Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 259/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 77/2021 de 20 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 259/2022
Núm. Cendoj: 02003330012022100559
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2803
Núm. Roj: STSJ CLM 2803:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00259/2022
Recurso de Apelación nº 77/21
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de ALBACETE
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
SENTENCIA Nº 259
En Albacete, a veinte de Octubre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 77/21 interpuesto por el Procurador D. Fernando Giralda Vera, en nombre y representación de DON Agapito, contra la Sentencia de fecha 20/11/2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de Albacete, dictada en el PO nº 233/2018 , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.
Han comparecido como parte apelada la CONSEJERIA DE EDUCACION representada por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
MATERIA : Función pública, ceses docentes interinos al finalizar el periodo lectivo, reclamación de los meses de junio, julio, agosto y septiembre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Agapito se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, nº 237/20 de fecha 20 de noviembre de 2020 ( PA 233/18 ), en cuyo Fallo se dice :
'Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Marcos Carrasco González, en nombre y representación de D. Agapito, DEBO DECLARAR Y DECLARO la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas identificadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia. Sin costas.'.
En la sentencia, tras efectuar un relato de los antecedentes del caso, así como de las pretensiones de las partes, destaca como sobre idéntica cuestión a la planteada se había pronunciado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Albacete, en la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 (P.A. 153/2018 )), asumiendo la argumentación que se contiene en dicha sentencia y que reproduce en los Fundamentos de la sentencia, a partir del tercero.
Asimismo, el Juzgador a quoconcluye indicando que ; ' La reciente sentencia del T.S. de 9 de julio de 2019, recurso 1930/2017, que desestima el recurso interpuesto contra la de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha de 16 de enero de 2017, recurso nº 93/2015, avala los anteriores razonamientos al reconocer: 'La presente sentencia , a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:
1º) que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.'
SEGUNDO.- Por el recurrente se interpuso recurso de apelación, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, y en cuyo suplico concluía pidiendo a la Sala se sirva admitirlo, por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACION contra la Sentencia nº 237/2020, de fecha 20 de Noviembre , cuyo fallo determina la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día contra Resolución denegatoria tácita del recurso de alzada interpuesto en fecha 24/11/2017 contra la resolución del Director Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Albacete , denegatoria de la solicitud de reconocimiento de tiempo de servicio los meses completos de Junio a Septiembre de los cursos escolares 2012/13 a 2016/17 y, en base a lo expuesto, y con apreciación de las alegaciones que en el mismo se contienen, sirva dictar en su día Sentencia que declare la nulidad de la sentencia por quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, dictando nueva resolución que, entrando a conocer del fondo del asunto declare la sentencia no ajustada a derecho y dicte sentencia conforme el suplico de la demanda interpuesta en su día.
Concretamente, en la demanda se suplicaba el dictado de una sentencia que declare no ajustada a derecho la resolución de 27 de abril de 2018, dictada por el Director Provincial de Albacete de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes denegatoria del recurso de alzada interpuesto en su día; por las infracciones denunciadas, declarando el derecho del actor al reconocimiento de tiempo de prestación de servicios y cantidades de todos los días de los meses junio, julio, agosto y septiembre de los cursos 2012/13, 2013/14, 2014/15, 2015/16 y 2016/17, declarando el derecho del recurrente a su percepción y condenando a la administración al cómputo como tiempo de servicio de dichas mensualidades, y al abono de las cantidades correspondientes dejadas de percibir, con expresa condena en costas.
TERCERO.- Por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha se presentó escrito de oposición al recurso de apelación al considerar ajustada a derecho la sentencia impugnada, y por lo que acabó solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- No habiéndose celebrado prueba, se señaló día para votación y fallo para el 19 de octubre de 2022, que acabó celebrándose y quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la nulidad de la Sentencia por existencia de una incongruencia omisiva causante de indefensión, por infracción de los artículos reguladores de las normas y garantías del procedimiento contenidas en los arts. 67.1º de la Ley de Jurisdicción , el art. 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento , con infracción plena del art. 24 de la Constitución Española , por quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1). Sobre la falta de motivación .
Fijada la controversia, se invoca por la mercantil, como primeros motivos de apelación, la incongruencia omisiva así como la falta de motivación de la sentencia impugnada, que a su juicio viene determinada por la falta de pronunciamiento o respuesta acerca de alguna de las cuestiones que considera esenciales y que habían sido planteadas en la demanda, con lo que entiende supone una vulneración, entre otras, del derecho a la tutela judicial efectiva plasmado en el art. 24 de la CE .
Pues bien, y para poder adentrarnos en el análisis de dicho motivo de impugnación, debemos comenzar por traer a colación la Jurisprudencia relacionada con la incongruencia de las sentencias, tal y como la podemos encontrar recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2017 (Recurso Casación 1951/2016 ) (RJ 2017/5151): (...)
( ....) ' debemos tener en cuenta que la incongruencia, en su modalidad omisiva, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, comporta una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los Tribunales, discordancia que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala --por todas , sentencia de 19 de junio de 2012 (RJ 2012, 7458) , dictada en el recurso 3934/2010 , con abundante cita-- que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión.
Ahora bien, como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual supone que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) , no comporta que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, puede resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (RJ 2012, 7458) (RJ 2012, 7458) (recurso de casación 3934/2010 ), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio ' iura novit curia ' comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable.'
Por lo que respecta al cumplimiento de la exigencia de motivación de la sentencia, procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 4', Sentencia de 2 de octubre de 2012, Rec. 4855/2011 , cuando establece:
'Es jurisprudencia reiterada la de que el requisito de la motivación de las sentencias no impone una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes ( sentencia de 22 de enero de 2.008 (LA LEY 920/2008), recurso de casación 10.615/2.004 , con cita de jurisprudencia constitucional) ni atribuye un pretendido derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los tribunales ( sentencia de 22 de septiembre de 2.010 (LA LEY 188118/2010), recurso de casación 1.301/2.006, también con cita de jurisprudencia constitucional). Ni tampoco exige un discurso del Tribunal necesariamente paralelo al de la parte contestando, uno por uno, a todos sus argumentos (en este sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de 24 de enero de 2.012 (LA LEY 2000/2012), recurso de casación 1.052/2.009, desde la perspectiva de la congruencia, que inmediatamente trataremos). Basta, desde el prisma de la motivación, con que se exterioricen los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión adoptada, esto es, la 'ratio decidendi' del fallo.'
Y no podemos pasar por alto que ante una sentencia que pudiese incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o de la falta de motivación denunciadas, la parte afectada puede, y así debería, en primer lugar, interesar la aclaración o complemento de la sentencia, por los trámites de los arts. 214 y 215 LEC. El 215.2º LEC lo prevé expresamente para supuestos en que la sentencia hubiera ' omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso'. Pues bien, en el caso de autos se da la circunstancia de que la parte apelante no habría planteado tal solicitud de complemento ante el Jueza quo, previo al presente recurso de apelación.
En cualquier caso, a la vista del contenido de la sentencia apelada, con las citas y remisiones que se recogen en la misma, la última a la sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de julio de 2019 ( recurso 1930/2017 ), no es posible apreciar, en los términos expuestos en la Jurisprudencia, que la misma incurra en los vicios de falta de motivación o incongruencia omisiva que denuncia la parte apelante en su recurso, toda vez que de su contenido se puede constatar la existencia de una respuesta a la pretensión esgrimida por el recurrente en el suplico de su demanda. Ahora bien, cuestión diferente es que esa argumentación fáctica y jurídica no la comparta la parte apelante, y que la misma pueda ser revisada en esta instancia judicial, a la vista del resultado probatorio y los precedentes judiciales, lo que nos lleva a tener que continuar el presente pronunciamiento abordando el fondo de dichas pretensiones a la vista de la doctrina más reciente acerca de la misma materia.
SEGUNDO.- Sobre la infracción del art. 10. 4 º E. B .E. P .; 2 y 6 del Código Civil ; 47 de la Ley 39/2015 ; 9 y 106.1º de la C .E. en su correcta interpretación a la luz de la jurisprudencia. Sobre la inexistencia de un cese válido por no haberse consignado la fecha del cese en el nombramiento. Infracción del art. 149.1 18º CE ), en relación con la Disposición Final Primera y Segunda de la Ley 7/2007 (e igual en el RDL 5/2015), del Estatuto Básico del empleado público. Infracción la Cláusula Cuarta del Acuerdo marco de 18 de marzo de 1999, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , sobre el trabajo de duración determinada, en su correcta interpretación a la luz de la Jurisprudencia. Sobre la infracción del art. 14 de la Constitución Española en su correcta interpretación conforme la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Precedentes de esta misma Sala. Doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La parte apelante, mediante la cita de varias supuestas infracciones - que van desde la normativa legal básica, tanto de la función pública como de civil, pasando por la constitucional, hasta llegar a la vulneración de la normativa de la Unión Europea-, pretende albergar el reconocimiento de un derecho ya reclamado en sede administrativa, en su escrito de 28 de enero de 2018, al reconocimiento administrativo y económico del tiempo de servicio como funcionario interino del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, de todos los días de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de los cursos 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016 y 2016/2017, hasta la actualidad, con el consiguiente abono de dichos periodos, de los que se descontarán las cantidades percibidas por liquidación anual de los contratos más intereses legales correspondientes.
Se trata de una pretensión sobre la que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en reclamaciones anteriores planteadas por otros docentes, como se encarga de precisar el Juzgador a quoen su sentencia, al reproducir la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete. En efecto, el recurso de apelación no puede ser estimado por las mismas razones y argumentos que esta Sala, en sus dos secciones, ha venido reiterando de manera uniforme, por evidentes razones de igualdad y seguridad jurídica, debiendo citar, entre otras, la sentencia de esta Sección, de fecha 10-05-2021, nº 139/2021, rec. 306/2019 , la del 21 de abril de 2022, rec. 125/2020, y las sentencias de la Sección Segunda, de 26-03-2021, nº 64/2021, rec. 34/2019 , la de fecha 09-09-2021, nº 213/2021, rec. 799/2019 , y la nº 96/2022 , del 28 de abril de 2022 , rec. 163/2020 .
A su vez, corroboran el criterio de esta misma Sala las recientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4, como la del 29 de septiembre de 2022 ( Recu, Casación 570/2020 ),que precisamente acaban estimando el recurso de Casación y revocando sentencias en las que se venían a reconocer idénticas pretensiones a las que ahora esgrime la parte apelante en el presente recurso, por lo son trasladables mutatis mutandipara su resolución, y que por ello debemos reproducir en la parte donde se dice : (....)
(....) 'CUARTO. La jurisprudencia sobre la materia.
En las sentencias citadas en el fundamento segundo, en concreto, en la primera de ellas, de 16 de julio de 2020 , declaramos que: 'la sentencia recurrida, ya lo hemos dicho, se apoya en lo que considera vulneración de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE y, en su desarrollo hace cita y trascripción de diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. También, en la vulneración de los artículos 10.3 y 5 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/ 2007 , y el artículo 14 de la Constitución española .
Pues bien, el examen de la cuestión de interés casacional nos sitúa en la posición de analizar un nuevo matiz de una cuestión que, estrechamente relacionada con la actual, fue resuelta en la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2019 (rec. cas. núm. 1930/2017 -ES:TS:2019:2480 ). En aquella sentencia fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial: '[...] que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste ( julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera'.
Esta doctrina jurisprudencial se basa en la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha fijado sobre la cuestión de la compatibilidad de los ceses, por la causa indicada, con la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Se trata de la sentencia del TJUE de fecha 21 de noviembre de 2018 en el asunto C-245/17 , que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto dictado el 19 de abril de 2017 en el recurso contencioso administrativo número 164/2015 .
La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 , cit., resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente:
1º.- En cuanto a la primera cuestión: '1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera'.
2º.- En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: '2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto'.
Estas consideraciones del TJUE determinan, también aquí, nuestra decisión y nos llevan a estimar el presente recurso de casación, en la línea sentada en nuestra anterior sentencia de 9 de julio de 2019, cit., sin que resulte procedente el planteamiento de cuestión prejudicial alguna, al resultar clara la interpretación de la norma de derecho europeo de aplicación. Es así, por la jurisprudencia reiterada y uniforme del TJUE relativa a cómo ha de ser interpretada la Cláusula 4 del Acuerdo marco tantas veces citado, y, en particular, por la interpretación fijada en la indicada sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 , cit. Esta interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que recogimos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, cit., ha aclarado definitivamente la cuestión de la interpretación y alcance de las citadas normas de Derecho Europeo, en términos distintos a los que hizo nuestra sentencia de 11 de junio de 2018 (rec. cas. núm. 3716/2015 ) en un recurso de casación anterior al modelo de casación introducido en la Ley orgánica Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
En efecto, tal y como declaramos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019 , cit., la comparabilidad de la situación de los funcionarios interinos, que ejercen las mismas funciones que los docentes que son funcionarios de carrera (funcionarios comparables por razón de su estatuto, aun con las salvedades que haremos más adelante) no impide que, en atención a circunstancias objetivas, concretamente a la fijación de una fecha o circunstancia predeterminada objetivamente como determinante del cese, éste sea acordado por la Administración por razones objetivas, a diferencia de los trabajadores fijos comparables, los funcionarios de carrera. El cese de los funcionarios interinos, también el de la actora, responde a la finalización de la causa que motivó cada uno de sus nombramientos como funcionaria interina, siendo tal causa objetiva la finalización del respectivo período lectivo del curso escolar, que se produjo el 30 de junio de cada uno de los años que se indica en la reclamación, y sobre la base de una configuración previa de la relación jurídica de servicio de tiempo determinado, que tuvo en cuenta de manera predeterminada el efecto extintivo de la finalización del periodo lectivo. Hay que destacar que, como señala la citada STJUE de 21 de noviembre de 2018 , '[...] el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha' (parágrafo 46).
La elección de una relación de servicio de duración determinada deriva únicamente de una razón objetiva, la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del servicio público de educación, en particular en la actividad genuinamente docente, encaminadas además a la consecución de un objetivo de interés público igualmente relevante, cómo es la reducción del déficit público, y establecidas en una norma de rango legal, como son las disposiciones presupuestarias con rango de ley a que hace referencia la Administración recurrente. Esta elección de una relación de servicio determinada, justifica un trato diferenciado entre los docentes, en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera, dado que la relación de servicio de la interesada finalizó en unas fechas determinadas, como la de los demás interinos docentes, esto es, en aquellas en que se produjeron la finalización de las necesidades lectivas del curso escolar y, por ende, la extinción de las causas que determinaron su nombramiento, lo que además estaba previsto en sus nombramiento de forma objetiva y predeterminada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha, correspondiendo a los mismos realizar todas cuantas labores administrativas y organizativas son propias del periodo no lectivo del curso escolar, y están establecidas en las ordenes reguladoras de la programación de los sucesivos cursos escolares.
Por tanto, la proscripción de discriminación en el tratamiento, a tenor del estatuto jurídico de funcionarios de carrera y funcionarios interinos, no ha sido vulnerada. Además, las razones de índole organizativa consideradas por la Administración para la determinación de manera predeterminada de la fecha de finalización de la relación de servicio (finalización del periodo lectivo del curso escolar), en cuanto fundadas en un objetivo de naturaleza pública igualmente relevante, no pueden tacharse por sí mismas de medidas de trato discriminatorio para los funcionarios interinos.
Ciertamente es pacífico que las razones de índole presupuestaria no pueden constituir por sí mismas y en todo caso justificación de una diferencia de trato, ya que no son directamente un objetivo perseguido por el Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70 . Sin embargo, sí es preciso analizar si las medidas de tipo organizativo adoptadas, y que han determinado una distribución de las tareas no estrictamente lectivas a cargo de los funcionarios de carrera, posibilitando que los nombramientos de funcionarios interinos como docentes no hubieran de prolongarse más allá de la finalización del periodo lectivo, constituyen una discriminación injustificada de los funcionarios interinos.
Para comprobar si esta medida es proporcionada y objetiva habrá que atender a si tales medidas organizativas, que posibiliten la reducción de las necesidades de personal docente interino al periodo estrictamente lectivo, con reorganización de los servicios a desarrollar exclusivamente por el personal docente de carrera en el periodo no lectivo del curso escolar, se han aplicado de manera objetiva y uniforme a todo el personal funcionario interino en una situación comparable, y que esas razones, y no otras, constituyen realmente la causa de finalización de la relación de servicio de duración determinada. En el presente caso, ninguna prueba se ha aportado de que las sucesivas extinciones de la relación de servicio de la actora hayan respondido a situaciones distintas de las que estaban previstas objetivamente en los sucesivos nombramientos, esto es, a la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y tampoco se cuestiona que han sido aplicadas de manera uniforme a los funcionarios docentes interinos en una situación comparable. No puede reputarse comparable, desde luego, la situación de la propia recurrente en años anteriores, como alegaba en su escrito de reclamación en vía administrativa, en que su actividad continuó en los meses del periodo no lectivo. Tal y como señala, tal y como señala el parágrafo 50,51 y 52 de la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 , cit.:
'[...] 50. A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.
51. Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 38 y jurisprudencia citada).
Las consideraciones que el juzgador de instancia hace sobre la improcedencia de que pueda organizarse un servicio adecuado del curso escolar, y por tanto la imposibilidad de reducir el personal durante el periodo no lectivo, no se basan en apreciación de hechos o pruebas, extremo que quedaría al margen del recurso de casación, sino en la interpretación jurídica de normas, tales como la Ley General de Educación de 1970, la ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación y la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Afirma la sentencia de instancia que '[s]iendo esta la regulación legal, difícilmente podrá organizarse en equipo un curso escolar cuando esa organización, según reconoce la propia Administración, se realiza principalmente en los meses sin clases escolares y cuando no están presentes, por haber sido cesada la actora, todos los miembros del profesorado, ya que en este punto ha de recordarse que la actora por el periodo reclamado siempre estuvo en el mismo centro escolar. A mayor abundamiento, la función de un profesor, y las horas de dedicación, no son solo las de carga docente, sino que el correcto desarrollo de las clases conlleva un trabajo preparatorio que va más allá de las concretas horas que está el profesor 'delante de sus alumnos', y ese trabajo previo se adelanta en esos meses en que fue cesada la actora'.
Tales conclusiones, fruto de una labor de interpretación jurídica, no establecen ningún hecho, ni desvirtúan lo que resulta del expediente y de las propias alegaciones de las partes, y es que la actora no desempeñó las tareas correspondientes al periodo no lectivo del curso escolar, ya que en base a una decisión organizativa de la Administración, y con base en el interés de cumplir una finalidad pública igualmente relevante como el control del déficit público, se optó por un modelo de relación laboral de duración limitada, acotada en su finalización al dato objetivo de la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y sin menoscabo alguno de los derechos de la recurrente que disfrutó de su periodo vacacional o recibió la compensación económica correspondiente, extremo que no cuestiona.
Además, hay que matizar que la situación de los funcionarios de carrera no resulta por completo comparable en el sentido de que dichos funcionarios no es que, como dice la demandante, recibieran la retribución de los meses de julio y agosto pese a finalizar el curso escolar antes, el 30 de junio, sino que continúan en el desempeño de sus puestos de trabajo - como es lógico - con dedicación a otras labores también propias de su actividad, pero no disfrutando de unas vacaciones más allá de las previstas legalmente. Estas labores no son las mismas que la tarea docente y las conexas con la misma durante el periodo lectivo, que es la necesidad que justificó los nombramientos de la recurrente, y que concluyó al final de cada periodo lectivo.
Por otra parte, hay que tener presente que, de la conducta de la actora, que no impugnó los actos de cese, se sigue, sin dificultad, que no cabe cuestionar la licitud de los mismos, máxime cuando ni se aportan por la actora los nombramientos ni tampoco los actos de cese, ni el hecho de que éstos últimos se correspondieran con la causa objetiva establecida en los respectivos nombramientos.
El dato en que se insiste por la sentencia recurrida de que los nombramientos dieron lugar a la prestación de servicio en un mismo centro docente no empaña la conclusión que hemos establecido, pues es notorio que los procesos de acceso a la condición de funcionario interino se producen mediante el acceso a la condición, y no para centro determinado, sin perjuicio de que en el proceso de adjudicación de puestos como funcionarios interino(s) se produzcan determinadas prioridades que respondan a las preferencias del aspirante que resulta nombrado. No estamos ante una situación de interinidad por vacante específica, que tendría una vinculación con el centro, sino en un nombramiento por necesidades de la planificación educativa. No es el centro escolar o docente el que nombra al funcionario interino, sino la Administración educativa y sobre la base de una 'bolsa de empleo', o listado de aspirantes y según un proceso anualizado (puede verse al respecto el Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid).
Así pues, la adjudicación de la plaza concreta en que desempeña sus servicios no sirve, en la forma que pretendía exponer la sentencia recurrida, a unas concretas necesidades educativas de un centro cubiertas por un determinado docente interino. De hecho, la hoja de servicios de la actora prueba que tanto antes como después de los periodos reclamados ha prestado servicios en otros centros docentes de la Comunidad de Madrid. De ahí que la continua referencia a que los servicios se prestaron en un mismo centro carezca de relevancia para la cuestión en litigio. De modo que no cabe hablar de 'readmisión' como hace la demanda y acepta la sentencia recurrida en su argumentación.
Lo relevante es que la relación de servicio había sido extinguida válidamente al final del periodo lectivo de cada curso escolar, sobre la base de razones objetivas y predeterminadas. Por consiguiente, reconocer como hace la sentencia recurrida, el devengo de retribuciones sin que traiga causa de una relación de servicio existente, dada la extinción legítima y además consentida de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, supone una vulneración frontal de lo dispuesto en el art. 14.d) y del art. 10.3 y 5, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como una infracción de la doctrina jurisprudencial establecida respecto a la interpretación del alcance de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE '.
QUINTO.- La estimación del recurso de casación y del recurso de apelación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Acorde con lo expuesto en el fundamento anterior, en las citadas sentencias, declaramos que la finalización del vínculo de relación de servicio se produce en las respectivas fechas de los ceses del personal funcionario interino --que en este caso fueron al 30 de junio de cada uno de los años reclamados--, y la iniciación de una nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo.
Procede, atendida la expresada conclusión, estimar el recurso de casación y casar y anular la sentencia recurrida, al confirmar la declaración del derecho a la percepción de unas retribuciones a favor del recurrente que carecen de causa, por no existir relación de servicio que determinase su devengo, al igual que también carece de causa el reconocimiento de derechos de antigüedad o cómputo de tiempo de servicios prestados.
Procedía, por tanto, la estimación del recurso de apelación, la anulación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso contencioso-administrativo, al ser ajustado a Derecho el acto administrativo que resolvió en sentido denegatorio sobre la pretensión del ahora recurrido, en relación con el abono de antigüedad y salarios durante los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos cuestionados.
Estimación del recurso de apelación de la Comunidad de Madrid, anulación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso contencioso-administrativo, que vamos a acordar ahora.'
Este mismo criterio viene precedido, tal y como se cita en la sentencia del Tribunal Supremo, por sentencias de esa Sala y Sección, de fecha 16 de julio de 2020 (recurso de casación n.º 793/2018 ), 1 de diciembre de 2020 (recurso de casación n.º 2516/2019 ), 3 de diciembre de 2020 (recurso de casación n.º 1809/2019 ), 16 de diciembre de 2020 (recurso de casación n.º 1812/2019 ), 10 de febrero de 2021 (recurso de casación n.º 3155/2019 ), 24 de febrero de 2021 (recurso de casación n.º 4130/2019 ), 3 de marzo de 2021 (recurso de casación n.º 4128/2019 ), 19 de abril de 2021 (recurso de casación n.º 4283/2019 ), 24 de mayo de 2021 (recurso de casación nº 5486/2019 ), 16 de diciembre de 2021 (recurso de casación n.º 7942/2019 ) y 22 de diciembre de 2021 (recurso de casación n.º 8259/2019 ). Asimismo, e igualmente recientes, son las sentencias del Tribunal Supremo, del 21 de septiembre de 2022, ( rec. Casación 8077/2019 , 255/2020 ), o del 14 de septiembre de 2022 ( Rec. Casación 5511/2020), entre otras muchas.
TERCERO.- Sobre la existencia de infracción de la Cláusula 5ª del Convenio Anexo a la Directiva 1999/70 CEE del Consejo . Nulidad de la contratación temporal sucesiva en fraude de ley.
Por lo que respecta a la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre la infracción de la Cláusula 5ª del Convenio Anexo a la Directiva 1999/70 CEE del Consejo , sobre la que el apelante articula la nulidad de la contratación temporal sucesiva en fraude de ley, merece una respuesta independiente, aunque con idéntico sentido desestimatorio.
En efecto, se indica en la apelación que desde la consideración de interino por vacante habría que aplicar la cláusula quinta del convenio, porque existe una contratación temporal sucesiva y fraudulenta por la administración. Y que la consecuencia de ello es la indefinidad de la relación y, por ello, la consideración de contratación del docente interino como indefinido desde el inicio de su relación de servicio. Esto es, en consecuencia, el reconocimiento de tiempo de servicio y el abono de salarios y cotizaciones durante el tiempo en que fueron ilegalmente cesados.
Pues bien, debemos comenzar indicando que en ningún caso el recurrente ha planteado la indefinidad de su contratación por contratación fraudulenta, ni lo que pretende puede tener cobijo en dicha supuesta infracción de la normativa de la Unión Europea, concretamente de la cláusula 5 del Convenio Anexo a la Directiva CEE 1999/70 donde se establecieron las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de los contratos temporales, y de la que se dice en el ámbito administrativo no ha existido una adaptación normativa.
En realidad, se trata de una pretensión/cuestión sobre la que igualmente hemos tenido ocasión de pronunciarnos en esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla-La Mancha, concretamente en la sentencia, Sección 2ª, del 28 de abril de 2022 ( Rec 162/2020 ),criterio que mantenemos y debemos reproducir en la presente sentencia en la parte donde decíamos :
' Así en este sentido debe de tenerse en cuenta que la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).
Las dos cuestiones principales que tiene por objeto dicha Directiva es el de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y en segundo lugar establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de los sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, en la medida que se ha considerado que esos supuestos de usos sucesivos de contratos de duración determinada son una fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores.
Estos dos objetivos se ven reflejados en dos cláusulas del Acuerdo marco, que son la cláusula 4ª, titulada Principio de no discriminación y la 5ª Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva.
La cláusula 5ª, bajo el epígrafe de Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva, establece
'1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas;
A) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
B) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
C) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
Esta cláusula busca el que se establezcan unas medidas que permitan prevenir los abusos en el uso sucesivo de contratos de duración determinada, de tal forma que cuando se ha producido una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, es indispensable poder aplicar alguna medida que ofrezca garantías de protección a los trabajadores efectivas y equivalentes con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del derecho de la Unión; ahora bien tales medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal (cláusula 5), parten de la premisa de que haya existido una utilización abusiva de esa contratación temporal (ya sea por la concatenación de contratos temporales de forma eventual sin responder a una real temporalidad del mismo o a otras circunstancias de uso abusivo de dicha figura) y, en el presente caso, no podemos considerar que estemos ante un uso abusivo de la figura de la vinculación temporal, pues dada la naturaleza de los nombramientos efectuados lleva a considerar que se van efectuando en cada curso escolar, cubriendo diversas y distintas necesidades que se van produciendo por parte de la Administración educativa, y obteniendo en consecuencia los correspondientes nombramientos.
La jurisprudencia del TJUE que cita la parte actora en su demanda, parte de la premisa consistente en que se haya producido un abuso en dicha contratación, lo que aquí no se estima se haya producido. No existe reiteración de nombramientos para un mismo puesto de trabajo, ni cabe entender que por la Administración se hace una aplicación abusiva o fraudulenta de los nombramientos de interinidad, cuando los mismos obedecen a razones de necesidad y para realizar funciones con carácter temporal, por regla general por cursos o para cubrir vacantes o sustituciones que se puedan producir durante el curso, como resulta de los distintos puestos de trabajo que han venido desempeñando la recurrente en plazas o institutos distintos tal y como es de ver en el expediente administrativo.
Tampoco cabría apreciar que se actuara por parte de la Administración con fraude de Ley o con abuso de derecho a que hacen referencia los artículos del Código Civil 6.4 y 7.2, cuya estimación exige que se haya practicado una prueba plena que acredite sin género de dudas que por la Administración se ha actuado de forma irregular, bien haciendo una aplicación indebida de la norma a fin de conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o por apartarse de los fines que debe de perseguir dirigidos hacia el interés público o general. La demanda pasa por alto esta cuestión referida a la prueba y hace girar toda su argumentación en una suerte de automatismo según el cual si hay funcionarios interinos durante una serie de años es prueba bastante de la realidad de un abuso en la contratación. Sin embargo, frente a la genérica argumentación de la parte actora, nos encontramos con la prueba documental que obra en el expediente administrativo y la acompañada con el escrito de contestación a la demanda, que acredita que, en este caso, no existen renovaciones anuales de contrato, sino que en cada curso escolar, en función de las necesidades de cada centro educativo, podrán o no tener un nuevo destino en aquél centro en el que exista la necesidad y por ello su nombramiento y cese tiene su causa en el propio acto como funcionarios interinos y su cobertura legal en el artículo 10 de EBEP y Artículo 8 de la LEPCLM.
Es importante reseñar que la demandante participa en un sistema, el de listas de interinos y sustitutos, en el que quedaba perfectamente claro que el nombramiento es por un tiempo concreto: en casos de sustitución coincide con la incorporación del titular del puesto, y en casos de interinos por 'cupo ordinario' coincide con el curso lectivo, a la finalización del cual debían cesar. Esta limitación temporal del nombramiento ha sido declarada conforme a Derecho por el Tribunal Supremo, conforme a la doctrina del TJUE, y que veremos más adelante.
Por otro lado, hay que tener en cuenta, también, que a quien se integra en una lista de funcionarios interinos no se le genera ninguna expectativa legítima para el futuro, sino que, en caso de ser nombrado por ocupar en primer lugar o por renuncia de quienes le preceden, se limita el tiempo de nombramiento, y aunque al año siguiente se le vuelva a nombrar, ello es debido a que en la lista nuevamente ocupa lugar preferente o de nuevo se produce la renuncia de quien se halla en puesto prioritario.....'
En efecto, como ya indica el Tribunal Supremo en la sentencia que hemos reproducido más arriba, no estamos ante una situación de interinidad por vacante específica, que tendría una vinculación con el centro, sino en un nombramiento por necesidades de la planificación educativa. No es el centro escolar o docente el que nombra al funcionario interino, sino la Administración educativa y sobre la base de una 'bolsa de empleo', o listado de aspirantes y según un proceso anualizado. Y no se puede hablar de concatenación de nombramientos irregulares para encubrir la verdadera finalidad de cubrir una necesidad permanente, no pudiendo apreciarse ni fraude en los nombramientos ni concatenación irregular de los mismos. No estamos ante un empleado que ocupa un determinado puesto mediante un contrato temporal que se va sucediendo mediante indefinidas renovaciones, sino personas que integran una bolsa de trabajo o lista y que son llamadas para 'distintos contratos' y 'distintas plazas y puestos' de modo que, realmente, no hay una concatenación del mismo contrato para la misma función sino 'muchos contratos' diferentes en puestos diferentes para los cuales se llama a personas que voluntariamente integran esas listas.
De hecho, y como se puede ver de la hoja de servicios del actor unida al expediente administrativo , a pesar de limitar su reclamación administrativa a los últimos cinco cursos escolares, donde ha tenido el nombramiento interino en el CPM Tomás de Torrejón y Velasco, en Albacete, constan nombramientos interinos anteriores, en concreto 10, efectuados para cubrir necesidades de otros centros docentes de la Comunidad de Castilla-La Mancha, hasta 5 en localidades diferentes, por lo que en ningún caso se puede concluir que su contratación lo hubiera sido, ab initio, como indefinido, ni que ninguno de los ceses realizados hasta el momento de su reclamación administrativa al finalizar el curso escolar fuesen nulos de pleno derecho.
En conclusión, ninguno de los motivos o argumentos esgrimidos por la parte apelante permiten a esta Sala llegar a una conclusión distinta a la recogida en la sentencia apelada, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 20 de noviembre de 2020 ( PA 233/2018 ).
CUARTO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , y no obstante haber sido desestimado el recurso de apelación, al apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de derecho, incluso con resoluciones judiciales que llegaron a ser contradictorias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia, como la que desembocó en el recurso de Casación arriba citado, no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta instancia.
Por todo lo expuesto, en la Sala hemos decidido
Fallo
1) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, nº 237/20 de fecha 20 de noviembre de 2020 (PA 233/18 )
2) Confirmar dicha sentencia.
3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B. Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
