Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 259/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2941/2014 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Nº de sentencia: 259/2017

Núm. Cendoj: 28079230032017100228

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1594

Núm. Roj: SAN 1594:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002941/2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06264/2014

Demandante:DѪ. Carina

Procurador:D. JOSÉ CARLOS ROMERO GARCÍA

Letrado:DѪ. MARÍA ISABEL RUIZ PÉREZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero2941/2014, se tramita a instancia deDñª. Carina representada por el Procurador D. José Carlos Romero García, y asistido por la Letrado Dñª. María Isabel Ruiz Pérez, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 1-8-2014 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 13/1/2015 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, y por devuelto el expediente administrativo que a tal efecto se acompaña, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y, previos los trámites establecidos por la Ley, dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por mi mandante contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia que denegabala solicitud de concesión de nacionalidad, declare nula dicha resolución por no ser conformes a derecho, y, en consecuencia reconozca a Dª Carina el derecho a la adquisición de la nacionalidad española, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales, con todo lo demás que sea procedente y de Justicia que, con debido respeto, pedimos.'.

2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente ' .

3.-Mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2016 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 15 de febrero de 2017 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25 de abril de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.

Por razones de servicio se designa como nuevo Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 1-8-2014 denegatoria de la nacionalidad por residencia.

La denegación tiene su base, en que la recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española dado que: '...no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil...Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad.'(Sic).

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración, en primer lugar deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un desconocimiento institucional y cultural básico.

3.-En cuanto al motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

Pues bien, en este caso, se comprobó en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Reus (22-1-2013) que la recurrente, nacional de BOLIVIA, que no tiene problemas a nivel de comprensión y expresión oral del castellano ni a la hora de leerlo y escribirlo (es su lengua materna), manifiesta un desconocimiento, a nivel básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a que inició su residencia legal en 2004 (cuando fue entrevistada llevaba al menos 9 años en España), pese a su edad (mujer nacida en 1979, con lo que lleva en España desde los 25 años), y pese a tener una familia directa (al margen de otros parientes) establecida en España, con hijos menores debidamente escolarizados, uno de ellos nacional español, circunstancias, todas ellas, que hay que presumir que impulsan la implicación en la sociedad en la que se vive y a un conocimiento de la misma superior al objetivado.

Además, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (por cuestionario escrito, que fue leído y rellenado por el solicitante, constando preguntas y respuestas), el examen al que fue sometida fue de lo más básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y su resultado, al margen de particularizados aciertos, evidenciaba un desconocimiento inasumible en quién lleva en España una trayectoria vital como la descrita. A título de ejemplo no sabe la fecha en que se conmemora la Constitución, ni qué es, ni la fecha en que se conmemora la fiesta nacional, ni, descendiendo a lo más próximo, cuales son las cuatro provincias catalanas incluyendo en ellas a Zaragoza. Estamos ante lagunas serias que exceden de lo que puede considerarse justificable debido a un déficit formativo, pues estamos en presencia de elementos básicos que no debería desconocer quien afirma estar integrado y querer formar parte de la Comunidad, cuando no conoce el funcionamiento de la misma ni su estructura organizativa.

Ello llevo al Encargado a emitir un informe desfavorable ('...no queda acreditado que haya conseguido el nivel de integración deseable a la sociedad que le acoge, como se desprende de la audiencia practicada, ya que no conoce los principios constitucionales de España, no conoce el sistema electoral y político español, no conoce la organización territorial y gubernamental básica del Estado, ni sus organismos administrativos elementales, ni tampoco algunas de las fiestas nacionales más señaladas,...') que ha de confirmarse porque su conclusión se acomoda al resultado de lo objetivado en la entrevista.

No olvidemos que aun partiendo de que el informe del Encargado es especialmente cualificado por su apreciación directa de la integración no se constituye en un determinante absoluto e insuperable tal y como parece deducirse de la resolución recurrida pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable: "' a) El informe del Juez encargado del Registro Civil, que éste debe emitir de acuerdo con lo que disponen los artículos 221 y 222 del Reglamento del Registro Civil , además de no ser el único que la Dirección competente puede o debe recabar, no tiene carácter vinculante, al no hallarse previsto expresamente así (según el principio que luce en el artículo 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y por corresponder la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil ). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta y la Sala, al separarse de él fundadamente, no ha vulnerado el precepto del Código Civil que exige su concurrencia.'" S. TS de 2-6-1998 (recurso 495/1994 ). De ahí que en el caso de autos y por lo anteriormente expuesto no pueda darse relevancia preponderante al informe favorable del Ministerio Fiscal cuando, tras la entrevista reflejada, afirmó que la recurrente se encontraba integrada y adaptada a la cultura y estilo de vida españoles sin llegar a valorar al concreto el conocimiento del país, en especial el institucional, en el contexto de lo evidenciado por la entrevista mantenida.

Por otro lado, en cuanto a la incidencia en el resultado del examen de integración pudiera haber tenido la discapacidad que afecta a la recurrente (tiene reconocida una discapacidad de carácter definitivo del 65%,con efectos desde el día 08/07/2010, de carácter Físico-Psíquica) percibiendo la renta mínima de inserción, vemos que la documental aportada no permite fijar de forma inequívoca la concreta enfermedad y su transcendencia en el aspecto intelectivo de la recurrente (solo un déficit intelectivo relevante justificaría un desconocimiento como el objetivado) y sin olvidar que hay alteraciones psíquicas que no afectan al componente intelectivo. Por otro lado la recurrente no ha acreditado que haya visto modificada judicialmente su capacidad con base a ello.

Este desconocimiento cultural y de las instituciones básicas, manifiestamente mejorable e injustificable en quién lleva en España una trayectoria personal de tan larga duración y con vínculos personales, familiares y económicos evidentes, resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "' A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.'" ( S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009 ).

No obstante este es un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud de nacionalidad.

Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida.

4.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deDñª. Carina contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, yconfirmarla resolución impugnada por suconformidada Derecho.

Con imposición de costas al recurrente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible deRECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA ,lo que habrá de fundamentarse específicamente,con singular referencia al caso,en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2007) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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