Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2592/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 364/2019 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 2592/2022
Núm. Cendoj: 08019330042022100424
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7301
Núm. Roj: STSJ CAT 7301:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA.
Recurso ordinario número 364/2019.
Partes: Tarsila, representada por la Procuradora Elisenda Parellada Jofre y defendida por el Letrado Eduardo Insa Aranda, contra Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència, Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Núria Montané Balcells; es parte codemandada Segurcaixa Adeslas S.A. Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado Rafael Esteva Peláez.
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Sentencia número 2592 de 2022.
Ilustrísimos Señores Magistrados:
Presidente José Manuel de Soler Bigas.
Juan Antonio Toscano Ortega.
Hugo Manuel Ortega Martín.
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recursoha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 364/2019, interpuesto por Tarsila, representada por la Procuradora Elisenda Parellada Jofre y defendida por el Letrado Eduardo Insa Aranda, contra Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència, Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Núria Montané Balcells; es parte codemandada Segurcaixa Adeslas S.A. Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado Rafael Esteva Peláez.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se identifica en el fundamento de derecho primero.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose practicado pruebas y formulado conclusiones por ambas partes, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.
TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso, pretensiones y motivos.
1.- Objeto.
A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la parte actora, Tarsila, lo dirige 'contra denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada a 23/10/2018 para ante la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya incoado por este organismo con nº expediente NUM000 (Ref.: SSJ/PGC)'.
2.- Pretensiones y motivos.
2.1.- Parte actora.
En su demanda, la parte actora interesa de la Sala el dictado de sentencia por la que en relación con la demanda interpuesta, la estime íntegramente y 'condene a la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya a abonar la correspondiente indemnización según se solicitó en la reclamación patrimonial presentada y que resulte de la pericial que se propondrá, sumados más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación administrativa; y proceda a la imposición de las costas procesales'. Expone los hechos que considera relevantes, acompañando a la demanda documentos números 1 a 7. En el apartado de fundamentos de derecho refiere los procesales y en cuanto a lo que denomina como ' fondo del asunto', refiere el artículo 106.2 de la Constitución, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el Real Decreto 429/1993, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, así como los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas con reproducción de la fundamentación de la sentencia de 13 de marzo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo. Considera que los requisitos para que prospere la reclamación se dan en el supuesto de autos considerando: '1º Respecto a La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; consideramos probada la existencia de dicho daño por mor de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo así como los que se aportan en la presente demanda. Asimismo, quedarán éstos probados por las periciales que se propondrán'. '2º En cuanto a la necesidad deQue el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, entendemos probado del mal funcionamiento del servicio público cuestión, que retira la tutela a mi mandante para ingresar al menor en un centro, sin diagnosticar ni tratar, para devolverlo años después a su progenitora todavía sin diagnosticar o tratar, en peor estado general, e incluso sin realizar las acciones prescritas por la Sentencia judicial'. 'En cuanto a la relación entre causa (funcionamiento servicios públicos) y efecto, quedará también probado de la comparación del estado anterior del menor con el estado actual'. '3º En cuanto a laAusencia de fuerza mayor, salvo que demuestre la versa la hipotética existencia de alguna situación oponible para retirar la custodia del menor a su progenitor por supuestamente estar en situación de riesgo, y devolverlo en peor situación; entendemos que no se da fuerza mayor en este caso'. '4º Respecto a la antijuridicidad (Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta), entendemos que no se da en este caso el deber de soportar un daño como es la retirada ante la tutela a mi mandante, y menos todavía el mal causado al menor al separarlo de su progenitor'. A la luz del complemento del expediente administrativo, realiza alegaciones ampliando la demanda, ratificándose en lo sustancial en la misma. Se practica a su instancia documental y pericial de médico-forense. En conclusiones finales, significa:
'En nuestros escritos hemos hecho patente que se había indicado el ingreso del menor para su diagnóstico resaltando incluso la reprimenda judicial (v. demanda pags 3 y 4) que clamaba por dicho diagnóstico y tratamiento. Pues bien, el informe médico forense referido al niño Camilo, si bien concluye que la evolución presentada en el propio informe y el estado actual del menor es secundario a sus diagnóstico y no al ingreso en el CRAE, también concluye que en el momento actual requiere seguimiento psicológico y psiquiátrico (incluye el psicofarmacológico nada menos). Para nosotros, estas conclusiones forenses no hacen sino reforzar lo expuesto en escritos anteriores: que no se debía haber adoptado la decisión del internamiento del menor por la DGAIA, sino que la decisión correcta era el diagnóstico y tratamiento psiquiátrico del menor, como así ha sido.
Esto significa, cuando menos, que ha existido pérdida de oportunidad en atajar un problema del foro psicológico cuando se estaba tiempo. Parece que el internamiento por sí solo no haya agravado las patologías basales, pero desde luego, éstas no han sido tratadas cuando quizá se estaba a tiempo reconducirlas a curación o mitigación por su incipiencia, viéndose la DGAIA y el centro receptor totalmente desbordados (v. escritos demanda y complemento) y acelerando su salida.
En cuanto al informe médico forense relativo a la madre - Tarsila- concluye que ha sido diagnosticada de cuatro ansioso depresivo parece que causado por el internamiento y el periplo judicial y respecto de la producción de su hijo y el internamiento en el CRAE. Es decir, que aunque no lo explicita, parece que sea habría sufrido secuelas (cuadro ansiosodepresivo) por la separación. Tampoco efectúa cuantificación de daños a pesar de que las conclusiones apuntan en esa dirección.
Habida cuenta pues, de lo anteriormente expuesto, entendemos como pérdida de oportunidad lo sucedido con el menor, y como secuelas de internamiento lo sucedido con la madre, sin perjuicio de que, caso de también apreciarlas este Tribunal, puedo oficiar al IMLCFC para que proceda a completar sus informes puntuando dicha pérdida de oportunidad y dicha secuelas a fin de poder cuantificarlas en Sentencia.
La resolución de desamparo de un menor y su separación de sus progenitores es una medida grave, quien debe estar justificada y orientada a unos resultados. En el caso presente, el resultado es negativo y dañino pues, aunque negásemos la pérdida de oportunidad (que tuviésemos la certeza de que aunque en menor fuese tratado no tuviese curación) la decisión, en medio, el instrumento adoptado, al ser incorrecto es innecesario y por ser tan grave, es inevitablemente dañino y especialmente doloroso para una madre y su hijo. Digamos que el desamparo e internamiento de un niño es un mal menor que se acepta porque va a servir para resolver un problema, pero en este caso ha sido gratuito e innecesario'.
2.2.- Parte demandada.
En su contestación a la demanda la Abogada de la Generalitat, en representación y defensa de la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència, Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, interesa de la Sala que 'dicti sentència per la qual es desestimi el present recurs contenciós administratiu, amb expressa condemna en costes a l'actora, atès que no és procedent la declaració de responsabilitat patrimonial de l'Administració de la Generalitat de Catalunya no ha incorregut en cap supòsit de responsabilitat patrimonial'. Tras referir hechos y exponer los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, presenta los motivos de oposición al recurso que ordena y rubrica como sigue. 1. 'Acreditació del dany: manca dels requisits per a la responsabilitat patrimonial' ('Actuació de la DGAIA ajustada a dret. Mesures dictades en interès del menor afectat'. 'Pel que fa a la situació del Camilo abans del desemparament'. 'Sobre l'estada del Camilo al CRAE'. 'Sobre les possibles agressions al menor, patides en el centre'). 2. 'Manca de relació de causalitat'. Subsidiariamente, 3. 'Quantificació dels danys'. En el mismo sentido, la contestación ampliada. En conclusiones finales, considera acreditados hechos y presenta conclusiones, como sigue:
'- Els problemes que patia la recurrent i la seva incapacitat per fer-se càrrec del seu fill, en el moment en què el nen va haver de ser internat en el centre i, amb posterioritat, la seva maca d'empatia i col·laboració en el seguiment del nen, quan era requerida a l'efecte per part dels professionals del centre, són la causa real dels problemes de conducta que patia el seu fill.
El nen patia problemes conductuals que, un cop al centre, van provocar diversos incidents amb els altres nens.
Aquesta afirmació ve conformada pel fet que la mare va impugnar l'internament del fill davant el Jutjat de 1ª Instància núm. 6 de Barcelona, qui dicta una sentència que desestima les seves pretensions i considera que l'actuació de la DGAIA ha estat correcta.
Sentència confirmada per l' Audiència Provincial de Barcelona (Sentència núm. 67/2017), de manera que interposa una demanda de reclamació de responsabilitat patrimonial de l'Administració, sense cap fonamentació i sol·licitant una indemnització per una quantia absolutament injustificada i desorbitada, que no s'ajusta als criteris legals i jurisprudencials aplicables.
- Totes aquestes patologies i problemes conductuals que patia el nen, la mare els atribueix directament a la gestió que realitza el centre de la DGAIA amb els infants i adolescents que té sota el seu emparament. Sense cap prova. Tot el contrari, els episodis que denuncia en cap moment van poder ser provats.
Ens remetem el detall dels informes mèdics, psicològics i de seguiment realitzats en el nostre escrit de contesta de la demanda, on s'exposen les actuacions dutes a terme, segons l'evolució que presentava el nen i que la recurrent, sense cap fonamentació, qualifica d''incongruents'.
Ens remetem a les dates i als diagnòstics dels professionals.
- L'actora no fa esment en cap moment, dels informes mèdics i psicològics de seguiment de la conducta del seu fill, detallats i exposats de forma pormenoritzada en el nostre escrit de contesta a la demanda. En l'escrit de conclusions tampoc en fa cap esment.
Es limita manifestar que hi ha certes incongruències, al seu entendre, en el seguiment del seu fill i a manifestar que la DGAIA, entitat encarregada de la custòdia dels menors en situació de desemparament familiar, no du a terme les protocols del forma correcta i és incompetent per realitzar les funcions que té encomanades.
Afirmació que realitza de forma absolutament gratuïta, sense cap fonamentació tècnica ni coneixedora dels protocols que s'apliquen en aquests institucions.
- L'actora manifesta que el seu fill va ser internat en un centre de la DGAIA, arrel d'una denúncia que qualifica de 'falsa'. I, al respecte, reconeix l'existència de problemes familiars, si bé en cap moment s'ha provat que la denúncia fos falsa.
En tot cas, hauria de reclamar contra el familiar que va realitzar la suposada denúncia falsa, pels pretesos danys que afirma que li va causar al menor l'internament en el centre de la DGAIA.
- Pel que fa a la quantia que es demanda en concepte d'indemnització, cal afirmar que és absolutament arbitrària i desorbitada.
Al respecte, ens remetem a la jurisprudència esgrimida en el nostre escrit de contesta de la demanda, en què, com exposem. Per poder quantificar el dany moral, s'ha d'acreditar el patiment sofert i la seva quantificació s'ha de basar ens criteris d'una base extremadament objectiva.
I la recurrent no acredita ni justifica cap d'aquests aspectes, sinó que, a més, s'aventura a firmar que el seu fill estaria més bé si no hagués estat ingressat en el centre de la DGAIA.
Evidentment, es tracta d'una mera suposició que, en cap cas, segons reiterada jurisprudència, pot ser la fonamentació d'una petició d'indemnització. El dany ha de ser efectiu i s'ha d'acreditar, sense que la seva quantificació es pugui basar en meres expectatives de futur o suposicions.
En les escrits d'ampliació de la demanda i de conclusions, la recurrent, tampoc fa esment, en cap moment, a les nostres al·legacions respecte a la quantia que reclama, ni tan sols intenta justificar les quanties.
És evident que el recurs es troba mancat de les més mínima fonamentació i no s'acrediten els fets que pretenen imputar a l'Administració per demostrar la seva suposada mala actuació, de manera que ens trobem davant d'una clara manca de nexe causal i de dany antijurídic, per poder imputar la pretesa responsabilitat a la meva representada'.
2.3.- Parte codemandada.
En su contestación a la demanda el Letrado de codemandada Segurcaixa Adeslas S.A. Seguros y Reaseguros, interesa de la Sala el dictado de 'Sentencia desestimando la demanda en los términos alegados en este escrito, con expresa condena a la recurrente en las costas causadas, y subsidiariamente estimando pluspetición'. Tras detallar los hechos que se consideran relevantes, se alega 'Falta de cobertura de la póliza suscrita', 'Subsidiariamente falta de nexo causal' y 'Subsidiariamente pluspetición'. En el mismo sentido, la contestación ampliada. En conclusiones finales, tras significar la falta de cobertura de la póliza, presenta las siguientes.
'De la prueba practicada, en especial los informe psiquiátricos del médico forense obrantes en Autos, se desprende sin ningún género de dudas que:
1º) Camilo está diagnosticado desde la infancia de DIRECCION000, por los que ha seguido tratamiento psicológico y psiquiátrico, pero lo más trascendente a los efectos de la presente reclamación:
2º) la evolución presentada y el estado actual de Camilo, es secundario a los diagnósticos indicados y no a su ingreso y estancia en el CRAE.
3º) Respecto a Dª. Tarsila, el médico forense no entiende que presente sintomatología aguda o crónica.
El propio escrito de conclusiones de la parte actora recoge de estas conclusiones médico periciales, por lo que entendemos que, desde punto de vista de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, en el presente caso, ni tan siquiera se ha acreditado mínimamente la existencia del primero de los requisitos que exige la jurisprudencia: un daño evaluable económicamente.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada, entendemos que deberá desestimarse la reclamación efectuada con imposición de costas a la parte actora.
Finalmente debemos añadir que consideramos inaceptable la pretensión de la parte actora, de que se oficie al Instituto Legal de Medicina Forense, para que 'completen a sus informes puntuando dicha pérdida de oportunidad y dicha secuelas...'; y ello por varios motivos:
1º) El IMLCFC ya la ha elaborado dos extensos informes médicos periciales en el ámbito de la psiquiatría, uno relativo a la actora y otros relativo a su hijo.
2º) Los dos informes concluyen que no existe patología alguna que sea atribuible al ingreso de Camilo al CRAE, por lo que siendo este ingreso la causa el fundamento de la reclamación deducida de contrario, es obvio que lo que acreditan dichos informes médicos es la inexistencia del daño atribuible a la actuación de la administración.
3º) El concepto de 'pérdida de oportunidad' se introduce en la fase de conclusiones, sin que en el escrito de demanda o en la reclamación administrativa, tuviéramos noticia de que la reclamación de la Sra. Tarsila tuviera relación con una 'pérdida de oportunidad' que, por supuesto, no ha sido ni explicada, ni fundamentada en momento alguno.
Es obvio que la prueba ya se ha practicado, y el resultado es que no existen secuelas de ningún tipo atribuibles a la actuación del servicio público, por lo que no existe motivo alguno para que se vuelva a repetir la prueba, simplemente por el resultado no ha sido del agrado de la parte que lo propuso'.
SEGUNDO.- Decisión de la controversia. De forma general, algunas consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial y los requisitos determinantes de la existencia de la misma. En el caso concreto, la concurrencia o no del presupuesto de la realidad y la existencia de los daños reclamados y la concurrencia del nexo causal entre éstos y la declaración de desamparo del menor y el ingreso y el tratamiento dispensado en centro residencial de acción educativa de la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència.
Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones, en especial atendida la controversia de autos la realidad y la existencia de los daños reclamados y la concurrencia del nexo causal entre éstos y la declaración de desamparo del menor y el ingreso y el tratamiento dispensado en centro residencial de acción educativa de la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència (y si fuera el caso la determinación de los daños indemnizables y su cuantificación).
1. De forma general, algunas consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial y los requisitos determinantes de la existencia de la misma.
En el sentido indicado, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derechoexartículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el 'Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio', 'Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública', esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y en la actualidad viene regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su 'Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público', 'Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas', artículos 32 y siguientes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen brevemente.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización en relación con una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor. Concretamente, en relación con el nexo causal puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero, 24 de marzo y 20 de junio de 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero y 2 de abril de 1986, 20 de junio de 1994, 2 de abril y 23 de julio de 1996, 1 de abril de 1997, etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con lacompensación de culpasque enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero, 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración pública cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero, 7 de julio y 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985, 28 de enero de 1986, 23 de noviembre de 1993, 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974, 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980, 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982, 31 de enero y 11 de octubre de 1984, entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982, 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998).
2. En el caso concreto, los requisitos determinantes de la existencia de responsabilidad patrimonial, en especial, la concurrencia o no del presupuesto de la realidad y la existencia de los daños reclamados y la concurrencia del nexo causal entre éstos y la declaración de desamparo del menor y el ingreso y tratamiento dispensado en centro residencial de acción educativa de la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència.
Procede examinar si resulta acreditada suficientemente en autos la concurrencia de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, especialmente, por centrar el debate de autos la concurrencia o no del presupuesto de la realidad y la existencia de los daños reclamados y la concurrencia del nexo causal entre dicho resultado dañoso reclamado y la declaración de desamparo del menor y el ingreso y tratamiento dispensado en centro residencial de acción educativa de la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència, ello a la vista de aquellas consideraciones y determinaciones normativas y jurisprudenciales y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Tribunal y el complemento del mismo, así como las pruebas propuestas por la parte actora y admitidas en sede judicial consistentes en documentales (documentos acompañados junto a la demanda y el informe de 4 de mayo de 2017 de asistencia urgente del menor en centro de atención primaria de DIRECCION001) y especialmente las periciales concernientes a dos informes psiquiátricos médico-forenses, del menor y la madre recurrente, emitidos en fecha 9 de diciembre de 2020 por la médico forense Dra. Brigida, a los que en definitiva se han circunscrito las pruebas practicada en actuaciones.
Ese examen se enmarca en el análisis del primer presupuesto determinante del nacimiento de la responsabilidad patrimonial concerniente a la existencia y la realidad del daño, el cual como se dijo para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere de la concurrencia de circunstancias fácticas, que se trate de un daño cierto o efectivo, individualizable y económicamente evaluable, y de orden jurídico, la antijuridicidad del daño, esto es, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo. Asimismo, dicho examen pasa por ver si se da en autos el nexo causal, esto es, la relación de causalidad entre la alegada lesión antijurídica y el funcionamiento del servicio público consistente en la actuación de la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència en lo concerniente a la declaración de desamparo del menor y el ingreso y tratamiento dispensado a éste en centro residencial de acción educativa titularidad de aquélla, y en su caso si éste se rompe por causa de exoneración de la responsabilidad administrativa conocida como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado.
Desde la perspectiva indicada de análisis de la concurrencia del presupuesto de la realidad y la existencia del daño, ya de entrada procede señalar que la parte actora considera probado dicho extremo a través de los informes médicos obrantes en autos, lo que incluye las periciales psiquiátricas de médico forense, sosteniendo además que se trata de daños que no tiene el deber jurídico de soportar. A lo que añade la demandante que considera probado que la lesión antijurídica es consecuencia de la actuación de la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència ('que retira la tutela a mi mandante para ingresar al menor en un centro son diagnosticar, ni tratar, para devolverlo años después a su progenitora todavía sin diagnosticar o tratar, en peor estado general, e incluso sin realizar las acciones prescritas por Sentencia judicial'). A lo que se opone tanto la parte demandada, que pone el acento en la ausencia de daño antijurídico por mor de las resoluciones judiciales que avalan la declaración de desamparo y el resultado de los informes médicos, psicológicos y de seguimiento del menor que figuran en autos, también la falta de relación de causalidad, como la aseguradora codemandada, que significa la inexistencia de un daño cierto y efectivo en atención al resultado que ofrecen las periciales de la médico forense, también la inexistencia de daño antijurídico atendidas las resoluciones judiciales y la falta de nexo causal por ruptura del mismo por acción de la propia actora.
Identifica la parte recurrente en el cuerpo rector de la demanda, por lo que aquí interesa, como 'hechos controvertidos' '1. La existencia del daño', '2. La relación causa-efecto entre daño y funcionamiento anormal del servicio público concreto' y '4. Antijuridicidad del hecho'. Para su acreditación, además del expediente administrativo, los documentos acompañados a la demanda, la documental consistente en requerimiento a la demandada para la aportación de parte de incidencias y asistencia por lesiones o agresiones sufridas por el menor durante su estancia en el centro (se aporta el más arriba referido informe de 4 de mayo de 2017 de asistencia urgente del menor en centro de atención primaria de DIRECCION001) y sobre todo 'Pericial médico-forense: Que se practique examen médico forense tanto al hijo de mi mandante como a mi mandante misma, para determinar de manera independiente, el tenor de los daños y el carácter de las secuelas y su nexo causal, en orden a determinar los hechos controvertidos, así como a poder cuantificar el Suplico de la demanda, por ausencia de medios de mi mandante para costear una pericial de parte, siendo tributaria del beneficio de justicia gratuita'. 'Dicha prueba pretende determinar las secuelas tanto en el orden psicológico por la separación forzada de madre e hijo, cuanto en el orden físico y psicológico en el caso concreto del menor, debido al lamentable funcionamiento del servicio público que lo tuteló'. Como puede verse, fía la actora el éxito de su demanda en lo concerniente a la concurrencia del presupuesto de la necesaria acreditación y la determinación de los daños ocasionados por la administración demandada, al resultado de la 'Pericial médico-forense'.
Consta en el ramo de prueba de la parte actora, 'Informe psiquiàtric medicoforense' emitido en fecha 9 de diciembre de 2020 por la Dra. Brigida, del Institut de Medicina Legal i Ciències Forenses de Catalunya, de reconocimiento al menor Camilo, con el fin de 'Determinar els danys, el caràcter de les seqüeles i el seu nexe causal', indicando como 'Metodologia' la 'Exploració medicoforense de la persona informada. Revisió de la documentació que consta e les actuacions (la remesa des de la Sala i l'aportada per la Sra. Tarsila)'. Tras exponer extensamente 'Antecedents d'interès medicolegal', con detalle cronológico de los antecedentes patológicos personales a la luz de la documentación consultada, y el resultado de la 'Exploració psicopatològica', la médico forense formula las siguientes 'Conclusions medicolegals':
'En Camilo està diagnosticat de DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION000 tipus inici a la infantesa, DIRECCION004 i dependència comportamental.
Requereix seguiment psicològic i psiquiàtric (psicofarmacològic i conductual) en el moment actual.
Entenc que actualment i durant l'exploració, presenta unes funcions psíquiques superiors mantingudes amb capacitat d'entendre o percebre la realitat adequada (atenent a la seva edat).
Considero que l'evolució presentada així com l'estat actual és secundari als diagnòstics esmentats i no a l'ingrés i estada al CRAE'.
A través de 'Informe psiquiàtric medicoforense' emitido en la misma fecha también por la Dra. Brigida, de reconocimiento ahora de la actora Tarsila, asimismo con el fin de 'Determinar els danys, el caràcter de les seqüeles i el seu nexe causal' y 'Metodologia' la 'Exploració medicoforense de la persona informada. Revisió de la documentació que consta e les actuacions (la remesa des de la Sala i l'aportada per la Sra. Tarsila)', expone 'Antecedents d'interès medicolegal', el resultado de la 'Exploració psicopatològica' y formula las siguientes 'Conclusions medicolegals':
'La Tarsila ha estat diagnosticada de quadre ansiosdepressiu. Ha seguit tractament psicològic i psicofarmacològic.
Entenc que actualment i durant l'exploració, presenta unes funcions psíquiques superiors mantingudes.
Actualment no entenc que present simptomatologia aguda o crònica, amb manteniment de sentiments reactius al procés judicial així com l'evolució que el seu fill ha presenta (així con l'ingrés al CRAE)'.
En relación con el menor, resulta contundente la conclusión de la médico-forense que, habiendo examinado la documentación médica obrante en autos, descrita en el informe, anterior, coetánea y posterior al ingreso y estancia del menor en el centro residencial de acción educativa, desvincula la evolución presentada y el estado a la fecha de la exploración con aquel ingreso y estancia en el centro. No ha de pasarse que el informe médico forense tiene por objeto la determinación de los daños, el carácter de las secuelas y el nexo causal, y que la médico informante viene a concluir la inexistencia de patología alguna del menor, ni la agravación de las diagnosticadas, atribuible al ingreso y la estancia en el centro residencial de acción educativa. Con otras palabras, el informe médico forense relativo al menor permite concluir la no existencia de daño causado a éste imputable a la actuación de la administración derivada del ingreso y estancia en el centro residencial de acción educativa, que es el eje en torno al cual pivota la fundamento de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Esto es, el resultado de la referida prueba pericial de médico forense, propuesta por la propia parte actora, desde luego, no permite abonar la tesis por ella defendida para sustentar la reclamación de responsabilidad patrimonial basada en los daños derivados del ingreso del menor en el centro residencial de acción educativa en junio de 2015 estando pendiente de diagnóstico y de ingreso hospitalario programado. De hecho, en puridad, la parte actora no impugna ni cuestiona en conclusiones finales los datos objetivos expuestos en aquel informe pericial de médico forense ni la metodología ni la conclusión alcanzada. Al valorar la prueba, manifiesta que 'estas conclusiones forenses no hacen sino reforzar lo expuesto en escritos anteriores: que no se debía haber adoptado la decisión del internamiento del menor por la DGAIA, sino que la decisión correcta era el diagnóstico u tratamiento psiquiátrico del menor, como ha sido', en clara lectura interesada y alejada de lo sostenido de forma inequívoca y rotunda por la médico forense. Dicha rotundidad, sin embargo, no se aprecia en el informe médico forense relativo a la madre del menor recurrente cuando tras afirmar en conclusiones que ha sido diagnosticada de un cuadro ansioso depresivo, con tratamiento psicológico y psicofarmacológico, y que a la fecha del reconocimiento no presenta sintomatología aguda o crónica, sostiene que la reconocida mantiene 'sentiments reactius al procés judicial així com l'evolució que el seu fill ha presentat (així com l'ingrés al CRAE)'. Tampoco dicha conclusión médica permite probar con fundamento y suficiencia la existencia de daños en el estado de salud de la madre derivados de lo que ésta denomina maltrato institucional hacia su hijo y hacia su persona derivados de la declaración de desamparo del menor y el ingreso y la estancia de su hijo menor en el centro asistencial de acción educativa. A este respecto, no ha de pasarse por alto que es la parte actora que alega los daños a quien compete probar los mismos, lo que no resulta en el caso de la prueba pericial de médico-forense a la que como se dijo fía en exclusiva la parte actora el éxito de su demanda en lo concerniente a la acreditación de dicho particular y relevante presupuesto de la reclamación de la responsabilidad patrimonial, tampoco resulta del resto de documentación médica obrante en autos (por lo demás, examinada por la médico forense en sus informes). Por último, ha de significarse que la apelación por la parte actora en conclusiones finales sin más a la 'pérdida de oportunidad' en relación con el menor, es una cuestión nueva que, además de infringir en el plano procesal lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, no viene argumentalmente desarrollada en lo sustantivo, aún más si se vierte la escueta afirmación al valorar la actora la pericial de médico forense relativa al menor, informe que en absoluto permite abrir la puerta a aquel argumento.
Desde la perspectiva de examen de la concurrencia del antijuridicidad del daño (daño reclamado que, como se ha visto, no resulta acreditado por la actora que es la parte que lo alega y a la compete su prueba), en concreto por mor o consecuencia de la declaración de desamparo, considera la Sala que la actuación de la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència no puede elevarse a la categoría de irrazonable ni arbitraria, tampoco determinante de las lesiones que en vía administrativa (folio 31 del expediente administrativo) concreta la reclamante como 'maltrato institucional en la persona mía y la de mi hijo, amenazas, daños morales y psicológicos graves con grandes secuelas para ambos vulneración de mis derechos constitucionales y vulneración de los derechos del menor, la situación me sumerge en una situación en la cual no puedo acceder al mundo laboral por no estar el menor escolarizado ni a media jornada y lo peor me queda un gran trabajo `por delante, para la situación que me queda, con un gran nivel de gastos ya nos hallamos de los tres años que se nos han quitado a mi hijo y a mi que ya no se pueden recuperar'. A este respecto, la sentencia número 278/2016, de 27 de junio, del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Barcelona, dictada en oposición a medidas de protección de menores número 603/2015, confirmada por sentencia firme número 67/2017, de 27 de enero, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, dictada en el rollo de apelación número 1003/2016, obrantes en autos, con las que en definitiva se confirma la declaración de desamparo, sin que las apreciaciones de esos órganos judiciales significadas por la actora sobre las necesidades de un diagnóstico más preciso y de un tratamiento acorde durante la necesaria estancia del menor en centro residencial de acción educativa y con ello la adopción de las medidas acordadas en sede judicial (en la última sentencia se discrepa de la actora en el sentido de que el tratamiento y seguimiento pueda hacerse en ese momento en el domicilio familiar) permitan derechamente y sin más dar por buena la tesis actora formulada en vía administrativa y en sede contencioso-administrativa si se atiende como se dijo a la no acreditación por ella de la existencia y la realidad de los daños reclamados como consecuencia del desamparo y del ingreso y estancia del menor en centro residencial de acción educativa.
Por lo expuesto, no puede sino concluirse que faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, en los términos expuestos, esto es, los de la existencia y la realidad de un daño cierto o efectivo y antijurídico, así como el nexo causal entre ese daño reclamado y el funcionamiento del servicio público consistente en la actuación de la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència por la que se declara el desamparo del menor y se acuerda el ingreso y la estancia en centro residencial de acción educativa titularidad de aquélla, procede derechamente desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- Sobre las costas procesales.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal 'ultra petita partium' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículo 67.1 de la Ley 29/1998), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico-procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de las costas a la parte recurrente, habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente este caso de serias ' dudas de hecho', si se tiene en cuenta el contenido de la controversia principal sobre la concurrencia de aquellos presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, y sin pasar por alto que lo impugnado es un acto presunto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, yresolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partesactora y demandadas en sus respectivas demanda y contestaciones a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 364/2019 interpuesto por Tarsila, por inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0512-19, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S- 2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0512-19, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de junio de 2022, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
