Ponent, 8, de Sabadell, declare la responsabilidad solidaria de las partes demandadas, o la responsabilidad íntegra de una de ellas, debiendo pagar a la demandante la suma de 90.000 € (noventa mil euros) por los daños corporales y morales sufridos derivados de la deficiente prestación sanitaria'. Las defensas letradas de las demandadas Servei Català de la Salut y Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, interesan del Juzgado el dictado de 'Sentència per la qual desestimi el recurs interposat i que absolgui a aquesta part de les peticions fetes de contrari, amb expressa imposició de costes a la part actora' y que 'dicte Sentencia por la que se desestime la demanda contra mi representada a tenor de los argumentos vertidos en el cuerpo de este escrito; con imposición de las costas a la parte recurrente', respectivamente.

Como se expuso, por auto de 26 de marzo de 2012 se desestiman las alegaciones previas planteadas por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 151. En efecto, se rechaza la concurrencia de las causas de inadmisibilidad consistentes en actividad no susceptible de impugnación dimanante de la falta de reclamación previa y de extemporaneidad en la presentación del recurso contencioso administrativo. En efecto, el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 16 de marzo de 2011 se dirige contra 'Instituto Catalán de la Salud, la Mutua Asepeyo y el Hospital Asepeyo Sant Cugat', que han de responder a juicio del reclamante de forma solidaria, esto es (rectius) la reclamación de responsabilidad patrimonial lo es por daños dimanantes de las asistencias sanitarias prestadas por Servei Català de la Salut y Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 151. Acredita además el actor haber puesto en conocimiento de Mutua Asepeyo, Centro Asistencia de Sabadell, y Hospital Asepeyo Sant Cugat, en fechas 28 y 29 de abril de 2011 la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial por el Servei Català de la Salut, a los que dirige además una copia de aquel escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 16 de marzo de 2011. No hay constancia de que por Mutua Asepeyo se haya procedido a la apertura de expediente a raíz de esas reclamaciones contra ella también dirigidas (prueba además el actor la presentación en fecha 11 de enero de 2012 de 'reclamación previa contra Mutua Asepeyo', de cuya tramitación no hay constancia). En cualquier caso, cabe concluir que no asiste la razón a la defensa letrada de la Mutua Asepeyo al sostener la 'Inadmisibilidad del recurso. Falta de reclamación previa administrativa' y la 'Inadmisibilidad del recurso por extemporáneo. Caducidad', la primera por existencia de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida presentada en fecha 16 de marzo de 2011 contra el Servei Català de la Salut y Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 151, y la segunda por razón de que el recurso contencioso administrativo se interpone en fecha 19 de julio de 2011 contra resolución de 14 de junio de 2011, notificada el siguiente 29 de junio, por tanto dentro del plazo de dos meses ex artículo 46.1 de la Ley 29/1998 .

Descartada la concurrencia de esas causas de inadmisibilidad, también de entrada procede el examen de la falta de legitimación pasiva invocada por el Servei Català de Salut y la prescripción de la acción para reclamar que excepciona Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 151.

Ya se ha dicho que el Servei Català de Salut a través de la resolución impugnada de 14 de junio de 2011 decide: 'No admetre a tramitació la reclamació d'indemnització instada per la senyora Adoracion pels danys i perjudicis presumptament ocasionats per una assistència sanitària que li va ser prestada a l'Hospital Asepeyo de Sant Cugat, per falta de legitimació passiva del CatSalut per resoldre'. Sin embargo, si se examina la reclamación de responsabilidad patrimonial ciertamente la reclamante parte del 'error diagnóstico en la realización de la analítica en el Hospital Asepeyo de Sant Cugat, dado que la positividad que mi análisis dio para la mutación del factor V de Leyden estaba equivocada', pero significa que con posterioridad en el tratamiento dispensado por la sanidad pública catalana (Hospital de Sabadell) 'durante estos años en que estuve controlada en diversos servicios de hematología, cirugía vascular y medicina interna ningún médico volvió a realizar una nueva analítica que pudiera confirmar la realidad'. De ahí que se reclame 'la responsabilidad solidaria del Instituto Catalán de la Salud, la Mutua Asepeyo y el Hospital Asepeyo Sant Cugat' (ya en esta vía judicial, sobre esa responsabilidad reclamada no dirigida en exclusiva a la Mutua Asepeyo se pronuncia de forma inequívoca la actora en la demanda -véase el apartado tercero de hechos-, e incluso también se pronuncia dicha Mutua con insistencia, así a través de la pericial practicada a su instancia -sostiene el Dr. Gustavo , perito de la Mutua: 'Respecto a la actuación de la mutua Aspeyo, objeto de mi dictamen, decir que se circunscribe a 39 días del 15/02/03 al 26/03/03, por lo que el posterior seguimiento y decisiones sobre repetir o no la prueba no le compete ni puede tener responsabilidad alguna, ya que dicha prueba no se repite en días nunca, sino solo en caso de dudas sobre su resultado con el paso del tiempo'- y las aclaraciones formuladas a los todos los peritos actuantes -de la actora, Dr. Laureano , aclaraciones 7ª y 8ª; del Servei Català de la Salut, Dra. Santiaga , aclaración 8ª, Dr. Patricio , aclaración 6ª; de la misma Mutua, Don. Gustavo , aclaraciones 7ª y 8ª; en todas esas aclaraciones todos los peritos se pronuncian en el sentido de que la decisión de mantener la terapia anticoagulante hasta el año 2009, sin repetir las pruebas, es ajena a la Mutua Asepeyo, que finaliza el seguimiento de la paciente el 26 de marzo de 2003). Por lo que procede derechamente anular la resolución impugnada que acuerda no admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial por falta de legitimación pasiva. Cosa distinta es la procedencia o no en cuanto al fondo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 16 de marzo de 2011 y en concreto la responsabilidad de esa Administración Pública, pero en cualquier caso a tenor de la responsabilidad también reclamada al Servei Català de la Salut en los términos expuestos en cualquier caso procedía acordar por dicha Administración sanitaria la admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial y la tramitación de la misma conforme al procedimiento legal y reglamentariamente previsto.

Y acerca de la 'caducidad' excepcionada por Mutua Asepeyo por razón de la prescripción de la acción para reclamar ex artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , procede asimismo su rechazo habida cuenta de que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presenta en fecha 16 de marzo de 2011 habiendo tenido conocimiento definitivo del error diagnóstico de 2003 en fecha 25 de enero de 2011.

SEGUNDO. Procede abordar en esta resolución las cuestiones de fondo suscitadas en el debate procesal de autos. Así, para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En ese sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos, es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

Junto a lo anterior, y para los supuestos específicos, como así lo es el aquí considerado, de exigencia de responsabilidad patrimonial por actos derivados de asistencia sanitaria resultará siempre necesaria, según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial sentada por los órganos de esta Jurisdicción contenciosa administrativa, además de la concurrencia de los requisitos antes enumerados, la presencia de un elemento de evidente sesgo subjetivo, puesto que en materia de asistencia médica o sanitaria no se puede dar la responsabilidad en función del resultado sino en función de la utilización o no de los medios adecuados según el estado de la ciencia en aquel momento y lugar, la lex artis ad hoc, en consideración al caso concreto y a la complejidad de la patología del paciente, y por referencia a la posibilidad de previsión del daño o de su evitabilidad según el estado de los conocimientos científicos o técnicos disponibles en el momento, siempre sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que puedan prever las normas para tales supuestos (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 , de 7 de febrero de 1990 , de 23 de febrero de 1994 , de 4 de febrero , de 12 de marzo y de 11 de mayo de 1999 , de 22 de diciembre de 2001 , de 14 de octubre de 2002 , de 11 de noviembre de 2004 y de 11 de abril de 2006 ). En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo establece que '(...) la responsabilidad en el ámbito sanitario no lo es en función del resultado, dada la especial naturaleza del cuerpo humano, sino de la adecuación de medios a emplear en el caso y no es menos cierto que en la aplicación de medios subyace una necesaria e imperiosa atención en ello, de suerte que por respeto a la deontología profesional y obediencia a la lex artis ha de extremarse dicha atención.' O en términos sustancialmente coincidentes, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , que con toda claridad sienta que: '(...) Ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando el servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente (...)'.

En consecuencia, la Administración Pública competente al respecto debe responder patrimonialmente por todas las actuaciones médicas o sanitarias efectuadas en centros de titularidad pública o concertados, cuando éstos actúen apartándose del conocimiento científico o de la normo praxis de aquel momento y a su vez causen lesiones al paciente o le ocasionen secuelas. Al respecto, se debe añadir también la consideración de que el diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el médico o el equipo médico actuante, permiten en el momento de emitirlo. De este modo, los mismos datos van evolucionando, los datos pueden ser indicios de diferentes dolencias que deberán descartarse por orden de probabilidad y según el saber y entender usual en la práctica médica. Nunca un dictamen o una intervención, sea jurídico o médico, pueden garantizar un resultado, ya que los conocimientos científicos, técnicos y experimentales ni en la medicina ni probablemente en ningún otro sector o actividad, pueden garantizar la fiabilidad al cien por cien del mismo, y menos aún un resultado. Resultado que en muchos casos incluso no puede ni preverse por la propia singularidad y naturaleza del cuerpo humano. Asimismo, los facultativos, que sólo son científicos y técnicos en su disciplina, no siempre van a poder llegar a obtener unos resultados óptimos o deseables, porque evidentemente es propio de la naturaleza del ser humano que un determinado día se pueda producir un accidente o disfunción en el regular funcionamiento de los órganos del cuerpo humano (incluso el fallecimiento de la persona) por causas inevitables.

Por todo ello, es particularmente preciso en el supuesto de autos un detenido estudio y valoración de todos los aspectos fácticos concernientes al caso planteado para determinar la existencia del nexo causal necesario entre la asistencia médica prestada a la actora y los daños físicos y morales padecidos.

TERCERO. A la vista de las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por el Servei Català de la Salut (al respecto, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por Adoracion en fecha 16 de marzo de 2011, acompañado de documentación médica sobre la asistencia dispensada por centros sanitarios de la Mutua Asepeyo y del Servei Català de la Salut -folios 2 a 20-), así como de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el proceso, en particular la documental (al respecto, la obrante en el expediente administrativo y la aportada por las partes en el proceso) y muy especialmente las pruebas periciales practicadas en autos (al respecto, a instancia de la parte actora, el dictamen del Dr. Laureano , especialista en Angiología y Cirugía Vascular, emitido en fecha 30 de noviembre de 2011, ratificado y aclarado en sede judicial a instancia de la demandada Mutua Asepeyo; a instancia de la demandada Servei Català de la Salut, los informes de la Dra. Santiaga , especialista en Hemología Clínica, emitido en fecha 15 de enero de 2012, ratificado en sede judicial, y del Dr. Patricio , especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología y en Valoración del Daño Corporal, realizado en fecha 30 de diciembre de 2011, ratificado en sede judicial, y aclarados ambos informes a instancia de la demandada Mutua Asepeyo; por último, el informe del Dr. Gustavo , perito de seguros y master universitario en Valoración del Daño Corporal, emitido en fecha 17 de febrero de 2012, ratificado y aclarado en sede judicial a instancia de la Mutua Asepeyo proponente de la prueba), valoradas éstas siempre de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil), se alcanza la conclusión, puede anticiparse ya, de que resulta acreditada suficientemente en autos la concurrencia de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada por daños (como se verá, sólo morales, y en parte), si bien en los términos acotados y precisos que seguidamente se indicarán.

El objeto de la controversia se centra en la procedencia o no de la reclamación de la responsabilidad patrimonial por daños derivados por error en el diagnóstico y por tratamiento anticoagulante dilatado en el tiempo sin verificar en un plazo razonable el diagnóstico, imputables el primero a Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, y el segundo al Servei Català de la Salut. Concretamente, en la reclamación de responsabilidad patrimonial se identifican como 'consecuencias dañosas' de esas actuaciones: 'Sometimiento innecesario a tratamiento de descoagulación con sintrom. Dependencia hospitalaria durante 6 años'; 'Complicaciones digestivas del tratamiento de descoagulación con anemia y rectoproctitis'; 'Complicaciones de la descoagulación en el embarazo: cesárea'; 'Alteraciones psiquiátricas con síndrome ansioso-depresivo secundario'. Y se cuantifica en '90.000 euros por indemnización por daños físicos y morales en mi persona'.

Pues bien, acerca de la controversia los siguientes pareceres médicos se expresan a través de las pruebas periciales practicadas en el proceso (seguidamente, se traen las conclusiones que figuran en los informes médicos citados). Y ello sin perjuicio de la valoración final de todas las pruebas practicadas que se realizará más abajo.

A instancia de la parte actora, la pericial Don. Laureano , especialista en Angiología y Cirugía Vascular, autor del informe de 30 de noviembre de 2011, ratificado y aclarado en sede judicial a instancia de la demandada Mutua Asepeyo. En dicho informe se expresa en su apartado '4.- Efecto':

'El hecho de haber sido diagnosticada como portadora del factor V Leiden positiva, motivó que la paciente haya debido de seguir tratamiento anticoagulante (Sintrom) desde la fecha del referido diagnóstico (marzo de 2003), hasta el momento en que se ha descubierto, mediante la realización de tres pruebas diferentes, que no es portadora de dicha mutación genética y que por lo tanto no debe seguir tratamiento anticoagulante de por vida.

Hay que señalar que el hecho de ser portador de la mutación genética referida obliga a que el paciente deba someterse a controles periódicos (mensuales) para ajustar la dosis de anticoagulante oral.

En este caso la paciente presentó una colitis ulcerosa con sangrado deposicional, patología que se vio agravada por la ingesta del tratamiento anticoagulante -que no era preciso al no presentar la mutación genética del Factor V Leiden- apareciendo además una anemia ferropénica, típica de la pérdida de sangre experimentada por la paciente, tanto por el hecho de ser joven y menstruante, así como por tener sangrados secundarios a patología cólica digestiva.

Es decir, toda la patología sanguínea se vio intensificada en cantidad y duración porque la no coagulación provocada por el tratamiento con Sintrom que produjo ese efecto incrementando la cantidad de sangre perdida y el tiempo de duración del sangrado.

Pero además, durante su embarazo ha tenido que recibir inyecciones diarias de heparina de bajo peso molecular, que no hubieran sido necesarias al no presentar hipercoagulabilidad. Tampoco debería haberse sometido a parto por cesárea de no haber estado en tratamiento anticoagulante por hemofilia factor V Leiden, ya que este hecho la convirtió en paciente de riesgo.

Es decir, el hecho de haber sido diagnosticada de una afección en el año 2003, que luego, se comprueba en el año 2010-2011, que no presenta, ha supuesto para la paciente, amén de cavilaciones por tener una predisposición para la trombosis venosas, una preocupación constante y persistente de los controles hematológicos que ha debido seguir APRA ajustar la dosis de Sintrom.

Además hay que resaltar las enormes contradicciones que presenta la toma de Sintrom con otras medicaciones, que sin duda una paciente joven es posible que deba tomar a lo largo de su vida.

A lo largo de la duración del tratamiento anticoagulante con Sintrom (más de seis años) la paciente ha tenido que seguir los controles analíticos mensuales regulares así como los necesarios para reajustar la dosis de Sintrom ante la necesidad de tomar cualquier otra medicación, analgésica a título de ejemplo, por banal que ésta fuera, dadas las contraindicaciones del propio tratamiento (aumento o disminución de la efectividad anticoagulante) frente a cualquier otro fármaco.

La toma de anticoagulantes supone un riesgo para el paciente que lo precisa pues cualquier sangrado sin importancia para otras personas se convierte en grave riesgo para ellos. Esta situación es aceptable cuando el riesgo de sufrir trombosis es cierto y posible, pero es inaceptable cuando dicho riesgo es inexistente.

Es patente que en el presente caso ha ocurrido algún tipo de error, dado que al tratarse la patología encontrada en el año 2003, una alteración genética, es decir está formando parte de la estructura cromosómica del paciente, desde el punto de vista científico, es imposible, que la misma desparezca con el devenir del tiempo. Es evidente pues, que la mutación nunca existió y que se produjo un error al diagnosticarse como trombofilia positiva, con todo lo que ello ha supuesto para la paciente, cuando se ha demostrado de forma fehaciente a través de tres pruebas diferentes y separadas por el tiempo, en el año 2010, que no existe presencia de la mutación del factor V Leiden.

Por todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el diagnóstico realizado de trombofilia, no se ajustó a la realidad, al ser falso, y que con ello se han provocado una serie de situaciones para la paciente, ya reseñadas anterioremente, que hubieran sido normales o esperables, si hubiera acertado, pero totalmente innecesarias y peligrosas cuando, como en el presente caso no era acertado el diagnóstico ni preciso el sufrimiento y complicaciones experimentadas por la paciente'.

A instancia de la parte demandada Servei Català de la Salut, la pericial de Doña. Santiaga , especialista en Hemología Clínica, que suscribe el informe emitido en fecha 15 de enero de 2012, ratificado y aclarado en sede judicial a instancia de Mutua Asepeyo. Aporta en su dictamen las consideraciones médico-legales y las conclusiones siguientes:

'Consideraciones médico legales.

1. Paciente diagnosticada en 2003 de trombofilia (Mutación del Factor V Leiden), eso significa que tiene más propensión para formar coágulos. En la sangre tenemos unas proteínas que frenen la activación de los factores de la coagulación, cuando una de estas proteínas está alterada o en cantidad inferior a lo normal, se rompe el equilibrio y los factores de coagulación se activan produciéndose coágulos (trombos).

2. Es prácticamente imposible dar un resultado erróneo, concretamente con esta alteración pero sorprendentemente ha sido así aunque yo no he visto el resultado original del laboratorio. ¿Podría tratarse de un error en la comunicación verbal?.

3. Se trata de una mujer joven de 21 años que presenta una trombosis en un lugar atípico (como dictamina cirugía vascular el 26.03.2003). Era fumadora importante y tomaba tratamiento hormonal anticonceptivo. Esos 2 factores por si solos pueden provocar la trombosis pero lo que hace pensar que tiene algún factor de riesgo es le hecho de que la localización sea en un lugar no típico siendo muy joven.

4. Cuando existen factores de riesgo se debe mantener el tratamiento anticoagulante más tiempo si bien es discutible si debe ser para toda la vida.

5. En cuanto al embarazo, sólo por el antecedente de haber tenido una trombosis debe tratarse con anticoagulantes durante los 6 meses últimos del embarazo y los 3 m3eses después del parto.

6. La inflamación del intestino no es debido al tratamiento anticoagulante aunque el sangrado sí que es mayor cuando se recibe el tratamiento.

Conclusiones.

En relación al objeto de la pericia consistente

1. Parece haber un error en el diagnóstico de trombofilia (mutación del facto V Leiden).

Con la documentación aportada no es posible conocer quién cometió ese error al no tener en mi poder el resultado del laboratorio.

2. La trataron con anticoagulantes orales durante 6 años por este motivo pero ello no le produjo ninguno de estos perjuicios que se enumeran:

- Según mi criterio el tiempo que debería haberse tratado con anticoagulantes, sin la mutación del Factor V Leiden, hubiese sido de 1 año, por lo tanto en Octubre de 2003 cuando le diagnostican la inflamación del intestino hubiese estado anticoagulado. El problema habría sido el mismo.

- En cuanto al embarazo y cesárea, la situación hubiese sido parecida, únicamente los primeros 3 meses de embarazo no habría necesitado tratamiento anticoagulante.

- El hecho de practicar una cesárea no es un tratamiento que se recomiende por estar tratada con anticoagulantes, no es preciso. Esta indicación es algo que su obstetra consideró. Estas personas pueden tener un parto natural sin problemas.

- El síndrome ansioso depresivo no puede atribuirse al tratamiento ni a la incomodidad del control pues aunque realmente es incómodo acudir a los controles periódicos, en las consultas de Hematología no vemos que estas personas desarrollen un tanto por ciento mayor de complicaciones ansiosas ni depresivas.

- Esta persona sólo por haber presentado una trombosis, a partir de suspender el tratamiento anticoagulante, deberá recibir Profilaxis (protección con medicamentos anticoagulantes) en situaciones llamadas de riesgo:

Permanencia en cama más de 48 horas

Intervenciones quirúrgicas

Fracturas o inmovilizaciones de piernas o brazos

Viaje en avión de más de 4 horas

Embarazo

No debe tratarse con hormonas

No debe fumar

3. Desde el punto de vista clínico y médico pericial ha habido un fallo en un resultado de laboratorio, pero que no le ha conllevado ninguna complicación médica únicamente a una incomodidad innecesaria durante 5 años'.

Asimismo, se practica a instancia de la demandada Servei Català de la Salut la pericial del Dr. Patricio , especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología y en Valoración del Daño Corporal, de 30 de diciembre de 2011, ratificado y aclarado en sede judicial a instancia de la demandada Mutua Asepeyo. Aporta las conclusiones siguientes:

'En relación al objeto de la pericia consistente en al determinación y valoración del cuadro secuelar imputable a una hipotética negligencia profesional en el transcurso de la asistenta médica prestada a la Sra. Adoracion a partir de febrero de 2.003, se responde que para evitar repeticiones innecesarias, se remite al apartado de consideraciones médico-legales del presente dictamen médico pericial y que a modo de resumen se manifiesta lo siguiente:

1. Dª. Adoracion presenta una situación actual de curación sin secuelas.

2. Este criterio médico pericial se basa en:

2.1. En primer lugar, parece ignorarse el episodio inicial que presentó la paciente que fue una trombosis venosa profunda a nivel femoral derecho que debe considerarse como un episodio grave y potencialmente generador de un tromboembolismo pulmonar, lo que sería una complicación muy grave de alta letalidad.

2.2. Asimismo, se debe tener en cuenta que tratándose de una paciente joven, con fenómenos locales persistentes (síndrome postflebítico), al margen de otras medidas, habría precisado tratamiento con sintrom durante un plazo aproximado de doce meses (mínimo de seis meses).

2.3. La colitis ulcerosa de la paciente es una enfermedad inflamatoria del colón y recto (intestino grueso) de origen mal conocido, que no guarda relación con una hipotética negligencia profesional.

Además, no hay acreditación documental alguna que permita sostener que la evolución de la colitis ulcerosa se haya visto agravada por el uso de anticoagulantes.

2.4. En relación a la cesárea no hay documento alguno que acredite que la indicación de la misma guarde relación alguna con el tratamiento antiocoagulante.

Al contario, es de común aceptación que en pacientes con antecedentes de trombosis venosa profunda grave, se haga una indicación de operación cesárea para prevenir nuevos fenómenos tromboembólicas, con independencia del uso de anticoagulantes.

2.5.En relación a la secuela consistente en cuadro depresivo reactivo, desde el punto de vista médico pericial se entiende que no está suficientemente acreditado y se desconoce si persiste en la actualidad y que en todo caso la patología de base de la paciente (trombosis venosa profunda con fenómenos postflebíticos incapacitantes, colitis ulcerosa) es causa suficiente para generar esta alteración del estado de ánimo sin necesidad de negligencia o error diagnóstico de ningún tipo.

3. Desde el punto de vista médico pericial y según criterios del sistema de valoración del daño corporal de la tabla VI de la Ley 34/03, se entiende que al no haber secuelas fisiológicas no es de aplicación el factor de corrección por daños morales complementarios.

4. Si se acreditase la existencia de una negligencia médica, como consecuencia de ésta, la paciente ha debido seguir un tratamiento médico anticoagulante tal vez prescindible o innecesario, pero asumiendo la paciente la posibilidad de recidiva de la trombosis venosa profunda y de sus posibles complicaciones y que ha comportado:

4.1. Toma regular de la mediación, con una dosis en ayunas ajustable de forma individual y con una periodicidad mensual (analítica de sangre).

4.2. Precaución en la toma de otros medicamentos, sobre todo los que se utilizan para aliviar el dolor, la inflamación o la fiebre ya que pueden provocar hemorragias si se combinan con anticoagulantes.

4.3. Es aconsejable la evitación de actividades o deportes de riesgo o potencialmente peligrosos en los que pudiera resultar herido el paciente, aunque en este caso, se acredita un hábito sedentario de la paciente.

4.4. Ser consciente de su patología e informar ante cualquier propuesta de tratamiento o cuando haya riesgo de hemorragias (extracciones dentarias, intervenciones quirúrgicas, lesiones traumáticas por accidentes, etc.).

5. En este caso, no se acredita que la paciente haya tenido que soportar ningún riesgo acrecentado por el uso continuado de anticoagulantes, ha sido madre por vía cesárea, al parecer ha completado sus estudios universitarios con una licenciatura en ciencias químicas y en todo caso, este perito entiende que la cuantificación del daño imputable al tratamiento anticoagulante a una presunta negligencia por error diagnóstico mantenido durante un plazo aproximado de cuatro o cinco años excede del ámbito médico pericial'.

Finalmente, se practica a instancia de la demandada Mutua Asepeyo la pericial Don. Gustavo , perito de seguros y master universitario en Valoración del Daño Corporal, autor del informe de 17 de febrero de 2012, ratificado y aclarado en sede judicial a instancia de la propia mutua proponente de la prueba. Enumera en su dictamen las conclusiones siguientes:

'1. La paciente sufre accidente laboral el 15/02/03, siendo atendida en la mutua Asepeyo.

2. El 28/03/03 ingresa en el hospital Sant Cugat por trombosis venosa profunda (TVP) en región femoral-iliaca derecha que se trata con heparina y posteriormente con sintrom, causando alta hospitalaria el 26/03/03.

3. Tras los correspondientes análisis es diagnosticada de portadora de la mutación heterozigótica del factor V de Leiden.

4. La asistencia sanitaria de la mutua Asepeyo se circunscribe a dichos 39 días hasta el 26/03/03.

5. Posteriormente es tratada en el hospital de Sabadell.

6. Desarrolla una colitis ulcerosa y una depresión reactiva sin relación con la toma de anticoagulantes.

7. En 2009 y 2010 se repite el estudio de trombofilia dando negativo al factor V de Leiden, por lo que se suspende la toma de sintrom.

8. La mutua Asepeyo actúa en base a una correcta Lex Artis ad Hoc ya que los análisis dan el resultado que dan y en tan pocos días no hay motivo para repetirlos'.

Pues bien, las pruebas practicadas, consistentes en las documentales y los referidos informes médicos periciales, ratificados y aclarados en sede judicial con todas las garantías procesales, teniendo especialmente muy en cuenta la declaradas especialidades médicas de los informantes en las disciplinas específicas aquí implicadas, y valorados éstos según las reglas de la sana crítica, arrojan como resultados las conclusiones relevantes para la decisión de la controversia que de forma sintética a continuación se exponen. 1. Es imputable a la asistencia prestada por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, el error de diagnóstico a partir de la realización de una única prueba analítica de la que resulta un falso positivo en la mutación del factor V de Leyden, en 2003. 2. Desde la fecha de finalización del seguimiento de la paciente por la Mutua Asepeyo y hasta la verificación del error de diagnóstico como resultado de los tres estudios diferentes realizados a la paciente por el Hospital de Sabadell a partir de octubre de 2009, es imputable a la asistencia sanitaria prestada por Servei Català de la Salut el no haber verificado mucho antes aquel diagnóstico mediante la repetición de la prueba y consiguientemente el mantener innecesariamente al menos durante aproximadamente cuatro años del período reseñado el tratamiento anticoagulante. 3. Tanto el error de diagnóstico producido en 2003 como el tratamiento anticoagulante continuado durante al menos aproximadamente cuatro años son las causas de la asunción por la actora de forma innecesaria durante ese largo período de tiempo de todos los riesgos implícitos en dicho tratamiento y la consiguiente afectación a su vida personal por creerse portadora heterozigota de la mutación del gen del factor V de coagulación y la necesidad de someterse a terapia anticoagulante de forma indefinida, lo que se traduce en la causación de daños morales, pero no vienen acreditadas en autos como efectos del error de diagnóstico y de la terapia anticoagulante referidos las 'consecuencias dañosas' identificadas en la reclamación de responsabilidad patrimonial consistentes en 'Complicaciones digestivas del tratamiento de descoagulación con anemia y rectoproctitis', 'Complicaciones de la descoagulación en el embarazo: cesárea' y 'Alteraciones psiquiátricas con síndrome ansioso-depresivo secundario'.

Así las cosas, acreditada la existencia de los daños morales sufridos por la actora y la relación de causalidad entre éstos y la deficiente asistencia sanitaria dispensada en los términos expuestos, procede acceder a la pretensión de que aquellos daños sean indemnizados, sólo los morales, si bien no en la cuantía total que interesa la actora de '90.000 euros por indemnización por daños físicos y morales en mi persona', claramente excesiva y desproporcionada. A este respecto, tratándose los daños a indemnizar de los denominados daños morales, su cuantificación económica no siempre puede hacerse sobre parámetros objetivos, por lo que debe acudirse al juicio ponderado del juzgador en el que se tendrán en cuenta las circunstancias tanto subjetivas como objetivas concurrentes. Pues bien, ante la ausencia de criterios objetivos definidos y la trascendencia que toda declaración de responsabilidad tiene (aunque sea en parte) para el erario público, dicho quantum indemnizatorio por daños morales se fija en 8.000 euros, con el siguiente desglose, 4.000 euros a satisfacer por el Servei Català de la Salut y 4.000 euros por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, cantidad que se estima prudencial y equitativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso expuestas a lo largo de la sentencia, especialmente el evidente error de diagnóstico y el largo período de tiempo de tratamiento anticoagulante innecesario y los riesgos del mismo, pero sin olvidar la patología de base de la paciente consistente en trombosis venosa profunda.

CUARTO. Conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , modificado por Ley 37/2011, 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. No obstante lo anterior, como quiera que el presente proceso se iniciara antes de la entrada en vigor de dicha Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que no resulta así de aplicación al caso hasta el dictado de esta resolución (disposición transitoria única), y no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, procede no efectuar especial pronunciamiento de condena en las costas procesales ocasionadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 413/2011-C, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Adoracion . Y en consecuencia en los términos expuestos en los fundamentos de derecho: 1. Anular la actuación administrativa impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial del Servei Català de la Salut y de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, en los hechos enjuiciados, condenando a indemnizar por daños morales a Adoracion , en la cuantía total de 8.000 euros, con el siguiente desglose, 4.000 euros por el Servei Català de la Salut y 4.000 euros por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 . No hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma, Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial sustituto, doy fe.

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