Última revisión
17/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 259/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 358/2020 de 01 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR
Nº de sentencia: 259/2022
Núm. Cendoj: 28079130062022100011
Núm. Ecli: ES:TS:2022:798
Núm. Roj: STS 798:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/03/2022
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 358/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 358/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Segundo Menéndez Pérez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Eduardo Espín Templado
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 1 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 358/2020, formulado por la Procuradora Dña. Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de Dña. María Angeles, bajo la dirección letrada de Dña. Ana Ramos Mariscal, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de fecha 8 de octubre de 2020, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.
Antecedentes
La parte recurrente solicitaba se: "dicte en su día sentencia por la que, con estimación de las pretensiones de esta parte, anule, por no ser conforme a Derecho, el acto recurrido y proceda a:
1. Reconocer el derecho de doña María Angeles a que nuevamente se la integre en el listado de Jueces sustitutos del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 con efectos desde el 9 de julio de 2020 y a que se respete el posicionamiento que le correspondía en dicho listado en la fecha inmediatamente anterior 8 de julio de 2020.
2. Reconocer a doña María Angeles, el derecho a ser indemnizada por el Consejo General del Poder Judicial por el indebido cese en sus funciones de Jueza sustituta adoptado mediante Acuerdo de fecha 9 de julio de 2020.
3. Cuantificar dicha indemnización tomando como base los emolumentos de toda índole, incluidas guardias y derechos del Régimen General de la Seguridad Social, que hubiera correspondido percibir a doña María Angeles a contar desde el 7 de julio de 2020 y hasta la nueva incorporación en la lista de Jueces sustitutos del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, respetando el posicionamiento que antes de dichas fechas correspondía a doña María Angeles en el listado de Jueces sustitutos del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, y considerando la adscripción al Juzgado o Juzgados que, dado dicho posicionamiento, le hubiera correspondido en el período indemnizable, con los intereses legales que corresponda.
4. Todo ello, con expresa imposición de costas [...]."
Considera la parte que: "el Acuerdo dictado se aparta del procedimiento legal-mente establecido para el cese de Magistrados y Jueces sustitutos por falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del puesto [...] El Acuerdo cuya revocación se pretende, fundamenta la inidoneidad en el informe que, según se indica consta en autos, si bien, lo cierto es que esta parte no es conocedora del mismo hasta que se remite vía email el pasado día 22 de julio de 2020 y que consta de un escrito de 3 de junio de 2020 del Magistrado Juez Decano de Valencia informando de una queja a mi mandante (páginas 103 y 104 del tomo II del expediente administrativo) e informe del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 de 4 de junio de 2020 comunicando la anulación de cuatro sentencias a la magistrada sustituta doña María Angeles en los dos últimos meses (páginas 96 y 97 del tomo II del expediente administrativo).".
Además, defiende que: "[...]a esta parte le ha resultado imposible aportar los documentos o justificaciones que se estimen pertinentes, sino todo lo contrario, lo que ha generado una grave indefensión,[...] la queja formulada se tiene como cierto, lo que vulnera el principio de presunción de inocencia que rige sin excepción en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador [...] es un hecho aislado y puntual, siendo que en el expediente personal de doña María Angeles no existe nota desfavorable con respecto al trato con abogados, procuradores, graduados sociales, funcionarios, Magistrados, Jueces, Letrados de la Administración de Justicia o cualquier otro operador jurídico [...] Así y todo, la Jueza Sustituta ha cumplido con todos los objetivos por los que fue nombrada para reforzar los Juzgados de lo Social de DIRECCION000, que comprendía en sacar el máximo número posible de Sentencias en materia de Despidos tanto por Sentencias como por Autos siendo al mes un total de ciento veinticinco (125) asuntos resueltos ya fueran por medio de Conciliación, Sentencia o Auto y es por ello por lo que fue prorrogada el 7 de enero del año en curso [...] el Acuerdo recurrido vulnera los postulados constitucionales de igualdad, mérito, capacidad e interdicción de la arbitrariedad a los procedimientos de nombramiento de Magistrados y Jueces sustitutos que imponen que la exclusión en los nombramientos de dichos cargos en personas que hayan desempeñado con anterioridad las funciones, en este caso, como Jueza sustituta deban estar clara-mente apoyadas en datos objetivos regidos por pautas de rigurosa imparcialidad y objetividad"
Alegando que: "consta la existencia de informe sobre la falta de idoneidad de la recurrente que fue emitido por el Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que pone de relieve la existencia de 'graves defectos de motivación y/o congruencia' en cuatro sentencias dictadas en los dos último meses por la jueza sustituta doña María Angeles, que fueron recurridas y anuladas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Apreciando las propias sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (y por ende los componentes de dicha Sala) la incongruencia, la falta de motivación y los graves defectos de las sentencias dictadas por la ahora recurrente [...] A lo anterior se une la detallada denuncia formulada contra la jueza sustituta por el Ilustre Colegio de Graduado Social de Valencia, por desconsideración con los colegiados, de la que da cuenta el Juez Decano de Valencia " para pedir una "sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta."
Fundamentos
El presente recurso se dirige contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que confirmó el de 9 de julio de 2020, que acordó no prorrogar el nombramiento de la recurrente como magistrada suplente para el año judicial 2020/2021, de conformidad con la propuesta, efectuada por unanimidad de sus miembros, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, que en sesión de 10 de junio de 2020, declaró a la recurrente inidónea para el cargo de juez sustituta.
La posibilidad de prórroga de los magistrados suplentes y jueces sustitutos está contemplada en el artículo 103.2 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial de 28 de abril, conforme al cual:
"No obstante, lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior (cese por expiración del plazo para el que fueron nombrados), los nombramientos podrán ser prorrogados anualmente hasta un máximo de dos prórrogas, previo informe de idoneidad emitido por la Sala de Gobierno y a propuesta de ésta".
Dicha norma reconoce la posibilidad de prorrogar los nombramientos de jueces sustitutos y magistrados suplentes para el siguiente año judicial al que fueron nombrados, puesto que en principio los jueces sustitutos y los magistrados suplentes deben cesar por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
Consecuentemente no resulta de aplicación y por tanto deben rechazarse las alegaciones formales referentes al incumplimiento del art 201.5, apartado d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando establece que: "5. Los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesarán, además:
a) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
b) Por renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.
c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo".
Como señalan las sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Rec. ordinario 350/2011) y de 3 de octubre de 2016 (recurso 245/2016) en asuntos referidos también al cese de un Juez sustituto, "la falta de aptitud e idoneidad a que se refiere el artículo 201.5.d) de la LOPJ puede venir dada por la contemplación panorámica del desempeño profesional del juez sustituto a lo largo del tiempo, pero también por hechos concretos o puntuales que revistan suficiente transcendencia y gravedad como para fluir de ellos un déficit de aptitud e idoneidad que justifique su cese", esto es, la idoneidad puede ser enjuiciada con independencia del desempeño anterior de su labor sin antecedente o nota desfavorable alguna.
Por otra parte como señala la citada sentencia de este Tribunal de 3 de octubre de 2016: "no existe razón para entender configurado el precepto ahora en cuestión como delimitador de unos tipos sancionadores, con sus consiguientes consecuencias de rigurosidad en la determinación de los tipos, por aplicación de los principios del Derecho penal, visto que como ha declarado este Tribunal la información sumaria que el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , exige para el cese de los Jueces sustitutos, cargos eminentemente temporales y de ejercicio eventual, no constituye un expediente disciplinario, ni el cese constituye una sanción. El cese de un Juez sustituto consiste simplemente en dejar sin efecto el nombramiento cuya subsistencia ha de entenderse condicionada al mantenimiento de las circunstancias, de aptitud, capacidad, compatibilidad, no incurrir en prohibición, o acreditación de la efectiva diligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo".
En el presente caso, consta la existencia de informe sobre la falta de idoneidad de la recurrente que fue emitido por el Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, que pone de relieve la existencia de 'graves defectos de motivación y/o congruencia' en cuatro sentencias dictadas en los dos últimos meses por la jueza sustituta doña María Angeles, que fueron recurridas y anuladas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Apreciando las propias sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (y por ende los componentes de dicha Sala) la incongruencia, la falta de motivación y los graves defectos de las sentencias dictadas por la ahora recurrente.
Así, en dicho informe, de fecha 4 de junio de 2020 (folios 96 y 97), se señala:
"De una sucinta revisión de las sentencias dictadas por magistrada sustituta doña María Angeles en los dos últimos meses que han sido recurridas ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, he podido constatar que en el indicado periodo se dictaron por esta Sala de lo Social cuatro sentencias que anularon otras tantas dictadas por la citada magistrada sustituta al advertir graves defectos de motivación y/o congruencia.
Estas sentencias fueron las siguientes:
ST. Sala Social de 21 412020 (rs. 327412019) en cuyo fundamento de derecho segundo se dice lo siguiente: 'en el caso analizado entendemos que la sentencia recurrida no cumple con los parámetros de congruencia, pronunciamiento y. motivación anteriormente citados y exigidos legal y jurisprudencialmente. En primer lugar, apreciamos una insuficiencia de hechos probados que se traduce tanto en una deficiente redacción como en un contenido incompatible (HP 1° en relación con el HP 2°). En segundo lugar, el relato de hechos, probados consignado no cumple con los requisitos mínimos establecidos para esta modalidad procesal en el artículo 107 de la LRJS existiendo una falta de correspondencia entre la modalidad contractual consignada en el HP 1° y la causa de cese consignada en el HP 2°'.
ST. Sala Social de 24/4/2020 (rs.3152/2019) en cuyo fundamento de derecho tercero se dice: 'La sustitución del relato fáctico consignado en la resolución de instancia, ante la incongruencia advertida entre los hechos probados, la fundamentación jurídica y el fallo de la misma, excede con mucho de la potestad que asiste a La Magistrada a quo en aplicación do las facultades que le otorga el art, 267 LOPJ y el art. 214LEC.
A mayor abundamiento, el nuevo relato fáctico que se ofrece no aporta dato alguno que pueda apoyar la argumentación que se consigna en la fundamentación jurídica, limitándose a exponer la mera presentación de la demanda, la no condición de representante sindical del actor y la presentación de la papeleta de conciliación ante del SMAC y celebración del subsiguiente acto ante el mismo.
Ello comporta la necesaria declaración de nulidad no sólo del auto de aclaración, al que ninguna virtualidad puede otorgarse conforme a lo relatado, sino de la propia sentencia de instancia que erróneamente subsanó, pues de la simple lectura de la misma se desprende una más que evidente incongruencia entre su relato fáctico y fundamentación jurídica y fallo, declarando probada la existencia de relación laboral y del despido verbal denunciado en el primero, para a continuación, desestimarla demanda en su fallo al no advertirse la presencia de vínculo entre demandante y demandado ni cese alguno.'
ST. Sala Social de 30/4/2020 (rs.3362/2019) en cuyo fundamento de derecho segundo se dice: 'La aplicación de esta doctrina nos conduce a estimar este primer motivo del recurso pues la sentencia dictada por la magistrada sustituta adolece de graves defectos que no pueden ser ignorados so pena de dejar en indefensión a las partes del proceso, y que tampoco -pueden ser corregidos por este tribunal en el marco de un recurso de carácter extraordinario como es el de suplicación,'
ST. Sala Social de 26/5/2020 (rs. 190/2020) en cuyo fundamento de derecho segundo se dice: 'la sentencia recurrida no cumple con los parámetros legales que determinan la eficacia de la sentencia, y ello en la medida que adolece de insuficiencia fáctica y falta de motivación, causando a las partes indefensión y en consecuencia infringiendo la norma constitucional'.
Por otra parte, consta informe del juez Decano de Valencia en el que se expone lo siguiente:
'Por la presente participo a V.E. que durante el año judicial 2019/2020, no se ha comunicado por escrito a este Juzgado Decano ninguna mención desfavorable de los jueces sustitutos que han actuado, por lo que se estima que debe mantenerse la consideración de idoneidad, salvo la queja que se ha formulado por el Ilustre Colegio de Graduado Social de Valencia, en relación con la jueza sustituta Dña. María Angeles, de la que da traslado, que literalmente dice:
' Debora, como Presidenta del Excmo. Colegio Oficial de Graduados Sociales de Valencia, y en ejercicio de las facultades estatutarias de representar y defender a nuestros colegiados en su labor profesional frente a las Administraciones Públicas, quiero poner en su conocimiento determinados hechos que consideramos de la suficiente entidad para ello.
En el procedimiento 621/19 del Juzgado de lo Social 17 de DIRECCION000, en la vista celebrada el 16 de octubre del 2019, presidida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Angeles, el Graduado Social que actuaba como parte demandante, a nuestro juicio fue tratado de forma vehementemente descortés por la juzgadora, tanto él mismo como su cliente presente en la vista, cuando intenta presentar como prueba previamente admitida, unas grabaciones realizadas por su cliente de una conversación con otro compañero de trabajo en la que ambos (cliente y compañero) participan.
En este momento, la magistrada, indicando que se trataba de un delito (varias veces lo repite), y que el compañero de trabajo (también presente como testigo) podría haberle presentado una denuncia, o expresiones como `eso en mi tierra se llama mala fe ... no debía tener Ud., la conciencia muy tranquila cuando grababaÂ... y advirtiendo de ello con vehemencia a la cliente y con expresiones al profesional que le debo dar un tirón de orejas, absolutamente inadecuadas en una vista, porque suponen degradar al profesional y condicionar su actuación.
Con independencia de la inadmisión de la prueba pueda ser objeto de revisión en vía de recurso, y sobre lo que no pretendemos entrar más allá de decir que no es un delito y que es de práctica común en los tribunales la admisión de estas grabaciones, y dado el poder que ejercita un magistrado en la dirección de una vista, recriminando y acusando de la comisión de un delito, insista con vehemencia a cliente y profesional, pudiendo con ello alterar la libertad de expresión y el desarrollo natural de una vista con la tranquilidad necesaria, creemos que esta conducta debe ser conocida.
Todo lo anterior con absoluto respeto a la magistrada y con ánimo de evitar nuevas situaciones de este tipo. No era la primera queja recibida de un trato demasiado vehemente de otros colegiados (en concreto había dos previas de menor entidad), pero si la primera en que hemos podido visionar lo que ocurrió de hecho'".
Lo que en este proceso se cuestiona es si el informe emitido por el Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 y la queja presentada por su actuación profesional, en cuanto constituyen la razón por la que el acuerdo impugnado dispone la denegación del nombramiento como Magistrada suplente de la recurrente, constituyen un elemento con entidad bastante para acreditar la falta de idoneidad de aquélla en el desempeño de las funciones judiciales.
La jurisprudencia reiterada de esta Sala [por todas, sentencias, Sección 8ª, de 9 de diciembre de 2009 (recursos números 255/2004; 326/2006 y 548/2007 respectivamente) y 27 de enero de 2010 (recurso número 514/2007); y, Sección 7ª, de 7 de mayo de 2012 (recurso número 266/2011) y 9 de diciembre de 2013 (recurso número 62/2013)] viene afirmando, la aplicabilidad de los postulados constitucionales de igualdad, mérito, capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3; 23.2 y 103 CE) a los procedimientos de nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, por tratarse del acceso a funciones públicas; así como que la derivación de tales postulados impone que la exclusión que en tales nombramientos se haga de cualquier persona que haya desempeñado con anterioridad las funciones de Juez sustituto ha de estar claramente apoyada en datos objetivos y ha de justificar debidamente que ha estado regida por pautas rigurosas de imparcialidad y objetividad.
Como señalan las sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Rec. ordinario 350/2011) y de 3 de octubre de 2016 (recurso 245/2016) en asuntos referidos también al cese de un Juez sustituto, "la falta de aptitud e idoneidad a que se refiere el artículo 201.5.d) de la LOPJ puede venir dada por la contemplación panorámica del desempeño profesional del juez sustituto a lo largo del tiempo, pero también por hechos concretos o puntuales que revistan suficiente transcendencia y gravedad como para fluir de ellos un déficit de aptitud e idoneidad que justifique su cese; lo que concurre precisamente en el caso aquí enjuiciado, como ya se ha puesto de manifiesto, y ello con independencia del desempeño anterior de su labor sin antecedente o nota desfavorable alguna."
Por otra parte como señala la citada sentencia de este Tribunal de 3 de octubre de 2016: "[...] como señala la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5769) (Recurso 447/2012 ), con referencia a las sentencias de 22 de enero de 2008 (RJ 2008, 791) y de 2 de julio de 2012 (RJ 2012, 8460) ( recursos nº 240/2004 y 338/2010 ) 'no existe razón para entender configurado el precepto ahora en cuestión como delimitador de unos tipos sancionadores, con sus consiguientes consecuencias de rigurosidad en la determinación de los tipos, por aplicación de los principios del Derecho penal, visto que como ha declarado este Tribunal la información sumaria que el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , exige para el cese de los Jueces sustitutos, cargos eminentemente temporales y de ejercicio eventual, no constituye un expediente disciplinario, ni el cese constituye una sanción. El cese de un Juez sustituto consiste simplemente en dejar sin efecto el nombramiento cuya subsistencia ha de entenderse condicionada al mantenimiento de las circunstancias, de aptitud, capacidad, compatibilidad, no incurrir en prohibición, o acreditación de la efectiva diligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo".
Existen, por tanto, elementos objetivos que fundamentan la decisión de remoción y cese de la recurrente, la cual ha sido adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.5 d) de la LOPJ y en el artículo 103.1 d) del Reglamento 2/2011, de 28 de abril de la Carrera judicial.
De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones y no apreciar razones para no hacerlo.
Atendiendo a lo resuelto en casos similares se fija, a efectos del artículo 139.4LJCA, una cantidad máxima de dos mil euros, excluido el IVA, en su caso para la parte recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 358/2020, formulado por Dña. María Angeles, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que confirmó el de 9 de julio de 2020, que acordaba no prorrogar el nombramiento de la recurrente como magistrada suplente para el año judicial 2020/2021 en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000; con imposición de las costas procesales, conforme se expresa en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

