Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 259/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 297/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HINOJOSA MARTÍNEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 259/2016

Núm. Cendoj: 41091330042016100166


Encabezamiento

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO DE APELACIÓN N.º 297/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª) el rollo número 297/2015 del recurso de apelación interpuesto por D.ª Silvia , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen María Moreno Reyes y defendida por la Letrada D.ª Patricia Serrano Ramírez, contra el Auto de 13 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Córdoba en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento abreviado número 821/2014 en relación con derivación de responsabilidad por reintegro de subvenciones.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO. En el indicado día el citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó auto declarando no haber lugar a la admisión de recurso también señalado, interpuesto en relación con acuerdo de inicio de expediente de derivación de responsabilidad por reintegro de subvenciones.

SEGUNDO. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación con fundamento en diversos motivos y se terminó solicitando que, en su día, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, se dejara sin efecto la citada resolución.

TERCERO. Teniendo por presentado el recurso se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO. Mediante el auto apelado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Córdoba declaró inadmisible el recurso que, según el escrito de interposición, la ahora apelante dirigió contra el acuerdo de 12 de noviembre de 2013, de la Gerencia Provincial de Córdoba de la Agencia Tributaria de Andalucía, de iniciación frente a ella de expediente de responsabilidad subsidiaria para el cobro de la deuda proveniente del reintegro de subvenciones concedidas a la Asociación Andalusí de Enfermos y Trasplantados Hepáticos del Hospital Reina Sofía de Córdoba, declaración que se basó en la inimpugnabilidad del acto recurrido y que la recurrente considera contraria a Derecho por no haber venido precedida de la posibilidad de subsanar el defecto observado, por haberse ultimado el procedimiento administrativo iniciado y agotado la vía administrativa previa y, en definitiva, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO. Sobre todo ello debe recordarse la tesis que desde un primer momento el Tribunal Constitucional ha venido manteniendo, reiterada desde su Sentencia 19/1981 , sobre la extensión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 CE , al derecho a acceder a la jurisdicción, es decir, al derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, derecho que, no obstante, se considera también satisfecho cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (en este sentido, pueden verse las Sentencias 8/1998 , 115/1999 , 122/1999 , 157/1999 , 167/1999 , 108/2000 , etcétera).

Más precisamente, el derecho fundamental podría entenderse vulnerado en aquellos supuestos en los cuales la interpretación por el órgano judicial de la normativa declarada aplicable sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, y cuando del acceso a la jurisdicción se trate, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y la relevancia de los intereses que se sacrifican ( SSTC 63/1999 , 33/2002 , 92/2008 , 44/2013 , 129/2014 y 39/2015 ).

TERCERO. En el supuesto examinado resulta ante todo que, en efecto, la representación de la apelante señaló claramente en su escrito de interposición que el acto impugnado era el citado acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad por el reintegro de las también mencionadas subvenciones, actuación esta que, como bien señala la resolución recurrida, no era susceptible de impugnación separada, y ello no solo por ser un evidente acto de mero trámite que, al menos por lo que se dice por la recurrente, no decidía directa ni indirectamente el fondo del asunto, determinaba la imposibilidad de continuar el procedimiento ni producía indefensión o perjuicio irreparable, sí susceptible de aquella posibilidad de acuerdo con el artículo 25 LJCA , sino porque tampoco dicha actuación causaba estado, es decir, agotaba la vía previa, que en cualquier caso, debió ser ultimada con la reclamación económico-administrativa en los términos previstos por los artículos 226 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

A pesar de todo y según puede extraerse de las primeras alegaciones de la recurrente en el incidente de inadmisibilidad abierto (el trámite se confirió una segunda vez) y del expediente administrativo mismo, resulta que aquel procedimiento de derivación fue terminado con la resolución de 16 de enero de 2014, de la misma Gerencia Provincial de Córdoba de la Agencia Tributaria de Andalucía, acordando el reintegro subvencional por la apelante en la cuantía correspondiente (folios 30 y siguientes del expediente remitido), resolución que, incluso, fue objeto de reclamación económico-administrativa seguida ante la Junta Provincial de Hacienda bajo el número 24/2014, finalizada por resolución desestimatoria de 12 de septiembre de 2014. Tales circunstancias, sin embargo y según se reconoció por la actora, fueron erróneamente omitidas en el citado escrito de interposición.

Por ello, según entiende la Sala, en la confección de dicho escrito la representación actora padeció un mero error material al no citar tal resolución, error que, además, fue subsanado tan pronto como se advirtió a la recurrente, es decir, en sus alegaciones formuladas en relación con la posible inadmisión del recurso, tanto en el primero de los trámites conferidos tal fin, reconociendo la equivocación padecida, como en el segundo de los escritos presentados, en cuyo suplico expresaba ya la voluntad de recurrir la citada resolución causante de estado. También se afirmaba así en el Hecho 20.º de la demanda presentada, aunque su suplico siguiera refiriéndose el acuerdo de inicio como la actuación impugnada.

Además, tampoco puede afirmarse que aquel acuerdo de inicio no resulte susceptible de impugnación, siéndolo en realidad aunque no de manera separada sino en el seno del recurso frente a la resolución definitiva que puso fin al procedimiento y de aquella que agotó la vía previa. Es esta sin duda la explicación de debe darse a la insistente manifestación de la recurrente sobre su voluntad de dejar sin efecto el acto trámite, finalidad que, ciertamente, podría conseguirse con una resolución estimatoria de su recurso jurisdiccional, susceptible de determinar no solo la anulación de aquellas resoluciones definitivas si no, asimismo, la de aquellas otras que las precedieron en el procedimiento seguido.

Ciertamente, la forma de pensar que guía la defensa de la recurrente se separa claramente de la comúnmente observada, lo que, sin embargo, no quita que constatada la realidad del agotamiento pleno de la vía previa y desentrañada la verdadera voluntad de la parte, pueda observarse la existencia de ese mero error material, de un error impropio o en la declaración, que no invalida el consentimiento.

Ese carácter meramente material del error se comprueba por el hecho de haber esperado la apelante a la emisión por la Junta Provincial de Hacienda de esa otra resolución para acudir a la vía judicial, en lugar de interponer el recurso en el plazo de dos meses desde la comunicación del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de derivación. De hecho, de entenderse efectivamente dirigido contra ese acuerdo de inicio, el recurso habría de ser inadmitido pero por extemporaneidad, cuestión esta que, bajo esa perspectiva, sería previa a la elegida por el Juzgador de procedencia si se tiene en cuenta la posibilidad de impugnación de actos de mero trámite en determinadas circunstancias.

En definitiva, la actora ultimó efectivamente la vía previa administrativa, obteniendo una actuación susceptible de ser impugnada, habiendo explicado en la forma expuesta la razón por la que formalmente consideró impugnado el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo, como medio de dirigir su pretensión contra su resolución definitiva, es decir, frente a la derivación de responsabilidad acordada por la Administración, circunstancias estas con las que solo de manera desproporcionada podría considerarse desconocido el presupuesto procesal al que la Ley somete el acceso al proceso contencioso-administrativo, consistente en la previa obtención de una actuación de aquellas características, de un previo pronunciamiento administrativo definitivo y causante de estado, contra el que verdaderamente se dirige la acción y que, como se ha visto, fue cumplimentado en el supuesto.

El recurso, por tanto, debió ser admitido como dirigido frente a la resolución de 12 de septiembre de 2014, de la Junta Provincial de Hacienda de Córdoba, dictada en la reclamación económico-administrativa número 24/2014, sin que, en fin, dada la notificación de ese acuerdo el día 16 de septiembre de 2014 (folio 75 vuelto del expediente), la presentación del escrito de interposición el 17 de noviembre siguiente, se produjera fuera del plazo establecido por el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional , ello, claro está, considerando que el anterior fue domingo así como la reconocida aplicación a este plazo de las previsiones del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , anteriores a la reforma de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicables al supuesto.

CUARTO. Por todo, el recurso de apelación debe ser estimado debiendo también ser declarada la nulidad del auto recurrido y ello sin que, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , se considere procedente la emisión de pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO. Estimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 13 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Córdoba , en el procedimiento número 8217/2014, declarando la nulidad de dicha resolución por no ser ajustada a Derecho, y ordenando la admisión del recurso interpuesto y su continuación por sus trámites como dirigido frente a la resolución de 12 de septiembre de 2014, de la Junta Provincial de Hacienda de Córdoba, dictada en la reclamación económico-administrativa número 24/2014.

SEGUNDO. No emitir pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN, D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ y D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.


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