Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 259/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 361/2015 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 259/2017
Núm. Cendoj: 25120450012017100098
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2720
Núm. Roj: SJCA 2720:2017
Encabezamiento
C/ Canyeret, 3-5
25007 Lleida
Parte actora: Bernabe
Representante parte actora: SANTIAGO CULLERE GARCIA
Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLEIDA
Representante parte demandada: SERVICIOS JURÍDICOS
En Lleida, a 29 de diciembre de 2017
Doña Alejandra Esteban Aruej, Magistrada juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Bernabe , representada por el letrado SANTIAGO CULLERE GARCIA, contra la resolución del AJUNTAMENT DE LLEIDA, representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Fundamentos
2.- Ordenar al senyor Bernabe propietari del inmueble ubicat al Pla de la Cerdera núm. 13 que de manera INMEDIATA executi les obres ordenades per resolución de 9 de desembre de 2014 i procedeixi a enderrocar el dipòsit dÂaigua situat a la part alta del vessant i en terreny de titularitat municipal qualificada pel Pla General Municipal dÂOrdenació Urbana dÂArea dÂInteres Natural (AIN).
3. Advertir al senyor Bernabe que per raons de seguretat lÂinmoble ubicat al Pla de la Cerdera núm. 13 de Lleida no es podrá torna a habitar fins que sÂhagi procedit a lÂenderroc del dipósit dÂaigua'.
También se interpone contra el Decreto de Alcaldía de fecha 13 de agosto de 2015 y 9 de noviembre de 2015 por el que se impone al recurrente dos multas coercitivas respectivamente.
Se alega que el depósito de agua no provocó el movimiento de tierra sino las filtraciones y la tala de árboles y que la actuación de la Administración es la causante del movimiento de tierras. Se solicita que se condene al Ayuntamiento de Lleida a la reparación según el informe pericial de corrimiento de tierras o en su caso la indemnización de los costes de reparación que ascienden a 54.327,10 euros.
Mediante Decreto de Alcaldía de fecha de 9 de diciembre de 2014 (folio 14 del EA) se acordó incoar un procedimiento de orden de ejecución por incumplimiento del deber legal de conservación y rehabilitación del inmueble situado en el Pla de la Cerdera número 13 de Lleida. Se acordó también ratificar al orden verbal de desalojo temporal y ordenar al Sr. Bernabe que proceda de manera inmediata al derribo del depósito de agua. Por escrito de fecha de 30 de diciembre de 2014 el Sr. Bernabe formuló alegaciones (folio 22) y un informe técnico (folios 28 a 79 del expediente). Consta en los folios 100 a 105 informe de la Técnica de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Lleida. En los folios 106 a 122 se recoge Dictamen pericial relativo al movimiento de tierras emitido el día 22 de diciembre de 2014.
Por Decreto de Alcaldía de fecha de 17 de febrero de 2015 (folios 123 a 133) se acordó desestimar las alegaciones del ahora recurrente y se le ordenó el derribo del depósito de agua.
Mediante escrito de fecha de 9 de abril de 2015 se formularon alegaciones (folios 204 a 209). Consta que en fecha de 27 de abril de 2015 la Arquitecta municipal emitió informe técnico (folios 210 a 212). En fecha de 20 de mayo de 2015 se dictó Decreto de Alcaldía contra el que se interpone recurso contencioso administrativo.
Posteriormente mediante Decreto de Alcaldía de fecha de 13 de agosto de 201 se impuso una primera multa coercitiva de 300 euros por incumplimiento injustificado de la resolución de fecha de 9 de diciembre de 2014 (folios 236 a 237 del EA). En fecha de 9 de noviembre de 2015 mediante Decreto de Alcaldía se impuso una segunda multa coercitiva (folios 266 a 267).
Como ya hemos señalado anteriormente, resulta que en el presente recurso contencioso debido a las lluvias en diciembre de 2014 se produjo un movimiento de tierras en la parcela del recurrente que provocó un desplazamiento del depósito de agua.
Se plantea en primer lugar, determinar cuál fue la causa que provocó el movimiento de tierras y su responsabilidad. Consta en el informe de la Técnica de Medio Ambiente del Ayuntamiento de fecha de 30 de enero de 2015 lo siguiente: 'El dipòsit i les conduccions dÂaigua han estat causa desencadenant de lÂesllavissament ja que han incorporat en aquest punt del terreny el pes de més de 15 tones de lÂaigua continguda al dipósit a més del que pugui pesar la propia estructura. Aixó afegit a les filtracions que hi hagi pogut haver o a lÂacumulació dÂaigua a la part alta de la base del dipòsit, ha fet augmentar la quantitat dÂaigua que, dÂaltra maner, hagués infiltrat el sòl de fomra natural com ha succeit en altres punts de la Unitat dÂActuació 10 de similars caracteristiques orogràfiques i geològiques. En el dictamen de movimiento de tierras y de sus causas elaborado por un geólogo que consta en los folios 106 y siguientes del expediente se recoge en sus conclusiones: 'cal atribuir les afeccions reconegudas i dentificades com el producte de procesos de vessant dÂorigen natural que poden haver estat agreujats per una influencia antrópica dels elements presents en el vessant (canalització i diposit).
De esta forma queda probado que el deposito de agua y las conducciones de agua son las causantes de este desprendimiento y no la tala de árboles y posterior reforestación. Dada la existencia de informes periciales contradictorios y ante la ausencia de la práctica de otras pruebas periciales a instancias de la actora que acrediten, sin género de duda alguno, la causa del movimiento de tierra que aquí nos ocupa, necesariamente debe darse prevalencia o mayor credibilidad al informe emitido por los servicios técnicos de la Administración Pública demandada pues ha de presumirse que los técnicos de la Administración se hallan alejados de los intereses de las partes y gozan de mayor objetividad ( S.T.S. de 17 de julio de 2000 , STS Sala 3ª de 17 julio 2000 , 28 de junio de 1999 STS Sala 3ª de 28 junio 1999 , entre muchos otros).
Por otro lado, de la prueba practicada queda probado que el depósito de agua en cuestión tiene como finalidad el abastecimiento de agua a la casa del Sr. Bernabe . En el informe elaborado por la Técnica de Medio Ambiente de fecha de 30 de enero de 2015 consta que 'en aquest departamento no hi ha constancia de les autoritzacions respecte a la construcción del dipòsit'. En el informe emitido por la arquitecta del Ayuntamiento de Lleida (folio 210 del expediente) se indica que: 1. Aquest dipòsit està situat en zona forestal i està afectada en al seva totalitat per la figura de protección de Àrea dÂInteres Natural del Pla General de Lleida (PGL). 2. Els propietaris han aportat una còpia de sol.licitud de llicencia dÂobres, exp. 1445/72, de 30 dÂoctubre de 1972, que literalment diu 'solicitando autorización para la construcción de un deposito de 15.000 litros en la zona forestal colindante con su finca, sita en la Cerdera, sírvase presentar en el plazo de diez días, la escritura que acredite la propiedad de su finca y una copia o fotocopia de la misma'. Aquest document correspon a la sol.licitud de llicencia i no podem dir que es tracti dúna autorització municipal. A mès, resta condicionat a lÂaportació de lÂescriptura de propietat de la finca. 3. SÂha demanat lÂexpedient de la llicencia a lÂarxiu municipal, exp. Núm. 1445/72 per poder comprobar si es va autoritzar la construcción dÂaquest diposit. Des de lÂarxiu, ens han emes un certificat que comunica que aquest expedient, 'va a ser avaluat i posteriorment eliminat lÂany 2008, dÂacord amb la normativa dictada per la Comissió Nacional dÂAcces, Avaluació i Tria de documentació'. Per tant, no tenim la documentació que confirmi la legalitat dÂaquest diposit. De acuerdo con este informe, la técnica municipal concluye que el deposito se va a construir sin licencia urbanística. Así, según la prueba practicada y examinado el expediente administrativo resulta que el deposito es de titularidad privada y que la causa como ya hemos indicado es el depósito por acumulación de agua y peso solo cabe concluir que la responsabilidad no corresponde al Ayuntamiento. Por ello, se abrió un expediente de restauración de la legalidad urbanística ordenándose el derribo de dicho deposito porque se encuentra en suelo protegido. Al tratarse de un área protegida se ordena que se derribe el depósito de agua.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.
Por último, en relación a las multas coercitivas, como es bien sabido, no gozan de naturaleza sancionadora sino que constituyen un medio de ejecución forzosa de los actos administrativos y cuya finalidad no es otra que la de, constatado un previo incumplimiento de lo ordenado por la Administración por parte del destinatario del acto administrativo y previo apercibimiento en cuanto a su imposición, cuantía y periodicidad en cuanto a su imposición, es la compeler al administrado a dar cumplimiento a lo ordenado, previamente, por la Administración Pública demandada. En el supuesto que se enjuicia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 197.4 b ) y 225 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y el artículo 277 del Reglamento que la desarrollaba 305/2006 de 18 de julio que estaba vigente y el actual artículo 128 del Decreto 64/2014, de 13 de mayo se trata de multas coercitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de protección de la legalidad urbanística por lo tanto no resulta más que confirmar dichas multas objeto de impugnación.
Consiguientemente, resulta procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como, la jurisprudencia aplicable,
Fallo
DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Bernabe , frente a las resoluciones de fecha de 28 de mayo de 2015, 13 de agosto de 2015 y 9 de noviembre de 2015 que se declaran conforme a Derecho.
Se imponen las costas a la parte recurrente sin que puedan exceder de 150 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer un recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación. además, se ha de constituir, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, el depósito de 50 euros al que hace referencia la disposición adicional 15a de la LOPJ y acreditarlo. sin estos requisitos no se admitirá la apelación. El pago se puede hacer en la cuenta del Banco Santander IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando el Juzgado y también el procedimiento con los 16 dígitos que son los siguientes 2187000093036115, los cuales deben consignarse seguidos en un solo boque.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
