Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 259/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 289/2019 de 25 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 259/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100536

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:2600

Núm. Roj: STSJ CLM 2600:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00259/2021

Recurso núm. 289/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

D. Fernando Barcia González

S E N T E N C I A Nº 259

En Albacete, a 25 de octubre de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 289/2019* el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DISMARPI, S.L., representado por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Impuesto de Sociedades; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 11 de abril de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de febrero de 2019, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación número NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuesta por DISMARPI, S.L., frente al Acuerdo de Liquidación de fecha 10 de septiembre de 2014, girado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha, A23 Num Ref.: NUM002, por el Impuesto sobre Sociedades del período 2009, así como contra el Acuerdo de imposición de sanción de la misma fecha, A23 Num Ref.: NUM003, por importe a ingresar de 33.926,15 euros, por la comisión de dos infracciones tributarias tipificadas en los arts. 191 y 195 de la Ley General Tributaria, calificadas como graves.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y teniéndose por reproducido el expediente administrativo y documenta adjunta a la demanda, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista oral, ni trámite de formulación de conclusiones escritas, se señaló día y hora para votación y fallo el 21 de octubre de 2021, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución del TEAR por la que se desestima la reclamación interpuesta frente al Acuerdo de Liquidación de fecha 10 de septiembre de 2014, girado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha, A23 Num Ref.: NUM002, por el Impuesto sobre Sociedades del período 2009, del que resultó una cantidad a ingresar de 12.555,68 euros, así como contra el Acuerdo de imposición de sanción de la misma fecha, A23 Num Ref.: NUM003, por importe a ingresar de 33.926,15 euros, por la comisión de dos infracciones tributarias tipificadas en los arts. 191 y 195 de la Ley General Tributaria, calificadas como graves, por dejar de ingresar dentro del plazo reglamentariamente establecido al efecto, la deuda tributaria y por acreditar improcedentemente partidas a compensar en base para declaraciones futuras, todo ello en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009.

En las actuaciones inspectoras se pusieron de manifiesto los siguientes hechos y circunstancias que figuran detalladamente en el Acuerdo de Liquidación:

' XII).- CONCLUSIONES

Primera.- Que el obligado tributario no ha acreditado documentalmente las existencias que declara en cada uno de los periodos, en consecuencia resultan no acreditados los consumos que se consignan como gasto fiscalmente deducible en cada uno de los periodos; máxime cuando, como ocurre en este caso, existe tal disparidad entre los consumos consignados para el 2009 y los consumos consignados para el 2010, siendo la misma actividad, los mismos productos, los mismos proveedores y casi los mismos ingresos.

Además existe una total confusión de negocio respecto de Dismarpi, S.L. y Don Arturo y Distribuciones Albapí, S.L. (personas/entidades vinculadas) y una total confusión de almacén/depósitos, que imposibilitan un correcto cálculo de las existencias, de la variación de las mismas y, consecuentemente, de los consumos del ejercicio.

Segunda.- Que para una correcta cuantificación de las compras consumidas en cada uno de los ejercicios se precisa una exacta cuantificación de las existencias iniciales, una exacta cuantificación de las existencias finales y una correcta cuantificación de la variación de existencias. Resulta conocido en cada uno de los periodos las compras realizadas (facturas recibidas); pero para conocer las compras consumidas (gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades) es necesario conocer y acreditar 'la variación de existencias', ya que las compras realizadas en el ejercicio +/- la variación de existencias nos dará el importe exacto de las compras consumidas.

Es un principio contable la correlación de ingresos y de gastos. En este supuesto no se puede considerar correlacionados los siguientes ingresos y consumos declarados por el obligado tributario:

Año 2009.- Ingresos por ventas ............... 1.586.836,62 euros

Consumos ........................... 1.598.122,42 euros

Año 2010.- Ingresos por ventas ............... 1.585.138,40 euros

Consumos ........................... 1.385.779,27 euros

Se constata 'una total disparidad entre los consumos consignados para el 2009 y los consumos consignados para el 2010, siendo la misma actividad, los mismos productos, los mismos proveedores y casi los mismos ingresos'

Tercera.- Por todo lo anterior y ante la ausencia de acreditación de la partida 'variación de existencias' este actuario entiende que se da el supuesto del art. 53 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, para la aplicación del Régimen de Estimación Indirecta respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009.

XIII. REGULARIZACIÓN FISCAL QUE SE PROPONE

Impuesto sobre Sociedades. Ejercicio 2009

- Consumos.- Al anterior ajuste de los consumos es preciso añadir las siguientes otras cuestiones que han sido comprobadas.

- Gastos deducidos por contrato de arrendamiento financiero contrato con la entidad Lico Leasing.

Contrato formalizado con la entidad Lico Leasing, que tiene las siguientes características:

- Fecha contrato 27/05/2005. Escritura fecha 13/05/2005 Don Carlos.

- Precio total 608.745,92 euros.

- El valor de tasación del suelo es 101.248,00 euros, 'por lo que el cliente no podrá considerar el 23,83% de la parte de recuperación del coste del bien de cada cuota, como gasto deducible'

- Año 2009 Préstamo pendiente a 31/12, 274.469,25 euros; capital amortizado 20.481,00 Página 15 de 22 euros; intereses satisfechos 12.474,22 euros. No procede considerarse gasto fiscalmente deducible el importe de 4.880,62 euros (el 23,83% de 20.481,00 euros)

(...)

XV.- CONCLUSIONES AL EXPEDIENTE

1º).- Queda acreditado en el expediente los fundamentos que motivan las propuestas de liquidación que regularizan la situación del obligado tributario.

2º).- Ejercicio 2009. Del expediente formado y de la documentación aportada y de la acopiada en personación de fecha 19/02/2014 se constata la no correlación de los ingresos y de los consumos necesarios para la realización de tales ingresos.

3º).- Ejercicio 2010. De la contabilidad aportada y del estudio y consideración de cuantos documentos / justificantes han sido aportados al expediente por el obligado tributario se total y absolutamente inexistente la deuda de la sociedad para con su administrador, que se formalizó en escritura pública de fecha 22/09/2010.

Se regularizará la situación tributaria conforme a lo anteriormente considerado.'

A la vista de las alegaciones formuladas por la reclamante, el TEAR desestima la reclamación económico-administrativa argumentando que, '(...) de acuerdo con lo establecido en el artículo 105.1 de la Ley General Tributariaen relación con la carga de la prueba, una vez razonablemente cuestionada la veracidad de la operación financiera por parte de la AEAT, correspondería al obligado tributario que hace lucir en el pasivo de su balance una deuda, especialmente cuando dicha deuda es a favor de un tercero vinculado, acreditar la realidad y efectividad de tal operación supuestamente financiera; pero tal prueba, en opinión de este Tribunal, no ha sido aportada, más allá de las manifestaciones de la interesada para defender y tratar de argumentar sobre su veracidad.'

El TEAR, respondiendo a las alegaciones efectuadas por la interesada en su reclamación, fundamenta su resolución desestimatoria en los siguientes motivos:

1.- Por lo que se refiere a la concurrencia de defectos formales existentes en el expediente derivados de las diligencias firmadas unilateralmente, que no puede rechazarse sin más el contenido de las diligencias ni su valor probatorio como documentos públicos por no estar firmadas por el obligado tributario.

2.- En relación a las cuestiones de fondo alegadas, argumenta la resolución impugnada que en el informe ampliatorio del Acta de disconformidad se explica con detalle cual era la situación de la contabilidad en la que se detectaron las incongruencias y se explican con detalle las causas que determinaron la aplicación del método de estimación indirecta de bases imponibles, argumentando con acierto la Inspección que el obligado tributario no acreditó documentalmente los consumos consignados como gasto deducible, poniendo de manifiesto la existencia de una gran disparidad entre los consumos consignados en los ejercicios 2009 y 2010, cuando estamos en presencia de la misma actividad, los mismos productos, los mismos proveedores y muy similares ingresos en cada uno de los mencionados períodos impositivos, lo cual revela claras incongruencias, a lo que se añade la existencia de confusión total del negocio de DIMARPI con otras dos personas vinculadas (D. Arturo y DISTRIBUCIONES ALBAPÍ, S.L.), con total confusión de almacenes y depósitos, lo que imposibilitó a la Inspección un correcto cálculo de las existencias, de su variación, y por ende de los consumos. Por ello, puesta de manifiesto la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad, era obligado acudir al método de estimación indirecta, pues es evidente que para poder determinar el resultado contable y por ende la base imponible del Impuesto, es imprescindible fijar con precisión los consumos, y si para ello no es posible utilizar la estimación directa, es preciso acudir a la estimación indirecta; constando también adecuadamente especificada la debida justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases imponibles, así como las estimaciones efectuadas.

3.- En cuanto a la sanción, excluye la posibilidad de exoneración de la responsabilidad por existir una interpretación razonable de la norma aplicable, pues para ello no basta alegar simple error padecido en base a la oscuridad de la norma, sino que es preciso que esa oscuridad sea real, que la norma objetivamente considerada sea susceptible de diversas interpretaciones todas ellas admisibles, o al menos razonables y defendibles, lo que no se da en el supuesto examinado puesto que la norma es clara y unívocamente interpretable en un único sentido y en numerosas ocasiones ha sido rechazada por los tribunales; concurriendo, a juicio del TEAR, el elemento subjetivo de la infracción habida cuenta de la elusión de la tributación con incumplimiento claro y culpable de la norma, mediante una contabilidad que adolecía de anomalías sustanciales, y por cuyo concurso ni siquiera podían determinarse los consumos de explotación; siendo también compartida la calificación de las infracciones.

SEGUNDO.-Sobre la concurrencia de defectos formales por la existencia de diligencias firmadas unilateralmente por el actuario.

Alega la parte recurrente que tanto las diligencias referidas a requerimientos de inventario (las de fecha 31/01/2014 y 07/04/2014) como la referida a márgenes (la de fecha 11/03/2014), obrantes en el expediente administrativo, presentan el defecto formal de estar firmadas únicamente por el actuario, siendo las mismas determinantes para la conclusión final a la que llega la AEAT puesto que las mismas están referidas a elementos necesarios para poder determinar los consumos que la liquidación termina ajustando; y que las mismas, al no haberle sido notificadas, le han producido indefensión. Cita el art. 99.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que establece la obligación de firmar las diligencias por la persona que las practique y por la persona o personas con quien se entiendan éstas, a las que se entregará un ejemplar, estando referidas dichas diligencias a la 'piedra angular' de toda la liquidación y, por ende, los consumos.

A lo que contesta el Abogado del Estado que es cierto que las mencionadas diligencias no aparecen firmadas por el inspeccionado y que han sido levantadas unilateralmente por el actuario de la Inspección, pero que ello no causa indefensión alguna al interesado. Y ello por cuanto el mismo ha conocido la existencia de dichas diligencias en vía administrativa y no ha formulado ningún reparo contra las mismas, ni ha aportado prueba alguna que desvirtúe su contenido.

Tal como se alega por la parte actora, el art. 99.2 del Real Decreto 1065/2007, establece que:

'Las diligencias serán firmadas por el personal al servicio de la Administración tributaria que practique las actuaciones y por la persona o personas con quienes se entiendan estas, a las que se les entregará un ejemplar. En el caso de diligencias que se suscriban mediante firma electrónica, la entrega del ejemplar se podrá sustituir por la entrega de los datos necesarios para su acceso por medios electrónicos adecuados.

Cuando la persona con quien se entiendan las actuaciones se negase a firmar la diligencia o no pudiese hacerlo, se hará constar así en ella, sin perjuicio de la entrega del ejemplar correspondiente. Si se negase a recibir la diligencia o los datos necesarios para su acceso por medios electrónicos adecuados, se hará constar así en ella, y, en su caso, se considerará un rechazo a efectos de lo previsto en el artículo 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

No obstante, cuando la naturaleza de las actuaciones cuyo resultado se refleje en una diligencia no requiera la presencia de persona alguna para su realización, la diligencia será firmada por el personal al servicio de la Administración que realice la actuación, y de la misma se remitirá un ejemplar al obligado tributario o se le pondrá de manifiesto en el correspondiente trámite de audiencia o de alegaciones.'

Ahora bien, la Inspección, mediante diligencia de 26 de marzo de 2014, anterior al trámite de audiencia previa al Acta y anterior al trámite de alegaciones al Acta, requirió al obligado tributario para que acreditase las existencias declaradas a 1 de enero de 2009, 31 de diciembre de 2009 y 31 de diciembre de 2010, aportando inventario y avalúo. Dicha diligencia está firmada de conformidad por el interesado, y aunque en la siguiente diligencia, de 7 de abril de 2014, que no está firmada por el interesado, se indica que no se ha aportado 'inventario' de las existencias a fecha 31 de diciembre de 2009 y de 2010, es lo cierto que en el trámite de audiencia concedido mediante diligencia de 27 de junio de 2014, por la que se pone de manifiesto el expediente al interesado para conocimiento de cuanto en el mismo se contiene, ' que servirá de base para la práctica de las liquidaciones regularizadoras de su situación tributaria', también fue firmada de conformidad; y en el informe de disconformidad, de fecha 16 de julio de 2014, se indica que 'se ha venido reiterando del obligado tributario, la acreditación/justificación de las existencias que declara ya que resultan poco congruentes las cifras ofrecidas en 2009 y las cifras ofrecidas por el propio obligado tributario en el año 2010. A pesar de su reiteración no se ha aportado al expediente la acreditación de las existencias ni de variación de existencias'.

Entendemos, en conclusión, y en coincidencia con lo alegado por el Abogado del Estado, que la falta de firma del obligado tributario en las citadas diligencias no le produjeron indefensión en sentido material, pues antes del trámite de vista del expediente y antes de la firma del Acta y antes del trámite de alegaciones al Acta, el interesado ya era pleno conocedor de que la Inspección no daba por buenas ni la cuantificación de las existencias declaradas, ni el movimiento de las mismas, ni de los consumos de explotación ni de los márgenes comerciales resultantes de la variación de existencias del año 2009.

TERCERO.-Sobre la falta de pronunciamiento sobre otras alegaciones.

a) Sobre la alegación de la importancia de la cifra de existencias del año 2008 para conocer la variación de existencias en 2009.

Señala la parte actora que, al iniciarse la inspección, el ejercicio más antiguo abierto a inspección fiscal es el año 2009, estando el año 2008 en consecuencia prescrito y siendo las cifras de existencias finales del mismo, que a su vez son las existencias iniciales de 2009, indubitadas. A lo que añade que también están confirmadas las compras de 2009, pues las mismas fueron conformes para la Inspección de acuerdo con el Acta de conformidad de IVA 2009/10, que se acompañó por la recurrente a su escrito de alegaciones en la reclamación económico- administrativa.

Frente a ello, el Abogado del Estado dice que en el expediente de Inspección hay prueba cumplida de que las existencias iniciales declaradas del año 2009 no pueden ser tenidas como reales ni su valor por cierto. Así, en la diligencia de 24 de julio de 2013, que aparece firmada de conformidad por el interesado, se hace constar que se aporta por el interesado a la inspección un informe de auditoría de cuentas del año 2008, y se aporta además el acta de la Junta General de socios de la entidad para aprobar las cuentas del año 2008. Pero las cuentas de la sociedad del año 2008 fueron auditadas por D. Valeriano, que emitió un informe negativo, pues no pudo comprobar la realidad de las cuentas anuales porque no se le entregó ninguna documentación, aparte de las cuentas mismas a auditar; y las cuentas de la sociedad del año 2007 fueron auditadas por la empresa de auditoría de cuentas TAES Auditoría y Consulting, S.L., y en ese informe de auditoría se hizo constar que no se pudo comprobar la realidad ni la valoración de las existencias, y que las cuentas de 2009 también fueron objeto de auditoría, habiendo aportado la actora un informe al formular alegaciones en la reclamación económico-administrativa que formuló contra la liquidación y sanción del año 2010, informe de auditoría elaborado por el Auditor D. Fermín, quien se quejaba de que ' No hemos podido presenciar el inventario físico de las existencias ni satisfacernos de la razonabilidad de los saldos de las mismas mediante procedimientos alternativos y que alcanzaban, a 31 de diciembre de 2009, el importe de 115.766,49 euros según se desprende del balance situación del ejercicio 2009 adjunto, y que al 31 de diciembre de 2008 figuraban valoradas por un importe de 81.153,04 euros, por lo que tampoco hemos podido obtener evidencia adecuada suficiente sobre la valoración de las existencias relativa al ejercicio 2009 y que afecta a los resultados de la sociedad.'

A la vista de los aludidos informes de las auditorías realizadas de los ejercicios 2008 y 2009, ha de concluirse, con el Abogado del Estado, que el hecho de no poder tenerse por ciertas las existencias declaradas por el interesado no solo resulta de las diligencias extendidas por la Inspección sino también de los tres informes referidos, a lo que nada empece el hecho de que, como alega la recurrente, las compras de la sociedad en el ejercicio 2009 fuesen aceptadas por la AEAT según consta en el Acta de Conformidad correspondiente al IVA 2009/10, pues, como se indica en el Acta, el régimen de estimación indirecta por el Impuesto de Sociedades no afecta al IVA ' al considerarse únicamente respecto a la partida de variación de existencias. ni afecta a las facturas emitidas ni afecta a las facturas recibidas', de lo que se infiere que, si bien puede considerarse, con la parte recurrente, que la Inspección no cuestionó las facturas de compras en dicho ejercicio, en ningún momento consideró acreditadas las existencias declaradas.

b) Sobre la alegación de la importancia del completo acceso de la AEAT a los ordenadores y datos informáticos de la recurrente en su domicilio social. c) Sobre la alegación de la importancia conjunta de la petición por parte de la AEAT de la valoración de existencias y de la redacción de diligencias firmadas unipersonalmente.

Analizaremos conjuntamente las alegaciones referidas a los aludidos puntos de la demanda dada su similitud.

Dice la parte actora que la inspección se personó en el domicilio fiscal de la entidad y obtuvo, con su consentimiento, un 'volcado' de la documentación existente en los ordenadores de la empresa, que tuviera contenido económico, y que toda la documentación contenida en soporte informático en la entidad está a disposición de la AEAT, por lo que la sociedad no puede aportar más inventario que los propios datos informáticos que obran en poder de la AEAT, que incluye un módulo de existencias con inventario informático y movimientos detallados por artículo (incluso márgenes por artículo), por lo que carece de sentido que, a pesar de tener todos los datos, obtenidos directamente del ordenador, entre los que se encuentra el inventario informático con movimientos detallados por artículo, vuelva a pedir nuevamente un inventario de existencias. Además, en ningún momento del expediente administrativo se especifica el detalle de la documentación copiada, la cual ha sido utilizada por la AEAT de manera discrecional y arbitraria de acuerdo con sus propios intereses.

Pero, sin perjuicio de que el requerimiento de documentación que ya obraba entre los datos obtenidos de los ordenadores de la empresa en nada puede afectar a la legalidad de la actuación inspectora, es lo cierto, como dice el Abogado del Estado, que la inspección no borró los datos ni se llevó los ordenadores de la empresa, por lo que los datos copiados siguieron en poder de la recurrente, y de no ser ciertos los datos transcritos en el informe complementario al Acta, y posteriormente en la liquidación misma, le hubiese resultado fácil contradecir los referidos datos, y no lo hizo.

d) Sobre la alegación de la importancia del conocimiento de los márgenes.

Se queja la recurrente de que es un hecho notorio que, conociendo las compras, las existencias finales, las ventas (que también son confirmadas por la AEAT en la inspección del IVA, sin salvedad alguna), y conociendo los márgenes comerciales, es posible determinar la cifra de las existencias finales, sin embargo, la citada información sobre los márgenes comerciales ha sido interpretada de manera unilateral por la AEAT, que, sin considerar las características inherentes a la actividad social de la inspeccionada (comercio al por mayor de bebidas) ha interpretado que la sociedad estaba trabajando con un margen comercial muy alto, sin tener en cuente en sus cálculos ni el descuento por compras superiores a cuatro cajas, que es generalmente del 15% aunque dependiendo de los casos puede ser mayor (que figura en los listados pero que la AEAT ignora), ni la incidencia sobre los márgenes de las entregas gratuitas y/o de las roturas de mercancías. Encontrándonos ante un dato aportado pero rechazado por la AEAT por incongruente de cara a poder formalizar un Acta con cuota a pagar.

Sin embargo, en el informe anexo al Acta de disconformidad se recogen pormenorizadamente los márgenes que la sociedad aplicaba sobre los precios de compra, según los datos obrantes en sus propias bases de datos, los cuales son siempre superiores al 15%, por lo que no es comprensible que de la autoliquidación presentada por la interesada para el año 2009 resultase una pérdida, es decir, que la demandante vendiese en ese ejercicio por debajo de los precios de compra, lo que conduce a que los datos en que dicha autoliquidación se basaba no eran fiables y justificaban acudir al método de estimación indirecta.

e) Sobre la alegación de la importancia de la correlación de ingresos y gastos.

Finalmente, en relación con esta cuestión, entiende la parte actora que según los propios números de la AEAT, siendo muy similares los ingresos por ventas en los años 2009 y 2010, si el consumo de 2009 es mayor que el de 2010, la lógica indica que a menor consumo tendrá más existencias, y por ello hay más existencias a finales de 2010 (210.421,67 euros) que de 2009 (115.766,49 euros), porque hay menos consumo; pero a la AEAT esto le parece incongruente y le lleva a fundamentar la aplicación del método de estimación indirecta, considerando la ' no correlación de los ingresos por ventas y los consumos deducidos'.

En base a dicho argumento, y dada la importancia de obtener la cifra de existencias finales en el año 2009, y mostrada la misma a la AEAT por una doble vía (la del inventario informático obtenido directamente mediante la copia de los datos de la empresa y la del cálculo a través de los márgenes comerciales también accesibles para la Inspección a través del volcado de los datos informáticos, más la aportación de los mismos por comparecencia), a la que se complementa la prueba de la correlación de ingresos y gastos, la parte actora pone en cuestión la procedencia de acudir al método de estimación indirecta de bases por parte de la AEAT.

La justificación de la utilización del método de estimación indirecta se encuentra en el propio Acuerdo de liquidación, en el que se indica que '(...) ante la ausencia de acreditación de la partida 'variación de existencias' este actuario entiende que se da el supuesto del art. 53 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, para la aplicación del Régimen de Estimación Indirecta respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009.' (Conclusión Tercera); lo que se analizará en el FD siguiente.

CUARTO.-Sobre la indebida aplicación del régimen de estimación indirecta.

Comienza este apartado de la demanda alegando que la resolución del TEAR no ha tenido en consideración las referencias a normativa y doctrina administrativa que alegaba en su escrito, a saber, la STS de 1 de febrero de 1993, en la que se indica que no procede acudir a la estimación indirecta cuando sólo se descubre por el Inspector falta de correlación entre ingresos y gastos y un margen bruto inferior al del sector, y la resolución del TEAC de 14 de diciembre de 1987, en la que se apunta que una diferencia entre las ventas declaradas y las que resultarían de una estimación subjetiva a partir del margen usual no significa incumplimiento de obligaciones contables que permita aplicar la estimación indirecta; y en cualquier caso hay que tener presente que los datos facilitados por el contribuyente (u obtenidos por la AEAT mediante su 'barrido' de ordenadores) contienen elementos bastantes para la aplicación del régimen de estimación directa, que resultan de la contabilidad de la empresa, que en ningún caso se ha desechado por incumplimiento sustancial de las obligaciones que implica.

En ese sentido, alega la parte actora que, tanto en el Acuerdo de liquidación como en el Acta de conformidad del IVA del año 2009, consta que se han aportado al expediente los libros obligatorios de contabilidad/registros contables (Impuesto sobre Sociedades) y los registros fiscales obligatorios de facturas emitidas y de facturas recibidas (IVA); que, según certificación del Registro Mercantil obrante en el expediente, se ha procedido al depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010 y a la legalización de los libros de contabilidad de dichos períodos; y que no se han detectado irregularidades contables relevantes que se hayan puesto de manifiesto en el expediente, simplemente hay estimaciones distintas por parte del actuario, pero no pone de manifiesto irregularidad contable alguna.

Dice que en la página 14 del Acuerdo de liquidación se indica que ' Tal y como se ha dicho anteriormente la no acreditación documental de las existencias y 'variación de existencias' que incide determinantemente respecto del gasto por consumos, la no correlación de los ingresos por ventas y de los consumos deducidos y, al tiempo, la absoluta confusión de almacén compartido con sus 'vinculados'.' Pero ya desde el escrito de alegaciones la recurrente ha combatido dichas causas por los motivos que a continuación se indican:

a) Sobre la no acreditación documental de las existencias.

Señala la demanda que la AEAT tuvo copia de toda la documentación económica obrante en los ordenadores, incluido el módulo de existencias del programa Ekon finanzas, siendo evidente que las deficiencias de la diligencia que da fe de lo actuado por la AEAT el día del 'volcado' le impide demostrar lo que la AEAT obtuvo de los ordenadores. Y lo mismo cabe decir respecto a la variación de las existencias, pues la misma se obtiene de forma simple y aritmética a partir del dato de existencias iniciales (finales de 2008) y finales de 2009 (que también estaban indudablemente en el ordenador).

Respecto de las deficiencias de la diligencia (no consta la firma del interesado) ya nos hemos pronunciado en el FD Segundo, al que nos remitimos. Y en relación con la segunda, la inspección, en la referida página 14 del Acuerdo de liquidación, consta que ' no acreditación documental de las existencias y 'variación de existencias' que incide determinantemente respecto del gasto por consumos', lo que entendemos acreditado a la vista de lo que ya hemos señalado en relación con los informes de auditoría realizados a la empresa recurrente.

b) Sobre la no correlación de los ingresos por ventas y de los consumos deducidos.

Alega la parte recurrente que los números de la AEAT indican que, siendo muy similares los ingresos por ventas en los años 2009 y 2010, si el consumo de 2009 es mayor que el de 2010 la lógica indica que a menor consumo tendrá más existencias, y por ello hay más existencias en 2010 que en 2009, porque hay menos consumo.

En este punto nos remitimos nuevamente a cuanto llevamos dicho al respecto, que, tal como se desprende de los informes de auditoría realizados, no existen datos fiables de la veracidad de las existencias iniciales y finales declaradas del año 2009.

c) Sobre la absoluta confusión de almacén compartido con sus vinculadas.

Dice la parte demandante que esto no deja de ser una manifestación de la AEAT no demostrada en el expediente. En ese sentido, se dice por la inspección que tanto la inspeccionada como las vinculadas DISTRIBUCIONES ALBAPÍ, S.L., y D. Arturo tienen sus almacenes en el mismo domicilio social, pero eso no significa que exista confusión en los almacenes de unos y otros, y pone en cuestión que una facturación en el año 2009 de 40.473,79 euros y 7.233,28 euros, respectivamente, sobre un total de ventas de más de 1,5 millones de euros sea una absoluta y total confusión de negocios; y, por otro lado, la AEAT inspeccionó en las mismas fechas, por el mismo concepto(IRPF y Sociedades) e idéntico período (2009 y 2010) a las mencionadas vinculadas, actuaciones que concluyeron con el Acta de conformidad que se acompañó a su escrito de alegaciones y que en ningún momento hace mención a la aludida absoluta y total confusión de negocios.

De lo que concluye la parte actora que no se cumplen las causas que posibilitan la aplicación de la estimación indirecta, toda vez que:

-No hay falta de presentación por el contribuyente de las declaraciones.

-No hay resistencia, obstrucción, excusa o negativa del contribuyente a la actuación inspectora.

-No hay incumplimiento sustancial por el obligado tributario de sus obligaciones contables o registrales.

Reiterando que existe Acta de conformidad de la AEAT en relación con el IVA del período 2009/2010, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en la STS de 9 de mayo de 2011, sobre el carácter subsidiario que el método de estimación indirecta de estimación de bases imponibles tiene en nuestro sistema, ' pues no basta con que se comprueben irregularidades contables, sino que resulta menester que tales irregularidades sean consecuencia de incumplimientos sustanciales que hurten a la Administración el conocimiento de los datos para la obtención completa de las bases(...)'.

Y añade que en el improbable supuesto de que hubiera sido posible la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio2009 mediante el método de estimación indirecta , el método aplicado por la AEAT tampoco sería el correcto, tal como se desprende la de STSJ de Castilla y León (Sala de Valladolid) , de 10 de abril de 2007, al utilizar la demandada exclusivamente los datos obtenidos de la recurrente, ' rechazando tanto el cálculo propuesto en fase de inspección por la recurrente como cualquier referencia al sector o a empresas similares a la recurrente.'

En el Acta se explica que

'3.b).- Datos y antecedentes procedentes del propio obligado tributario y relevantes al efecto.

El propio obligado tributario en el ejercicio siguiente - 2010- declara unas ventas de 1.585.138,40 euros y unos consumos correlacionados con dichas ventas de 1.385.779,27 euros. El 'ratio' ventas compras es de 1,14386.

De la información obtenida por esta inspección en fecha 19/02/2014 se pueden considerar márgenes muy superiores al anterior. Se ofrece detalle en documentación incorporada al expediente en virtud de diligencia de fecha 11/03/2014 y también referida en este mismo informe.

3.c).- Consumos.- No obstante lo anterior y como escenario más favorable para el propio obligado tributario, se ajustará la partida de consumos (gasto deducible) al primero de los 'ratios'. Así para unas ventas declaradas, en el 2009, de importe 1.586.836,62 euros se considerarán como gasto fiscalmente deducible unos consumos de 1.387.264,72 euros (1,14386) en lugar del consignado en la declaración presentada (1.598.122,42 e.).'

Es decir, la Inspección, aunque disponía de datos para aplicar márgenes superiores, aplica el mencionado 'ratio' de compras de 1,14386 obtenido de las ventas declaradas por el propio contribuyente en el ejercicio 2010.

Ha de recordarse que el art. 53.1 a) de la LGT establece, en relación con la aplicación del métodoo de estimación indirecta, que el mismo ' se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.'

Siendo así que la parte recurrente entiende que no hay falta de presentación por el contribuyente de las declaraciones, pero nada dice acerca de las declaraciones incompletas o inexactas.

A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 53.2LGT, en que se basa la actuación inspectora, considera la Sala que la aplicación de los datos y antecedentes disponibles para la determinación de la base imponible del ejercicio concernido no está en confrontación con el mencionado precepto, por mucho que los datos hayan sido obtenidos de la propia empresa recurrente y no de otras similares.

QUINTO.-Sobre el expediente sancionador.

En relación con el expediente sancionador la parte recurrente se limita a decir que ' es un hecho cierto que la inexistencia de liquidación llevaría aparejado la automática anulación del mismo, por carencia de acto sancionable'. Por tanto, y teniendo en cuenta que de lo hasta ahora dicho se desprende que las alegaciones analizadas no encuentran favorable acogimiento, lo que comporta la confirmación de la liquidación practicada, la alegación ha de ser desestimada.

SEXTO.-De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandante, si bien hasta un total máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado (IVA excluido).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.

2.- Condenamos en costas a la parte recurrente, con el límite señalado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.

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