Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 259/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 361/2015 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 259/2017

Núm. Cendoj: 25120450012017100098

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2720

Núm. Roj: SJCA 2720:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

C/ Canyeret, 3-5

25007 Lleida

Recurso Ordinario nº: 361/2015 Secció d

Parte actora: Bernabe

Representante parte actora: SANTIAGO CULLERE GARCIA

Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLEIDA

Representante parte demandada: SERVICIOS JURÍDICOS

SENTENCIA Nº 259/2017

En Lleida, a 29 de diciembre de 2017

Doña Alejandra Esteban Aruej, Magistrada juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Bernabe , representada por el letrado SANTIAGO CULLERE GARCIA, contra la resolución del AJUNTAMENT DE LLEIDA, representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

Primero:Con fecha 1 de septiembre de 2015 la parte actora presentó en este Juzgado el escrito de interposición de este recurso. Una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en la que, tras fundamentarla en derecho, terminaba suplicando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de demanda.

Segundo:La Administración demandada formuló contestación a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de contestación a la demanda. Por resolución de fecha 4 de mayo de 2016 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada . Y una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las partes formularon conclusiones con el resultado que es de ver en el escrito presentado al efecto.

Tercero:En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se interpone contra la resolución de fecha de 28 de mayo de 2015 por la que se resuelve: '1. Desestimar les alegacions presentades el día 8 dŽabril de 2015, pel senyor Bernabe pels motius exposats en lŽinforme técnic de data 27 dŽabril de 2015.

2.- Ordenar al senyor Bernabe propietari del inmueble ubicat al Pla de la Cerdera núm. 13 que de manera INMEDIATA executi les obres ordenades per resolución de 9 de desembre de 2014 i procedeixi a enderrocar el dipòsit dŽaigua situat a la part alta del vessant i en terreny de titularitat municipal qualificada pel Pla General Municipal dŽOrdenació Urbana dŽArea dŽInteres Natural (AIN).

3. Advertir al senyor Bernabe que per raons de seguretat lŽinmoble ubicat al Pla de la Cerdera núm. 13 de Lleida no es podrá torna a habitar fins que sŽhagi procedit a lŽenderroc del dipósit dŽaigua'.

También se interpone contra el Decreto de Alcaldía de fecha 13 de agosto de 2015 y 9 de noviembre de 2015 por el que se impone al recurrente dos multas coercitivas respectivamente.

Se alega que el depósito de agua no provocó el movimiento de tierra sino las filtraciones y la tala de árboles y que la actuación de la Administración es la causante del movimiento de tierras. Se solicita que se condene al Ayuntamiento de Lleida a la reparación según el informe pericial de corrimiento de tierras o en su caso la indemnización de los costes de reparación que ascienden a 54.327,10 euros.

SEGUNDO.-Examinado el expediente administrativo consta en el folio 2 informe de la Guardia Urbana de fecha de 3 de diciembre de 2014, en el mismo se informa que a causa de la lluvia ha cedido parte del talud y está invadiendo parte de la parcela existiendo peligro de que pueda desprederse un depósito de agua y pinos. En el folio 3 a 12 del expediente administrativo consta infome técnico en el que se recoge: Esllavisada de terres sobre la parcel.la colindant, degut a les darreres pluges, amb trencament de la tanca de la parcel.la. també sŽha produït un desplaçament del deposit dŽaigua dŽabastament a la casa el qual queda en situación dŽinestabilitat i pot rodolar pendent avall. En el folio 13 del EA se recoge informe jurídico.

Mediante Decreto de Alcaldía de fecha de 9 de diciembre de 2014 (folio 14 del EA) se acordó incoar un procedimiento de orden de ejecución por incumplimiento del deber legal de conservación y rehabilitación del inmueble situado en el Pla de la Cerdera número 13 de Lleida. Se acordó también ratificar al orden verbal de desalojo temporal y ordenar al Sr. Bernabe que proceda de manera inmediata al derribo del depósito de agua. Por escrito de fecha de 30 de diciembre de 2014 el Sr. Bernabe formuló alegaciones (folio 22) y un informe técnico (folios 28 a 79 del expediente). Consta en los folios 100 a 105 informe de la Técnica de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Lleida. En los folios 106 a 122 se recoge Dictamen pericial relativo al movimiento de tierras emitido el día 22 de diciembre de 2014.

Por Decreto de Alcaldía de fecha de 17 de febrero de 2015 (folios 123 a 133) se acordó desestimar las alegaciones del ahora recurrente y se le ordenó el derribo del depósito de agua.

Mediante escrito de fecha de 9 de abril de 2015 se formularon alegaciones (folios 204 a 209). Consta que en fecha de 27 de abril de 2015 la Arquitecta municipal emitió informe técnico (folios 210 a 212). En fecha de 20 de mayo de 2015 se dictó Decreto de Alcaldía contra el que se interpone recurso contencioso administrativo.

Posteriormente mediante Decreto de Alcaldía de fecha de 13 de agosto de 201 se impuso una primera multa coercitiva de 300 euros por incumplimiento injustificado de la resolución de fecha de 9 de diciembre de 2014 (folios 236 a 237 del EA). En fecha de 9 de noviembre de 2015 mediante Decreto de Alcaldía se impuso una segunda multa coercitiva (folios 266 a 267).

TERCERO.-El artículo 197 del DL 1/2010 de 3 de agosto , por el que se aprueba la Ley de Urbanismo en Cataluña dispone que:'1. Las personas propietarias de toda clase de terrenos, construcciones e instalaciones deben cumplir los deberes de uso, conservación y rehabilitación establecidos por esta Ley, por la legislación aplicable en materia de suelo y por la legislación sectorial. Están incluidas en estos deberes la conservación y la rehabilitación de las condiciones objetivas de habitabilidad de las viviendas.

2. Las personas propietarias o la administración deben sufragar el coste derivado de los deberes a que se refiere el apartado 1, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y teniendo en cuenta el exceso sobre el límite de los deberes de las personas propietarias cuando se trate de obtener mejoras de interés general.

3. Los ayuntamientos tienen que ordenar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones a que se refiere el apartado 1. Las órdenes de ejecución deben ajustarse a la normativa de régimen local, con observancia siempre del principio de proporcionalidad administrativa y con la audiencia previa de las personas interesadas.

4. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución a que hace referencia el apartado 3 habilita a la administración para adoptar cualquiera de las medidas de ejecución forzosa siguientes:

a) La ejecución subsidiaria a cargo de la persona obligada.

b) La imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 225.2, que se puede reiterar hasta que se cumpla la obligación de conservación.

5. El incumplimiento de la orden de ejecución a que hace referencia el apartado 3 habilita a la administración, asimismo, a incluir la finca en el Registro Municipal de Solares sin Edificar, a los efectos de lo que establecen el artículo 179 y los artículos concordantes'.

Como ya hemos señalado anteriormente, resulta que en el presente recurso contencioso debido a las lluvias en diciembre de 2014 se produjo un movimiento de tierras en la parcela del recurrente que provocó un desplazamiento del depósito de agua.

Se plantea en primer lugar, determinar cuál fue la causa que provocó el movimiento de tierras y su responsabilidad. Consta en el informe de la Técnica de Medio Ambiente del Ayuntamiento de fecha de 30 de enero de 2015 lo siguiente: 'El dipòsit i les conduccions dŽaigua han estat causa desencadenant de lŽesllavissament ja que han incorporat en aquest punt del terreny el pes de més de 15 tones de lŽaigua continguda al dipósit a més del que pugui pesar la propia estructura. Aixó afegit a les filtracions que hi hagi pogut haver o a lŽacumulació dŽaigua a la part alta de la base del dipòsit, ha fet augmentar la quantitat dŽaigua que, dŽaltra maner, hagués infiltrat el sòl de fomra natural com ha succeit en altres punts de la Unitat dŽActuació 10 de similars caracteristiques orogràfiques i geològiques. En el dictamen de movimiento de tierras y de sus causas elaborado por un geólogo que consta en los folios 106 y siguientes del expediente se recoge en sus conclusiones: 'cal atribuir les afeccions reconegudas i dentificades com el producte de procesos de vessant dŽorigen natural que poden haver estat agreujats per una influencia antrópica dels elements presents en el vessant (canalització i diposit).

De esta forma queda probado que el deposito de agua y las conducciones de agua son las causantes de este desprendimiento y no la tala de árboles y posterior reforestación. Dada la existencia de informes periciales contradictorios y ante la ausencia de la práctica de otras pruebas periciales a instancias de la actora que acrediten, sin género de duda alguno, la causa del movimiento de tierra que aquí nos ocupa, necesariamente debe darse prevalencia o mayor credibilidad al informe emitido por los servicios técnicos de la Administración Pública demandada pues ha de presumirse que los técnicos de la Administración se hallan alejados de los intereses de las partes y gozan de mayor objetividad ( S.T.S. de 17 de julio de 2000 , STS Sala 3ª de 17 julio 2000 , 28 de junio de 1999 STS Sala 3ª de 28 junio 1999 , entre muchos otros).

Por otro lado, de la prueba practicada queda probado que el depósito de agua en cuestión tiene como finalidad el abastecimiento de agua a la casa del Sr. Bernabe . En el informe elaborado por la Técnica de Medio Ambiente de fecha de 30 de enero de 2015 consta que 'en aquest departamento no hi ha constancia de les autoritzacions respecte a la construcción del dipòsit'. En el informe emitido por la arquitecta del Ayuntamiento de Lleida (folio 210 del expediente) se indica que: 1. Aquest dipòsit està situat en zona forestal i està afectada en al seva totalitat per la figura de protección de Àrea dŽInteres Natural del Pla General de Lleida (PGL). 2. Els propietaris han aportat una còpia de sol.licitud de llicencia dŽobres, exp. 1445/72, de 30 dŽoctubre de 1972, que literalment diu 'solicitando autorización para la construcción de un deposito de 15.000 litros en la zona forestal colindante con su finca, sita en la Cerdera, sírvase presentar en el plazo de diez días, la escritura que acredite la propiedad de su finca y una copia o fotocopia de la misma'. Aquest document correspon a la sol.licitud de llicencia i no podem dir que es tracti dúna autorització municipal. A mès, resta condicionat a lŽaportació de lŽescriptura de propietat de la finca. 3. SŽha demanat lŽexpedient de la llicencia a lŽarxiu municipal, exp. Núm. 1445/72 per poder comprobar si es va autoritzar la construcción dŽaquest diposit. Des de lŽarxiu, ens han emes un certificat que comunica que aquest expedient, 'va a ser avaluat i posteriorment eliminat lŽany 2008, dŽacord amb la normativa dictada per la Comissió Nacional dŽAcces, Avaluació i Tria de documentació'. Per tant, no tenim la documentació que confirmi la legalitat dŽaquest diposit. De acuerdo con este informe, la técnica municipal concluye que el deposito se va a construir sin licencia urbanística. Así, según la prueba practicada y examinado el expediente administrativo resulta que el deposito es de titularidad privada y que la causa como ya hemos indicado es el depósito por acumulación de agua y peso solo cabe concluir que la responsabilidad no corresponde al Ayuntamiento. Por ello, se abrió un expediente de restauración de la legalidad urbanística ordenándose el derribo de dicho deposito porque se encuentra en suelo protegido. Al tratarse de un área protegida se ordena que se derribe el depósito de agua.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Por último, en relación a las multas coercitivas, como es bien sabido, no gozan de naturaleza sancionadora sino que constituyen un medio de ejecución forzosa de los actos administrativos y cuya finalidad no es otra que la de, constatado un previo incumplimiento de lo ordenado por la Administración por parte del destinatario del acto administrativo y previo apercibimiento en cuanto a su imposición, cuantía y periodicidad en cuanto a su imposición, es la compeler al administrado a dar cumplimiento a lo ordenado, previamente, por la Administración Pública demandada. En el supuesto que se enjuicia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 197.4 b ) y 225 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y el artículo 277 del Reglamento que la desarrollaba 305/2006 de 18 de julio que estaba vigente y el actual artículo 128 del Decreto 64/2014, de 13 de mayo se trata de multas coercitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de protección de la legalidad urbanística por lo tanto no resulta más que confirmar dichas multas objeto de impugnación.

Consiguientemente, resulta procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente.

CUARTO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , dada la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, resulta procedente efectuar condena en costas a la parte recurrente pero no podrá exceder de 150 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como, la jurisprudencia aplicable,

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Bernabe , frente a las resoluciones de fecha de 28 de mayo de 2015, 13 de agosto de 2015 y 9 de noviembre de 2015 que se declaran conforme a Derecho.

Se imponen las costas a la parte recurrente sin que puedan exceder de 150 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer un recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación. además, se ha de constituir, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, el depósito de 50 euros al que hace referencia la disposición adicional 15a de la LOPJ y acreditarlo. sin estos requisitos no se admitirá la apelación. El pago se puede hacer en la cuenta del Banco Santander IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando el Juzgado y también el procedimiento con los 16 dígitos que son los siguientes 2187000093036115, los cuales deben consignarse seguidos en un solo boque.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fe.

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