Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 259/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 255/2014 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 259/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100302
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 255/2014
Parte apelante: Mariano
Representante de la parte apelante: ESTER GRASA GRAELL
Parte apelada: AYUNTAMIENTO DE SANT ESTEVE SESROVIRES
Representante de la parte apelada:
S E N T E N C I A Nº 259/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 28/05/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 20/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo de fecha 21/11/2012 y el Decreto de Alcaldía nº 583/12 de fecha 22/11/2012, que supone la supresión de los complementos específico y de productividad. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de abril de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación del recurrente, ahora apelante, impugna la Sentencia nº 165/2014, de 28 de mayo, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 14 de Barcelona , en el procedimiento abreviado, registrado con el nº 20/2013, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Mariano , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires, de 21 de noviembre de 2012, y contra el Decreto de la Alcaldía número 583/2012 de la propia Corporación, de 22 de noviembre de 2012; todo ello con imposición de costas a la parte actora.
En su extenso escrito el apelante aduce los siguientes motivos:
1º) En primer lugar, incongruencia omisiva de Sentencia con indefensión ( SSTC 67/2007, de 27 de marzo ; 44/2008, de 20 de marzo ; 118/1989, de 3 de julio y 8/2004, de 9 de febrero ). Considera que se trata de pretensiones esenciales que merecían respuesta y cuyos motivos de impugnación fueron oportunamente planteados en la demanda ( STC 100/2004, de 2 de junio ). En este caso, indica, no se ha enjuiciado el hecho del mobbing, que enmarca y da sentido a toda la actuación administrativa, formal y aparentemente legal, pero dirigida por una finalidad fraudulenta y de deliberada desviación de poder contra los derechos laborales del recurrente, con la consiguiente denegación de justicia que ello implica y la clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 118/2006, de 24 de abril , que exige no una mera respuesta sino una motivación jurídica). También impugna la imposición de costas.
Sostiene que es evidente que la Juez a quo se ha limitado a enjuiciar el proceso desde el ámbito de la función pública, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad patrimonial del Consistorio por mobbing (acoso laboral urdido mediante el procedimiento de revisión llevado a cabo por la Administración) con la consiguiente indefensión, porque no se ha obtenido una decisión razonada y fundada en Derecho sobre todas las cuestiones planteadas por la demanda. Esto mismo sucede con la acción de responsabilidad patrimonial basada en un anormal funcionamiento en perjuicio del recurrente y con una supuesta vulneración de los derechos fundamentales (pues el Juzgado admitió la demanda sin exclusión alguna de las acciones ejercitadas). Ante tal omisión, reitera que una de las cuestiones fundamentales deducidas en el recurso es el acoso laboral, la desviación de poder, el fraude de ley, el abuso del derecho y la responsabilidad de la administración y de su Alcalde presidente por los daños y perjuicios causados.
2º) Como segundo motivo, alega la incongruencia omisiva en relación con la privación a un mismo tiempo del complemento de productividad y de un complemento específico que le fue otorgado con anterioridad a las resoluciones revisadas y por el órgano competente.
Parte de que la relación del Ayuntamiento con el actor empezó el 2 de septiembre de 1991, como trabajador (no funcionario), con la categoría de Jefe Compras (doc. 1: contrato de trabajo). El 30 de diciembre de 1994 adquirió por oposición la condición de funcionario de carrera (doc. 2) siendo nombrado por Decreto 268/94 de la Alcaldía. Se le asignó la función específica de 'coordinador de compras y servicios, Administración especial, Servicios Especiales y Cometidos Especiales. El 6 de febrero de 1995 se publicó su nombramiento en el BOE (doc. 3). El doc. nº 4 permite comparar las funciones que desempeñaba en uno y otro puesto y acredita que fue apartado de las funciones que realizaba, de forma unilateral y arbitraria, con el fin de acosarlo moral y laboralmente.
El Decreto 583/2012, de 22 de noviembre, del Ayuntamiento demandado dejó sin efecto la adscripción provisional del demandante en el lugar de trabajo SSEE 30, como responsable de compras y le asignó el lugar de trabajo GE-30, como coordinador de compras y servicios, apartándole de las referidas funciones de forma unilateral y arbitraria. Se le asignaron unas funciones que no le corresponden como coordinador de compras y servicios provocándose un vaciamiento consciente y deliberado de las funciones que ha desempeñado siempre inherentes a su condición funcionarial específica. Al inicio de su carrera profesional, las retribuciones del apelante (como jefe o coordinador de compras y servicios en 1995) era de 249.041 ptas. (una retribución neta mensual de 1.496,77€). Se desglosaban en salario base, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad. En aquel momento el complemento específico era muy superior al de productividad, doc. 5 y 6, pero la actividad demandada ha eliminado, fraudulentamente, un complemento específico otorgado por el órgano competente y mantenido en el tiempo. La Administración ha creado una apariencia de legalidad formal para la supresión de un derecho material salarial y de una retribución preexistente a los Decretos revisados, presidida por el ánimo de reducción salarial (que integra el acoso moral y laboral contra el recurrente). Además, la situación retributiva del actor fue revisada por el Pleno en 1998- 1999 (revisión y evaluación de puestos de trabajo y retribuciones del personal funcionarial del Ayuntamiento) sin que se objetara nada al respecto. Y la Sentencia omite que la revisión alcanzó también a un complemento específico ajeno a las resoluciones afectadas por el procedimiento de revisión porque sí constituye un derecho adquirido ( STS de 27 de abril de 2009 y de 12 de julio de 1991 y 29 de mayo de 1995 , que admite el complemento personal transitorio y absorbible cuya finalidad es respetar el nivel retributivo como derecho adquirido del funcionario y compensar la depreciación del poder adquisitivo frente a la minoración como consecuencia de la modificación de una RPT). Al recurrente se le asignaron tareas superiores a su categoría garantizándose que con los nuevos cometidos no disminuiría su estructura y quantum salarial pues la asignación tenía la finalidad de evitar la disminución de retribución y su justa correspondencia con las tareas realizadas sin incrementar la base salarial.
En este caso, se ha abierto un procedimiento con apariencia de legalidad solo contra él lo que vulnera el art. 14 de la CE y tiene causa en: a) La animadversión del Alcalde Sr. Antonio (pues el recurre ha sido afín a todos los alcaldes anteriores; b) Porque es un funcionario incorruptible y conocedor de la Corporación, tras 21 años de servicio.
Por otra parte, se trata de una actuación arbitraria de la alcaldía que conculca el art. 9.3 de la CE . Por lo demás, la Sentencia no dice nada respecto a ello pese a que el recurrente ha perdido un complemento específico consolidado y legalmente establecido so pretexto de privarle de un complemento de productividad (la mitad de su retribución).
También la Administración local se ha apartado de los fines que la justifican pues se ampara en un inexistente plan de saneamiento económico y mediante un procedimiento de revisión que persigue evitar las reacciones del administrado ante la grave lesión patrimonial que iba a padecer, máxime cuando se le garantizó que no se disminuiría su retribución a cambio de asumir tareas muy superiores. Y la finalidad de la Administración, al aumentar el complemento específico (acuerdo adoptado por el órgano competente y plenamente motivado), era mantener una retribución para el recurrente que fuese progresando razonablemente a tenor de las actividades que iba desarrollando pues el salario base no se aumentaba a pesar de las tareas superiores asumidas y que cristalizaron en un complemento personal que no puede ser retirado ni suprimido porque equivale a una cláusula de estabilización (con independencia de su denominación) que adapta la retribución al paso del tiempo y a las tareas, convirtiendo sus retribuciones en un derecho adquirido. En definitiva, la Sentencia de instancia contraviene la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 27 de abril de 2009 ).
3º) La Juzgadora de instancia en el acto del juicio rechazó las acciones planteadas y vació la actividad probatoria de la parte, provocando indefensión y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello en esta segunda instancia sostiene de nuevo la totalidad de las afirmaciones de la demanda, pues la finalidad constituye acoso laboral lo que junto al resto de circunstancias temporales y la lesión de los derechos adquiridos, vulnera el art. 106 de la Ley 30/1992 .
Hasta 2002 y después, la cantidad recibida por el apelante era acorde con su trabajo y materialmente no se ha discutido que no le corresponda la retribución que recibió siempre por su trabajo (doc. 12 a 29: nóminas de 1998 a 2012). Como no era posible reducir sus retribuciones materialmente, el Alcalde articuló un acoso laboral y moral con el fin de reducirle el sueldo en más de un 50% eliminado los complementos a partir de la revisión de oficio aprovechando un defecto formal que carece de relevancia dado el tiempo transcurrido y extralimitándose con la revisión en perjuicio de sus derechos adquiridos.
La anulación del Decreto 77/2002, es contraria a Derecho por contravenir los límites del art. 106 de la Ley 30/1992 que no se analizan ni en el informe de la Diputación ni en el de la Generalidad de Cataluña, ambos favorables a la revisión. El Decreto 77/2002 dejó sin efecto la adscripción al puesto nº NUM000 que ocupaba el recurrente (Decreto 28/1998) y le adscribió al puesto nº NUM001 , haciéndose constar que la modificación del organigrama y posterior modificación de determinados lugares de trabajo no comportará ninguna alteración al régimen retributivo de los lugares de trabajo hasta que se produzca la necesaria valoración de dichos lugares de trabajo (doc. 130 y 131, en virtud de los cuales se asigna el puesto de trabajo de Servicios Económicos e Interiores, con prácticamente las mismas funciones de Gerente que venía desarrollando bajo la dependencia del Secretario- Interventor).
El recurrente mantuvo en este ámbito de confianza la retribución material, con independencia de los conceptos que la integraban, y nunca sospechó que había alguna irregularidad en la atribución salarial. En 2002, el recurrente cobraba la cantidad mensual de 2.576,26 (unos 200€ más que en 1998: su evolución salarial era normal, con independencia de que sus complementos exigiesen la intervención de otros órganos). Además, el nuevo alcalde que sustituyó al anterior en 2006 no modificó la situación. No fue hasta 2011 que cuestionó el sueldo o retribución global del recurrente. Incluso en el año 2007 y hasta 2012 mantuvo la misma estructura salarial (incluyendo la productividad).
Percibía por complemento de productividad de 1.742,65€ brutos al mes, por la coordinación de las áreas de servicios técnicos y exteriores de la corporación, según Decreto firmado por el Alcalde (otorgando un complemento de productividad mensual bruto de 1.742,65€ por la coordinación de las áreas de servicios técnicos y servicios exteriores del Ayuntamiento, cantidad que se hizo efectiva en la nómina mensual a partir de enero de 2007. Es decir, que el recurrente asumió funciones superiores y recibió un incremento de retribución que no perjudicó a la Administración sino que se benefició de la gestión y dedicación del recurrente, percibiendo una cantidad neta en 2007, de 3.829,09€ que difiere de la de 2002 (neta 2.544,56€), es decir, una diferencia de 1.285,53€ lo que supone en 5 años un incremento de 256,90€ por año -un 13,29% anual-, cantidad nada irracional dadas las diferentes funciones del actor en su trayectoria profesional).
En relación con el Decreto 21/2009, de 12 de enero, de valoración y aprobación de la relación de puestos de trabajo del personal del Ayuntamiento, aprobado por el Pleno el 24 de diciembre de 2008, la ficha comprende la descripción del puesto de trabajo, funciones y condiciones económicas del recurrente, y ratifica al recurrente en dos puestos de trabajo con las mismas condiciones económicas, lo que no ha sido objeto de revisión por el Ayuntamiento (doc. 34). El complemento de productividad por un complemento ad personam o personal, con la intervención del Alcalde y del Pleno, situación salarial que no ha sido objeto de revisión de oficio.
En enero de 2010, el recurrente percibía una retribución de 4.007€ y en diciembre de 2010 cobraba 3.931€ pues se le rebajó el salario base y demás conceptos por efecto de los recortes derivados de la crisis económica, por lo que el recurrente había consolidado la cantidad de 3.931€ al mes de diciembre de 2010, y que nunca se discutió por lo que la revisión alcanza de hecho a actos de 10 y 5 años anteriores lo que infringe los límites del art. 106 de la Ley 30/1992 e incurre en nulidad absoluta.
4º) La Sentencia recurrida no entra a juzgar el acoso que resulta de los siguientes actos: difamación pública imputándole actos delictivos (existe una querella); arrinconamiento físico y vacío de las funciones más elementales (le fue asignada una función específica que nunca había ejercicio: la responsabilidad sobre Nuevas Tecnologías), además de la disminución de las retribuciones (presentando alegaciones sobre las nuevas tareas que se asignaba al puesto en la ficha y a la congelación del sueldo)(doc. 35 y 36).
5º) El Ayuntamiento tomó represalias por estas alegaciones y en el Decreto 407/2011, se acordó incoar expediente administrativo para determinar la procedencia del cobro del complemento de productividad (CP) en el complemento personal transitorio (CPT), dado que no se había producido la coordinación que motivó su percepción, lo que contravenía el art. 172 de Decreto 214/1990 (doc. 37). Aquel Decreto fue recurrido (doc. 38), denunciándose mobbing en fecha 30 de septiembre de 2011 (doc. 39).
6º) Reacionando con lo anterior, refiere la querella contra el Alcalde y su esposa (doc. 41 a 46); el Auto de incoación de diligencias previas (doc. 47) y la denuncia por mobbing (doc. 48).
7º) En relación con la revisión de oficio, los informes de la de la Diputación de Barcelona y de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat de Cataluña (doc. 49 y 50) fueron favorables a la revisión de oficio de los Decretos; en base a dichos informes, el Ayuntamiento acordó la Revisión de oficio de los Decretos de la Alcaldía 77/2002 y 4/2007, al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992 , que es el objeto de este recurso. La revisión se fundamenta en una nulidad de pleno derecho al incurrir en dos causas: Por ser actos dictados por órgano incompetente por razón de la materia (falta de competencia del Alcalde para asignar de forma directa un complemento de productividad) y por tratarse de actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (falta de determinación previa de los criterios a seguir para abonar el citado CP). Además, estos Decretos son contrarios al art. 103.1º del DL 1/1997 . Reitera que la incoación de la revisión de oficio y su resolución no se ajustan a Derecho por contravenir el art. 106 de la Ley 30/1992 , y por darse situación de fraude de ley y de mobbing laboral.
8º) Sobre la adscripción provisional, indica que una vez el Ayuntamiento dictó el Decreto de la Alcaldía 583/2012, dejó sin efecto la adscripción provisional del recurrente en el puesto SSEE 30, como responsable de compras y se le asignó el puesto GE-30 como coordinador de compras y servicios, y con unas funciones que no le corresponden según su categoría (coordinador de compras y servicios) vaciando el puesto de las funciones inherentes a su condición funcionarial específica (doc. 52 y 53). Esta resolución no se aprobó con arreglo al procedimiento legalmente establecido ni con la competencia orgánica necesaria, vulnerándose el art. 17 del Convenio vigente en el Ayuntamiento y los límites del art. 106 de la Ley 30/1992 .
9º) Paralelamente al tiempo en que se acordó la revisión, el Ayuntamiento aprobó los criterios para asignar un complemento de productividad (Acuerdo del Pleno, de 22 de noviembre de 2012, doc. 54). Y en la nómina de diciembre de 2012 percibió la cantidad de 1.913,25€, es decir, un 51,30% menos (2.025,58€) que la nómina de enero de 2012 (3.921,23€), acompañando los documentos nº 55, 56, 57 y 58.
10º) Reitera la nulidad por infracción de los límites del art. 106 de la Ley 30/1992 , así como la finalidad por la que se le integraron en la nómina los conceptos retributivos debido a las importantes funciones que desempeñó durante su carrera profesional y funcionarial. Afirma que no tenía por qué conocer que en el establecimiento de los complementos se incurría en irregularidad, pues las retribuciones estaban justificadas desde el punto de vista material -por las funciones desempeñadas. Considera injusto que 10 y 6 años después éstas se reduzcan en más del 50% considerando que ha de quedar indemne en aras a la buena fe con la que actuó (asumiendo funciones muy superiores a las de su competencia ganada por oposición) y las retribuciones actuaban a modo de cláusula de estabilización para adaptar la retribución del demandante al paso del tiempo y a las tareas que le fueron encomendando lo que lo convierte en un derecho adquirido intangible frente al procedimiento de revisión, que resulta, además, discriminatorio, ya que solo a él se le ha abierto un procedimiento de revisión de las retribuciones asignadas a su puesto de trabajo.
11º) Examina el art. 15 del Convenio, en relación con la promoción interna y la adquisición prescriptiva de acciones, derecho de adquisición prescriptiva de la calificación profesional junto al incremento retributivo operado con buena fe funcionarial y contractual, de modo que la revisión de oficio constituye una desviación de poder y lesiona unos derechos que se reducen so pretexto de una vulneración formal.
12º) Por otra parte, sostiene que la revisión de oficio es extemporánea, desproporcionada, abusiva y no se funda en la lesividad de la Administración ni en el interés general sino que se dirige únicamente a perjudicar a un solo funcionario de una plantilla numerosa, lo que constituye un fraude de ley con mala fe y conculca el derecho a la seguridad jurídica. Si bien la revisión por causa de nulidad de pleno derecho es imprescriptible el tiempo transcurrido supone un límite temporal suficiente para considerar que la revisión de oficio es nula de pleno derecho, máxime cuando se vulneran derechos adquiridos y es desproporcionada, actividad que, además, persigue abuso de derecho y fraude de ley provocando una lesión injusta.
13º) Compara la regulación administrativa con la vigente en el ámbito laboral -no funcionarial- donde la actuación del patrono- empresario hubiese merecido mayor sanción y tutela efectiva de los derechos laborales y ninguna cuestión formal hubiese servido para invalidar la retribución legítimamente adquirida (pues en la valoración de 2006 no se cuestionaron las retribuciones que percibía el recurrente).
14º) Mantiene la inconstitucionalidad por infracción de los principios de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, principio de seguridad jurídica y confianza legítima ( art. 9.3 de la CE ). La sujeción especial de los funcionarios no implica un poder omnímodo de la Administración o ilimitado para alterar sin excepción las situaciones consolidadas en la relación estatutaria cuando el derecho adquirido se ha patrimonializado. Y la retroactividad existe cuando se pretende aplicar la medida a hechos o conductas acontecidos antes de su adopción que ya hayan agotado plenamente sus efectos (retroactividad máxima o de primer grado). Caso de que los efectos están pendientes pero generados antes se está ante una retroactividad media ( STC 99/1987 ). Y con independencia de la denominación que se diera a los conceptos retributivos, la invariabilidad de la cantidad pone de relieve que se pretendió que se patrimonializara una cantidad ajustada a las actividades que desempeñaba. Y es que el montante de las retribuciones sí merece la calificación de derecho consolidado aunque no las estructuras: el montante puede ser congelado, pero no disminuido y menos aún con carácter retroactivo (sueldo base, trienios, y complementos salariales que ha consolidado por su continuidad en el destino, de mérito, personal o específicos como es el caso del recurrente).
15º) También aduce que se lesiona el principio de confianza legítima ( STC 150/1990 ) que se protege cuando los ciudadanos ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos o decisiones de la administración que no sean normalmente previsibles y el acto de revisión y la declaración de nulidad del acto revisado ha de considerarse irracional, imprevisible, contrario a derecho y vulnerador del principio de confianza legítima. Y la forma de vida de las personas se adecúa a los ingresos que se espera conseguir de forma estable y puede quedar afectada cuando se reduce de forma tan sustancial y sorpresiva.
16º) Invoca la Jurisprudencia del TJUE que ha insistido en el elemento sorpresivo de lo inesperado para fundamentar los supuestos de la ruptura de la confianza legítima.
17º) Afirma que se ha vulnerado el principio de responsabilidad y la garantía constitucional del art. 33 de la CE , relativa al derecho de propiedad, pues considera que sus derechos retributivos ya consolidados han sido confiscados, invocando las STEDH de 21 de febrero de 1986 , de 19 de febrero de 2009 , 4 de agosto de 2009 y 23 de noviembre de 2000 , en relación con el art. 17.1 de la Carta de los derechos Fundamentales de la UE. Asimismo, alega la proporcionalidad razonable de los medios empleados y el fin perseguido ( STEDH de 23 de julio de 1968 ), en la medida en que el Tribunal de Estrasburgo considera interés protegible los créditos en favor de funcionarios públicos frente a la Administración que derivan de complementos salariales reconocidos legal y judicialmente.
18º) En relación con los límites del art. 106 de la Ley 30/1992 , invoca el dictamen del Consejo de Estado, de 18 de enero de 1968, en la confrontación de los límites de la equidad en el caso de una pensión otorgada ilegalmente, el de 12 de marzo de 1981, en relación con una concesión otorgada 10 años antes y la STS de 4 de febrero de 1993 en base a la protección a un tercero de buena fe, principio que permite introducir el principio de confianza legítima que el TJUE ha tomado del derecho alemán y que también ha acogido el TS en sus SSTS de 28 de febrero de 1989 de 26 de enero , de 1 de febrero , de 8 y 15 de junio de 1990 y 7 de octubre de 1991 .
19º) Reitera que tampoco se ha respetado el apartado 17 del Convenio y se ha producido mobbing y acoso moral pues la actividad ha tenido finalidad degradatoria, eliminación de relaciones con los proveedores, descrédito laboral y social, etc. mediante la disminución de más del 50% de las retribuciones y la modificación arbitraria de las funciones cuando ha dedicado 22 años de servicio al Ayuntamiento, asignándole funciones que no le corresponden según su categoría de coordinador de compras y servicios, no aprobándose el decreto de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido ni con la competencia orgánica necesaria porque no ha participado la Comisión paritaria a que se refiere el Convenio. A consecuencia de la actividad se le ha asignado un puesto de base cuando siempre ha ocupado un puesto de mando, con la consiguiente degradación que comporta. Además, se le asignan unas funciones que no realiza en la práctica y comparte despacho en el tercer piso con otra funcionaria pero aislado del resto de funcionarios y sin tener contacto con el grueso económico del Ayuntamiento ni con sus otros compañeros que ocupan la primera planta. Asignándosele funciones que no están dentro de sus competencias o que son propias de funcionarios que debería tener a su cargo, por lo que ha sido relevado de sus funciones ( STSJ de Madrid, de 28 de septiembre de 2010 ).
En relación con el mobbing pone de relieve que ha presentado una querella por haber sido acusado falsamente de haber espiado los ordenadores (doc. 41 a 46); alega que ha sido objeto de singular discriminación por ser el único puesto y funcionario cuyas retribuciones han sido revisadas; que está siendo tratado de una depresión y ansiedad reactivas a la agresión sufrida por parte de sus empleadores lo que le lleva a articular una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración e interesar una indemnización de, al menos, 60.000€.
20º) Por último, impugna la imposición de costas de la Sentencia de instancia y la vulneración del art. 139 de la LJCA que obliga a razonar debidamente la imposición de costas así como que se ha incumplido las normas esenciales del procedimiento porque no ha sido emplazado uno de los codemandados, Don. Antonio , alcalde presidente del municipio así como la falta de pronunciamiento judicial ante la incomparecencia.
Por todo ello, solicita:
1º) Que se estime el recurso de apelación y se dicte Sentencia revocando la impugnada, por haber incurrido en incongruencia omisiva con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, interesando que se ordene la reposición de las actuaciones para que se repita el acto del juicio así como todas las cuestiones planteadas en la demanda y su resolución tras la práctica de las pruebas propuestas, mediante una Sentencia fundada en Derecho sobre el fondo de cada acción ejercitada con resolución expresa de la denuncia de acoso laboral efectuada por la parte actora y con notificación y emplazamiento al Sr. Antonio .
2º) Subsidiariamente se solicita:
a) Que se revoque la Sentencia de instancia y se declare la nulidad absoluta o de pleno derecho o, en su caso, subsidiariamente, la nulidad relativa de la Resolución de 22 de noviembre de 2012 por los motivos expresados y por incurrir en dos causas de nulidad de pleno derecho.
b) Que se declare la nulidad absoluta o de pleno derecho o, en su caso, la nulidad relativa del Decreto de la Alcaldía 583/2012, de 22 de noviembre de 2012, por el cual se deja sin efecto la adscripción provisional del demandante en su lugar de trabajo SSEE 30, como responsable de compras y se le asigna el lugar de trabajo GE-30, como coordinador de compras y servicios.
c) Que se reconozca y declare que se ha producido un fraude de ley, un abuso de derecho, una desviación de poder y una arbitrariedad en el proceder del Ayuntamiento demandado y que ha incurrido en mobbing o acoso moral y laboral contra el funcionario demandante (protagonizado por el Alcalde del municipio) y se condene al Ayuntamiento y al Alcalde a indemnizar conjunta y solidariamente al recurrente en la cantidad de 60.000€ sin perjuicio del incremento que pueda tener lugar por efecto de la prueba.
d) Se condene al Ayuntamiento demandado y a su Alcalde a reponer íntegramente en las condiciones laborales retributivas y funcionales anteriores a las resoluciones y actos anulados, con devolución de las cantidades que le correspondían en concepto de complementos y demás emolumentos que ha dejado de percibir el actor como consecuencia de la actividad administrativa impugnada.
e) Que se dicte Sentencia en la que se deje sin efecto la imposición de las costas, por falta de motivación y por infringir lo establecido en el art. 139 de la LJCA .
SEGUNDO.-La Administración apelada sostiene en primer lugar que el apelante ha utilizado incorrectamente la técnica del recurso de apelación de modo que el análisis que corresponde a esta segunda instancia es un examen crítico de la sentencia ( STSJ de Cataluña, nº 242/2014, de 2 de abril ), lo que en este caso no ha hecho el apelante que se limita a reproducir las cuestiones planteadas en la instancia pero no a cuestionar los razonamientos de la Sentencia.
Argumenta que el escrito de interposición es el que delimita el objeto del proceso, por lo que la demanda no puede ampliar su objeto a otros actos no impugnados ni a pretensiones que no tengan nada que ver con el objeto del proceso. Es el caso de la alegación de mobbing y la supuesta reclamación patrimonial solidaria frente al Ayuntamiento y el Alcalde actuada acumuladamente en este proceso así como en el caso de la acción de protección de los derechos fundamentales (igualdad y dignidad).
Respecto al fondo alega:
1º) El carácter estatutario de la relación jurídica de los empleados públicos modificable por el instrumento normativo adecuado y de acuerdo con el principio de reserva de ley y legalidad ( STC 99/1987, de 11 de junio y 293/1993, de 18 de octubre ) y la doctrina sobre la consolidación de las retribuciones y el cambio de adscripción y que, en este caso, afectan tanto a la consolidación del complemento específico como a su derecho a continuar desempeñando sus funciones como responsable de compras (SEE-30).
2º) La normativa distingue un doble carácter del derecho al cargo: a) La inamovilidad absoluta, que garantiza al funcionario la continuidad, es decir, el derecho a permanecer en la condición de funcionario ( art. 14.a) del EBEP ) y b) La inamovilidad relativa o derecho al cargo que vincula al funcionario con un concreto puesto de trabajo que no aparece garantizado en la letra b) del art. 14 pues se limita a garantizar el desempeño efectivo de tareas propias de su condición profesional, pero no de un concreto puesto de trabajo ni siquiera en los casos en que se haya obtenido pro concurso porque la continuidad en el puesto, de acuerdo con el EBEP , depende de la evaluación de su desempeño.
3º) Sobre la revisión de oficio, el Ayuntamiento demandado solicitó un informe a la Diputación de Barcelona respecto a la posible nulidad de los 3 Decretos: a) el Decreto 77/2002 (que asignó al recurrente un complemento de productividad de 1.435,44€), el Decreto 4/2007 (que asignaba un complemento de productividad de 1.742,65€ por la coordinación de las áreas de Serveis Tècnis i Serveis Exteriors de la corporación) y el Decreto de 12 de enero de 2009, que adscribió al recurrente de forma provisional a dos puestos de trabajo (Responsable de novas tecnologías y Responsable de compras). El informe concluye que concurren diversas causas de nulidad de pleno derecho (folios 106 a 115 del EA).
4º) En relación con las retribuciones de los funcionarios que están sujetas al principio de legalidad, invoca el art. 23 de la Ley 30/1984 , y art. 93 de la LBRL , art. 153 del TRRL y art. 1 del Real Decreto 861/1986 (normativa estatal) y art. 100 a 105 del Decreto Legislativo 1/1997 y 160 a 182 del Decreto 214/1990 ( STS de 30 de mayo de 1992 , RJ 1992, 4454).
El complemento de productividad se regula en el art. 103.1.c) del DL 1/1997 ; art. 171 y 172 del Decreto 214/1990 y art. 5 del RD 861/1986, de 25 de abril y tiene una naturaleza subjetiva.
Y el complemento personal y transitorio se regula en la disposición transitoria segunda del DL 1/1997, de 31 de octubre ; en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre de presupuestos generales para el año 2011; y en la sucesivas normas presupuestarias ( DT 2ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio y DT 4ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre ) que excluyen el complemento de productividad como parte integrante del complemento personal transitorio ( STS de 20 de junio de 2003, recurso de casación 7433/1997 ).
5º) Manifiesta que comparación de la estructura retributiva de las nóminas del recurrente, a raíz del Decreto 77/2002, evidencia que el recurrente percibió una misma suma total, pero que se modificó su estructura.
6º) Justifica que se aprobara el Decreto 583/2012, que adscribió provisionalmente al recurrente al puesto de trabajo GE-30 (coordinador de compras y servicios) que es el objeto de este recurso por la vulneración de la normativa que regula las incompatibilidades al haber sido adscrito a dos puestos de trabajo (operada por Decreto de la alcaldía de 21 de enero de 2009, como responsable de compras y responsable de nuevas tecnologías) e invocando el art. 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre y 4 de la Ley 21/1987 , pues no se dio ninguna de las circunstancias que, con arreglo a la ley, se puede aprobar dicha compatibilidad. Y esas fueron las circunstancias que llevaron al Consistorio a aprobar el Decreto 583/2012.
7º) Niega que se den los límites del art. 106 de la Ley 30/1992 , que incluye una serie de conceptos indeterminados.
Y, 8º) Por último, examina: a) El alegado incumplimiento del Pacto de Condiciones de Trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento, arts. 6, 15 y 17; b) El supuesto acoso laboral; c) La no motivación de la petición de indemnización por daños y perjuicios; d) La supuesta vulneración del principio de igualdad y e) La imposición de costas sin límite realizada en la instancia.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación y se acuerde confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO.-Como argumenta la Administración demandada el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia pero es necesario que el apelante critique la Sentencia de instancia planteando en qué medida ha habido -o no- una errónea aplicación de una norma; una incongruencia, una indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que permitan concluir que procede revocar la Sentencia de instancia.
Por otro lado, en respuesta a una supuesta indefensión por no haberse admitido determinadas pruebas en la instancia, cabe advertir que cualquier denegación de alguna de las pruebas propuestas en la instancia ha sido consentida por el recurrente, ya que no ha solicitado la apertura a prueba en esta segunda instancia, tal como exige el art. 85.3 de la LJCA . Ello implica que están huérfanas de actividad probatoria la mayor parte de las alegaciones de la demanda, en especial, las relativas a una supuesta desviación de poder, una actuación constitutiva de mobbing, etc.
CUARTO.-El recurso de apelación no contiene una crítica de los razonamientos de la Sentencia de instancia sino que reproduce todos los argumentos del escrito de demanda. En cualquier caso, el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo determina el alcance de nuestra labor revisora que exige como presupuesto formal que se hayan planteado las mismas pretensiones ante la Administración demandada previamente a acudir a la vía jurisdiccional.
Este es el caso del supuesto mobbing y la consiguiente pretensión indemnizatoria que exige una solicitud para incoar el correspondiente expediente. Y lo mismo sucede con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales (igualdad y dignidad) en todo aquello que se formula con carácter autónomo a la impugnación de la actividad administrativa objeto de este proceso.
Todo lo dicho, impide que podamos entender que concurre una incongruencia en la Sentencia de instancia respecto a todo aquello que no puede ser revisado en este proceso y así se expone en los Fundamentos de Derecho 1º y 2º de la Sentencia cuando delimita el objeto del proceso que no es otro que la conformidad a derecho del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires, de 21 de noviembre de 2012, y del Decreto de la Alcaldía número 583/2012 de la propia Corporación, de 22 de noviembre de 2012 (FD 1º), y añade '... tal como se adelantó en el acto del juicio, a la vista de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, ha de estarse a cuanto dispone el artículo 31 de la LRJCA , de forma que el demandante puede pretender la declaración de nulidad y, en su caso, el reconocimiento de una situación jurídica invididualizada (entre ellas, una indemnización por perjuicios) pero requisito ineludible es que las pretensiones guarden consonancia con lo que constituye el objeto del pleito ya que el proceso contencioso-administrativo se dirige contra actos concretos y determinados, en este caso, los referidos actos administrativos de 21 y 22 de noviembre de 2012, y no cabe la impugnación de actos precedentes o posteriores al impugnado' (FD 2º).
QUINTO.-Previamente a nuestro enjuiciamiento hemos de precisar cuál es la verdadera naturaleza del complemento de productividad, que tiene naturaleza subjetiva.
La
STS de 30 enero 1998 (RJ 1998 1700) dictada en un recurso de casación en interés de la ley, examina la naturaleza de este complemento en base a lo establecido en el
artículo 23.3, c) de la Ley 30/1984, de 2 agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública . Señala este precepto que 'sólo permite que dicho complemento sirva para retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, conceptos entre los que no considera que sea posible incluir la expresada prestación de una jornada de trabajo superior a la normal. Sin embargo, la sentencia combatida olvida que el
artículo 21 de la Ley 31/1990, de 27 diciembre ( RCL 1990 2687 y RCL 1991 408), de Presupuestos Generales del Estado para 1991, vigente cuando se dictaron los Acuerdos 22 noviembre 1991 de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, al regular las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, estableció en su apartado E) que el complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y «dedicación extraordinaria», el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo. Es decir, que a los conceptos expresados en el
artículo 23.3, c) de la Ley 30/1984 , el artículo 21.E) de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , añade el de la «dedicación extraordinaria», que se adapta perfectamente a retribuir la prestación de una jornada de 40 horas semanales, superior a la normal de 37 horas y media. El precepto de la Ley 31/1990 se encontraba también contenido en las anteriores Leyes de Presupuestos Generales del Estado, como el
artículo 22.E) de la Ley 4/1990, de 29 junio ( RCL 1990 1336 Y 1627), de Presupuestos para 1990, y el
artículo 27.1, E) de la
En definitiva, el complemento de productividad no puede constituir una retribución fija, sino que es variable y está en función de la aplicación de unos objetivos que fija la organización, siendo siempre preciso que tenga consignación presupuestaria así como que se valore la actividad, mayor dedicación o interés del funcionario para conseguir aquellos objetivos que redundarán en una mayor eficacia y eficiencia en la prestación del servicio público, es decir, que el órgano competente del Consistorio ha de aprobar unos objetivos, efectuar la consiguiente evaluación de la actividad del funcionario y aprobar las correspondientes propuestas de asignación individual de productividad para que se devengue el derecho a su percepción.
Ahora bien, la circunstancia de que dicha retribución se perciba en uno o varios periodos no desnaturalizaría por sí solo el complemento puesto que la Administración tiene un margen de gestión de modo que puede retribuir mensualmente unas cantidades por dicho concepto siempre que a posteriori se examine si se han cumplido los objetivos fijados y se regularice la percepción en consecuencia. Si el funcionario que la ha percibido mensualmente acredita aquella actividad subjetiva excepcional que exige la norma, se practicará, en su caso, una liquidación final complementaria o se exigirá lo percibido indebidamente. Por ello, la circunstancia de que en las nóminas del recurrente - a partir de abril de 2002- se incluyera dicho complemento como un complemento retributivo más no permite, por sí solo, calificar dichas cantidades como complemento de productividad, ni excluir tal naturaleza.
Lo determinante es pues que aquel concepto retributivo que se percibía en nómina responda a la naturaleza subjetiva del complemento, tal como se regula en la normativa aplicable.
Precisamente, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 enero 2007 (RJ 2007 506), con ocasión de enjuiciar una extensión de efectos, que impide por su propia finalidad y naturaleza, hacer 'consideración alguna respecto de la sentencia de origen' dada su firmeza, indica cuál es 'la naturaleza del complemento de productividad... como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones, por todas, sentencias de 7 de marzo de 2005 (Rec. 4246/1999, RJ 2005, 2632 ) y 3 de julio de 2006 (Rec. 2710/2001 , RJ 2006, 3751), ya que 'retribuye aspectos subjetivos como el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés o iniciativa del funcionario en el desempeño de su cometidos y no otro tipo de aspectos de carácter objetivo ligados al puesto de trabajo que lo serían, en su caso, a través del complemento específico.'
El recurrente adquirió la condición de funcionario integrándose en el subgrupo C1. Con anterioridad a abril de 2002 ocupaba el puesto de trabajo de 'Gerente'. Con la última nómina de Marzo de 2002 percibió la suma total de 3.605,61€, que se desglosa en: sueldo base 1.007,89€; trienios: 54,27€ y complemento específico por 2.543,45€.
No obstante, tras el Decreto 77/2002, pasó a ocupar una plaza de 'Coordinador - Compras'. En la primera nómina de abril de 2002 continuó percibiendo la misma suma pero la estructura retributiva varió sustancialmente. La cantidad de 3.605,61€ se desglosa como sigue: sueldo base: 637,66€; trienios: 54,27€; Complemento específico: 1.117,59€; complemento de destino: 360,65€ y complemento de productividad: 1.435,44€. Aparece aquí una cantidad mensual en concepto de productividad de 1.435,44€. Y lo primero que llama la atención es que se trata de una suma muy elevada para ser un complemento de productividad. Las cosas son lo que son y cuando su denominación no coincida con su naturaleza ha de prevalecer esta última. El sometimiento a la ley de las retribuciones funcionariales y las circunstancias concretas del caso impiden que se pueda calificar dicha suma como complemento de productividad.
Mediante el Decreto de la Alcaldía de 12 de enero de 2009 (consecuencia del Acuerdo Plenario de 24 de diciembre de 2008) el recurrente fue adscrito a dos puestos de trabajo (responsable de nuevas tecnologías y responsable de compras). Y en la nómina del recurrente se incluyó un complemento personal de 3.471,50€. Este es otro elemento que impide tener dicha suma como complemento de productividad pues de lo contrario se contravendría la Disposición Transitoria 3ª de la LPGE para el año 2011 y la Disposición Transitoria 2ª del Decreto Legislativo 1/1997 .
Esta última, dispone que 'Si como consecuencia de la aplicación del sistema retributivo resultante de la aprobación de la relación de puestos de trabajo y de los complementos de destino y específico que se deriven de aquélla se produjese disminución en el total de las retribuciones anuales, los funcionarios tendrán derecho al establecimiento de un complemento personal y transitorio hasta alcanzar la diferencia, que será absorbida progresivamente por las retribuciones complementarias provenientes de cualquier futura mejora retributiva que se pueda producir, excepto el complemento de productividad.'
SEXTO.-El recurrente viene a sostener que había consolidado sus retribuciones. Como pone de relieve la Sentencia de instancia la percepción del complemento de productividad con anterioridad no crea derechos adquiridos a favor de los funcionarios que lo hayan percibido, para años o ejercicios sucesivos, dado que está condicionado al cumplimiento de una serie de presupuestos (aprobación de objetivos; partida presupuestaria y valoración de la actividad subjetiva del funcionario).
En efecto, el Decreto Legislativo 1/1997, en su art. 103.1.c ) establece que la cuantía global se fijará para cada programa y órgano administrativo mediante un porcentaje sobre los costos totales de personal que será determinado en la Ley de Presupuestos y que dicha 'Ley de Presupuestos preverá asimismo los criterios para la distribución de este complemento. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de conformidad con la normativa prevista en la Ley de Presupuestos, la cantidad individual que corresponda a cada funcionario. Las cantidades que perciba cada funcionario por dicho concepto serán de conocimiento público para los demás funcionarios del departamento u organismo interesado, así como para los representantes sindicales.
Reglamentariamente, cada año, de conformidad con la Ley de Presupuestos, se establecerán los criterios técnicos de valoración de los factores que determinen la distribución, así como las fórmulas de participación de los representantes del personal implicado.'
Su propia regulación y configuración legal impide que en el caso del complemento de productividad pueda hablarse de derecho adquirido. Y trasladando dicha regulación al ámbito de las Corporaciones locales, el art. 90.1 atribuye a cada Corporación local la competencia para aprobar anualmente, a través del Presupuesto (correspondiendo al Pleno), la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, en relación con el art. 93 del mismo texto legal en relación con el art. 298 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña y sustituye a la Ley 8/1987, de 15 de abril. En el mismo sentido el art. 171 y s.s. del Decreto 214/1990, de 30 de julio .
SÉPTIMO.-Del mismo modo, conviene tener en cuenta el carácter estatutario de la relación jurídica de los empleados públicos que puede ser modificado por el instrumento normativo establecido siempre dentro de los límites que marca el principio de reserva de ley.
Para que pueda hablarse de derechos adquiridos es preciso que se trate de retribuciones que tengan consolidadas y solo pueden consolidarse el sueldo; el trienio y el complemento de destino (que se retribuye en función del grado personal que haya consolidado el funcionario con arreglo a la normativa vigente, art. 80 y s.s. del Decreto Legislativo 1/1997 y 131 del Decreto 214/1990, de 30 de julio ) pero que no alcanza al complemento específico que guarda relación con el puesto de trabajo concreto que se desempeña y con sus características objetivas. Y, con mayor razón, tampoco al de productividad.
La STS de 29 mayo 1995 (RJ 1995 6152) nos dice que 'Por otra parte, en la Sentencia de 12 julio 1991 ( RJ 1991 5662) decíamos que dentro del amplio campo que la noción estatutaria del régimen jurídico de los funcionarios ofrece a los poderes públicos para introducir innovaciones en dicho régimen, sin que frente a las mismas resulte eficaz invocar la intangibilidad característica de los derechos adquiridos, la jurisprudencia, acompañada en su doctrina por una usual práctica normativa, ha delimitado aquel campo al sostener que aunque no puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, sin embargo sí merece aquella calificación el montante consolidado de las mismas, al que normalmente suele atenderse, en caso de que el nuevo régimen lo disminuya, mediante la técnica de los complementos personales y transitorios, absorbibles por futuros aumentos ( Sentencias de 17 febrero y 11 julio 1988 [ RJ 1988 1425 y RJ 1988 5572]).'
En relación con el complemento personal transitorio lo que se persigue es impedir que disminuya el montante retributivo (no los concretos conceptos o estructura retributiva) pero para ello es preciso que se trate de conceptos consolidables y que, ya en relación a la consolidación del CE es preciso ocupar el puesto de trabajo con carácter definitivo, lo que no sucede en este caso, por lo que no cabe entender como consolidado el montante retributivo percibido por el recurrente en el momento en que se produjo la rebaja del 50% del complemento específico.
Precisamente el art. 77 regula cuáles han de ser las retribuciones de los funcionarios removidos o cesados los cuales 'tienen derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento de destino equivalente al grado personal que tengan consolidado y el complemento específico del puesto que pasen a ocupar o, si es superior, el correspondiente al complemento específico mínimo de dos niveles por debajo del grado personal consolidado, con exclusión de los factores de penosidad, peligrosidad, incompatibilidad y dedicación superior a la normal. En caso de atribución de funciones, el complemento específico debe ser el correspondiente al mínimo de dos niveles inferiores al grado personal consolidado, excluidos los factores de penosidad y peligrosidad. El funcionario que no tiene grado personal reconocido tiene derecho a percibir el complemento específico correspondiente al mínimo de su cuerpo o escala' (apartado 1º) o bien en el caso de los funcionarios a quienes se ha cesado discrecionalmente de acuerdo con lo que establece la letra a) del artículo 75 'pueden optar por percibir el complemento específico a que hace referencia este artículo o un complemento personal y variable en sustitución del complemento específico del puesto que pasen a ocupar, equivalente al 70% del complemento específico mínimo atribuido a puestos de trabajo del nivel correspondiente al grado personal que acrediten' (apartado 2º).
No obstante, 'los complementos personales a que se refiere este artículo no se perciben en los siguientes casos:
a) Si el nuevo puesto que se asigna al funcionario, provisional o definitivamente, tiene un complemento específico igual o superior.
b) Si el cese o la remoción son consecuencia de un expediente disciplinario. En este supuesto, el funcionario ha de percibir las retribuciones básicas y el complemento de destino equivalentes al grado personal que tenga consolidado, sin perjuicio del complemento específico del puesto que pase a ocupar' (apartado 3º).
Lo mismo se produce cuando se suprime un puesto de trabajo (art. 78) o cuando cesen por alteración del contenido o la supresión de sus puestos de trabajo mientras no se les atribuya otro puesto de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o alterado ( art. 79). Y en el mismo sentido el art. 120 del Decreto 214/1990, de 30 de julio .
La potestad de la Administración municipal de modificar las retribuciones específicas del puesto de trabajo (nivel de destino, complemento específico) viene implícitamente reconocida en el propio Decreto 77/2002, que dejó sin efecto la adscripción del lugar de trabajo nº NUM000 que venía ocupando el recurrente en virtud del Decreto de Alcaldía nº 28/1998 y le adscribió al lugar de trabajo NUM001 . En él se hacía constar textualmente que 'Esta modificación del organigrama y posterior modificación de determinados lugares de trabajo no comportará ninguna alteración al régimen retributivo de los citados lugares de trabajo hasta que se produzca la necesaria valoración de los referidos lugares de trabajo'. La Administración en su potestad de autoorganización ha de organizar los servicios de forma eficiente de modo que podrá variar la relación de puestos de trabajo de forma motivada y con sujeción plena a la legalidad.
OCTAVO.-En este caso, la Administración ahora apelada mantuvo una actuación irregular en la determinación y asignación de los complementos, modificando las estructuras retributivas sin someterse a la legalidad; todo ello en beneficio del recurrente. La actividad municipal aquí impugnada comportó una regularización de la situación. Para ello previamente se solicitó informe de la Diputación de Barcelona y se incoó un procedimiento de revisión de oficio con el fin de dilucidar si concurría causa de nulidad.
En relación con la revisión de oficio, el art. 102 de la Ley 30/1992 (apartado 1º) establece que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
El art. 106 establece unos límites a dicha revisión al prever que 'no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.'
Como se ha dicho y ha quedado evidenciado más arriba, es incuestionable que los Decretos de la Alcaldía establecieron unos complementos retributivos cuando su potestad correspondía al Pleno de la Corporación (al aprobar la RPT, ex art. 170.2). La aprobación de la relación de puestos de trabajo exige una previa valoración del contenido funcional del puesto y las condiciones que han de reunir los funcionarios para ocuparlos así como si le corresponde, cuando proceda, un complemento específico 'señalando su cuantía respectiva'. Hemos visto que aquí el recurrente ha percibido unos complementos de productividad que no eran tales -porque no respondían a la finalidad legal- cantidades que posteriormente, siquiera en parte, pasaron en la nómina a denominarse complemento específico.
El Decreto 214/1990, al regular la elaboración de las RPT, exige el estudio justificativo de la estructura administrativa o su organigrama funcional; la definición de cada puesto o grupo de puestos de trabajo atendiendo, en todo caso, a los criterios de titulación, especialización, responsabilidad, mando, esfuerzo, dificultad, dedicación incompatibilidad, peligrosidad, y penosidad (contenido funcional del puesto).
Y la definición de los puestos de trabajo requiere el análisis previo y la descripción de cada puesto y su posterior clasificación, a los efectos de determinar, en el caso de puestos reservados a funcionarios de carrera, uno de los treinta niveles que cuantifican el complemento de destino asignado y, en su caso, el complemento específico.
Por su parte, el complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a la especial dificultad técnica, el grado de dedicación, la responsabilidad, la incompatibilidad, la peligrosidad o la penosidad. Este complemento ha de figurar en la relación de puestos de trabajo y sólo se podrá atribuir un complemento específico a cada puesto de trabajo, si bien la cantidad correspondiente podrá variar en función de los factores mencionados ( art. 169 del Decreto 214/1990 )
No fue esta la única infracción del ordenamiento jurídico. Como pone de relieve la Administración, la atribución al recurrente de dos puestos de trabajo vulneraba la normativa relativa a las incompatibilidades en tanto que no se halla dentro de los supuestos legales que sí permite desempeñar dos puestos de trabajo en el sector público.
Definitivamente, concurrían los presupuestos del art. 102 de la Ley 30/1992 para revisar aquellos actos administrativos y declarar la nulidad de pleno derecho de los mismos.
El actor afirma que no viene a cuestionar el ejercicio de la facultad de revisión de actos firmes por concurrir causas de nulidad de pleno derecho, sino que tal ejercicio ha sobrepasado los límites del art. 106 (la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes), argumento que ha de ser rechazado.
La STS de 19 julio 2013 (RJ 2013 6214) precisamente entendió que sí era procedente la revisión -a instancia de parte- de un acto administrativo firme y que no se vulneraban los límites del art. 106 de la Ley 30/1992 (en consecuencia, estimó procedente que se revisara un acto administrativo firme: se impugnaba la resolución del Consejo de Ministros que rechazó las solicitudes de declaración de nulidad de pleno derecho acumuladas, de conformidad con el previo dictamen del Consejo de Estado).
Otra STS, de 4 febrero 1993 (RJ 1993 78), desestimó el recurso de apelación contra la Sentencia que anuló los actos administrativos impugnados y acordó mantener al actor en su posesión (en su cualidad de titular de un derecho de superficie sobre la parcela y quiosco en cuestión en tanto no se decretara la extinción de tal derecho por la jurisdicción civil o transcurriera el plazo de concesión, una vez ampliado al tiempo del cual ha estado privado el actor, con otros efectos jurídicos). El marco en el que se desarrolla este proceso, en materia urbanística, es sustancialmente distinto al que ahora se examina. Además, en aquel caso se había anulado un acto administrativo declarativo de derecho o a favor del particular, entrando en conflicto dos principios básicos de todo ordenamiento jurídico: el de la seguridad jurídica y el de la legalidad, exigiendo el primero que se pusiera un límite a la 'facultad de revisión de oficio y consiguientes impugnaciones de actos o disposiciones administrativas amparadas por la presunción de legitimidad y cuando se llega a ese límite hay que dar eficacia y consagrar la situación existente, principio de seguridad que tiene un valor sustantivo y puede ser alegado y opuesto por las partes litigantes y estimado incluso de oficio'. Aquí estamos ante una cuestión de personal y ante una sujeción especial de su relación funcionarial.
El recurrente no puede alegar que se ha infringido la seguridad jurídica ni la confianza legítima respecto a la estructura de sus retribuciones porque éstas han de ajustarse siempre y en todos sus conceptos al principio de legalidad, adecuándose en lo que al complemento específico se refiere a las características objetivas del puesto de trabajo que ocupa y, en lo que a la productividad se refiere, a la verdadera naturaleza del mismo siendo la Administración de la potestad del ius variandi. Por otra parte, la modificación operada no ha tenido efecto retroactivo y el propio recurrente conocía que las retribuciones que percibían era provisional hasta que se valoraran los puestos de trabajo.
En efecto, aunque la buena fe se presume, en este caso no puede aceptarse que el recurrente fuera absolutamente ajeno a aquella actividad ilegal de la Administración, es decir, a la circunstancia de haber ocupado durante muchos años unas plazas con unas retribuciones que no se ajustaban al régimen legal de la función pública ni a las normas procesales y competenciales para tal reconocimiento, aunque ello no sea indicativo de mala fe.
No obstante, ya hemos dicho más arriba que resultaba improbable que se asignara mensualmente una cantidad como la indicada en concepto de productividad, no solo por su excesiva cuantía, sino también porque no respondía a su naturaleza y finalidad.
Del mismo modo, un funcionario no puede ocupar dos puestos de trabajo en el sector público (tampoco cabría percibir ni el complemento específico de cada uno de ellos) ni acumular funciones con el fin de dar cobertura a un desproporcionado complemento específico.
No podemos dejar de advertir que, a raíz del Decreto 77/2002, el recurrente pasó a ocupar el puesto de coordinador de compras y percibió el sueldo base (637/66€); los trienios (54,27€); el complemento específico (1.117,59€); el complemento de destino (360,64€) y el complemento de productividad (1.435,44€).
El montante global de aquellas retribuciones se le respetó pero su desglose hace ilógicas las cantidades percibidas anteriormente: sueldo base (1.007,89€); trienios: 54/27€ y complemento específico (2.543,45€).
En definitiva, no cabe la menor duda de que ni la Administración puede modificar a su antojo la estructura de los conceptos retributivos para garantizar la percepción de una determinada cantidad global ni los funcionarios pueden percibir más de un complemento específico por el desempeño de un mismo puesto de trabajo, ni cabe utilizar arbitrariamente los conceptos retributivos que vienen regulados en la ley.
NOVENO.-No es de apreciar en este caso el juego de la equidad como límite de la revisión de actos, pues la estructura retributiva de los funcionarios responde en primer lugar a la configuración legal y se aplica a una organización de los recursos humanos que ha de elaborarse aplicando criterios objetivos para ser eficaz y no incurrir en arbitrariedad. La asignación de un complemento específico a un puesto de trabajo ha de responder a las características objetivas del mismo y ha de ser coherente con las funciones encomendadas a cada puesto así como con las de otros que puedan estar relacionados con él.
DÉCIMO.-La supuesta vulneración del principio de igualdad ha de ser rechazada. El recurrente viene a decirnos que la revisión de oficio solo ha afectado a sus retribuciones. De entrada la vulneración de este principio exige un sometimiento a la legalidad que no se aprecia en la situación preexistente. Además, no ofrece un término de comparación válido por lo que no dejamos de estar ante una simple alegación de parte.
DÉCIMO PRIMERO.-La alegación de acoso laboral o mobbing se introduce ex novo en esta vía jurisdiccional, al igual que la pretendida indemnización por los daños y perjuicios por lo que ha de quedar fuera de nuestro examen, tal como resuelve la Sentencia de instancia.
Tampoco es de recibo la alegación de que se le priva del derecho al cargo. Al respecto hacemos nuestras las alegaciones de la Sentencia de instancia. El derecho al cargo, como integrante de la relación funcionarial, no se vincula al puesto concreto sino a unas funciones propias del Cuerpo al que pertenece y sometida a las potestades de autoorganización dentro del marco legal ( art. 73.2 y 1.3.f) del EBEP ). El recurrente ha conservado siempre las funciones propias de su puesto y, en consecuencia, se le ha respetado el derecho al cargo.
DÉCIMO SEGUNDO.-También se considera que se ha incumplido el Pacto de Condiciones de Trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento (arts. 6, 15 y 17). Ahora bien, el régimen estatutario retributivo no puede modificarse por pactos o acuerdos si no se respeta la legalidad vigente en cada caso, en especial la de la función pública y presupuestaria. Y ya se ha dicho que el recurrente no puede pretender que las cantidades que ha percibido, bien como desnaturalizado complemento de productividad, bien como complemento específico constituyan derechos adquiridos que hayan de ser respetados.
DÉCIMO TERCERO.- La imposición de costas sin límite realizada en la instancia ha de ser también confirmada en la medida en que así lo establece el art. 139 de la LJCA en su redacción vigente en este recurso, dada la fecha de incoación del mismo.
Como nos dice la STC 51/2009, de 23 de febrero (recordando la STC 25/2006, de 30 de enero ), bo existe deber de motivar 'En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla.'
En tales casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que 'vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituya el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale)' (FJ 3).'
Si la Juez de instancia no ha apreciado serias dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la justa causa litigandi es evidente que tal imposición ha de ser confirmada.
DÉCIMO CUARTO.-El mismo precepto determina la imposición de las costas a la parte apelante cuyas pretensiones sean totalmente desestimadas. En este caso, la Sentencia está suficientemente motivada y no ofrece oscuridad ni omisión alguna. Por ello este Tribunal ha de imponer también las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien con el límite de 500 euros.
Fallo
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña ESTER GRASA GRAELL, en la representación que ostentan de Don Mariano , contra la Sentencia arriba indicada que se confirma en todos sus extremos.
2º)Imponer las costas a la parte apelante, si bien con el límite máximo de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de abril de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
