Última revisión
08/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 259/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2941/2014 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: 259/2017
Núm. Cendoj: 28079230032017100228
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1594
Núm. Roj: SAN 1594:2017
Encabezamiento
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 15 de febrero de 2017 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25 de abril de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.
Por razones de servicio se designa como nuevo Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Fundamentos
La denegación tiene su base, en que la recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española dado que: '...
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración, en primer lugar deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un desconocimiento institucional y cultural básico.
Pues bien, en este caso, se comprobó en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Reus (22-1-2013) que la recurrente, nacional de BOLIVIA, que no tiene problemas a nivel de comprensión y expresión oral del castellano ni a la hora de leerlo y escribirlo (es su lengua materna), manifiesta un desconocimiento, a nivel básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a que inició su residencia legal en 2004 (cuando fue entrevistada llevaba al menos 9 años en España), pese a su edad (mujer nacida en 1979, con lo que lleva en España desde los 25 años), y pese a tener una familia directa (al margen de otros parientes) establecida en España, con hijos menores debidamente escolarizados, uno de ellos nacional español, circunstancias, todas ellas, que hay que presumir que impulsan la implicación en la sociedad en la que se vive y a un conocimiento de la misma superior al objetivado.
Además, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (por cuestionario escrito, que fue leído y rellenado por el solicitante, constando preguntas y respuestas), el examen al que fue sometida fue de lo más básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y su resultado, al margen de particularizados aciertos, evidenciaba un desconocimiento inasumible en quién lleva en España una trayectoria vital como la descrita. A título de ejemplo no sabe la fecha en que se conmemora la Constitución, ni qué es, ni la fecha en que se conmemora la fiesta nacional, ni, descendiendo a lo más próximo, cuales son las cuatro provincias catalanas incluyendo en ellas a Zaragoza. Estamos ante lagunas serias que exceden de lo que puede considerarse justificable debido a un déficit formativo, pues estamos en presencia de elementos básicos que no debería desconocer quien afirma estar integrado y querer formar parte de la Comunidad, cuando no conoce el funcionamiento de la misma ni su estructura organizativa.
Ello llevo al Encargado a emitir un informe desfavorable ('...
No olvidemos que aun partiendo de que el informe del Encargado es especialmente cualificado por su apreciación directa de la integración no se constituye en un determinante absoluto e insuperable tal y como parece deducirse de la resolución recurrida pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable: "'
Por otro lado, en cuanto a la incidencia en el resultado del examen de integración pudiera haber tenido la discapacidad que afecta a la recurrente (tiene reconocida una discapacidad de carácter definitivo del 65%,con efectos desde el día 08/07/2010, de carácter Físico-Psíquica) percibiendo la renta mínima de inserción, vemos que la documental aportada no permite fijar de forma inequívoca la concreta enfermedad y su transcendencia en el aspecto intelectivo de la recurrente (solo un déficit intelectivo relevante justificaría un desconocimiento como el objetivado) y sin olvidar que hay alteraciones psíquicas que no afectan al componente intelectivo. Por otro lado la recurrente no ha acreditado que haya visto modificada judicialmente su capacidad con base a ello.
Este desconocimiento cultural y de las instituciones básicas, manifiestamente mejorable e injustificable en quién lleva en España una trayectoria personal de tan larga duración y con vínculos personales, familiares y económicos evidentes, resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
No obstante este es un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud de nacionalidad.
Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2007) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
