Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2595/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1054/2014 de 19 de Noviembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 2595/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015101008


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2595/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. Apelación nº 1054/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 20 de noviembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1054/2014, interpuesto por D. Carlos Alberto , representado y defendido por D. Andrés Gálvez Jiménez, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Málaga , figurando como parte apelada la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (antes Empresa Pública de Suelo de Andalucía), representada por D. Angel Ansorena Huidobro y defendida por Dª María Carmen Ruiz Navarro.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 7 de enero de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 581/2010 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía de fecha 17 de mayo de 2010, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el el 29 de enero de 2009 por el Gerente Provincial de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía en Málaga, que deniega la regularización solicitada sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , NUM002 . NUM003 de Málaga, perteneciente al grupo MA-7015.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Carlos Alberto , a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero.- D. Angel Ansorena Huidobro, en representación de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (antes Empresa Pública de Suelo de Andalucía) y el Letrado de la Junta de Andalucía formularon escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2015.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 7 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 581/2010, en los que se venía a impugnar la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía de fecha 17 de mayo de 2010, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el el 29 de enero de 2009 por el Gerente Provincial de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía en Málaga, que deniega la regularización solicitada sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , NUM002 . NUM003 de Málaga, perteneciente al grupo MA-7015.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa, resumidamente, en la consideración de que, no justificándose por el actor ni apreciándose la falta de autenticidad del expediente administrativo denunciada con carácter genérico e inconcreto, tampoco concurre defecto alguno de falta de competencia, al tener transferidas la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, conforme a los Decretos 210/1999, de 5 de octubre y 258/2002, de 15 de octubre, todas las competencias administrativas de gestión y administración referidas al patrimonio que se transfería, cuyo ejercicio correspondía al Director de la Empresa Pública y fue delegado por Resolución de 1 de abril de 2003, debidamente publicada en Boletín Oficial, a los distintos Gerentes Provinciales, siendo improcedente la invocación del principio de tipicidad cuando no nos en contramos ante el ejercicio de la potestad sancionadora, no apreciándose falta de motivación y siendo conforme a Derecho la denegación de la regularización mediante la adjudicación de la vivienda protegida de promoción pública que pretendía D. Carlos Alberto , por cuanto las viviendas cuya titularidad o derechos de crédito hubieran sido transferidos o se transfieran a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía no podían acogerse a las medidas regularizadoras, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Decreto 237/2007 , a lo que se une la circunstancia de haber fallecido el arrendatario (cuyo estado civil era de separado) y haber renunciado sus hijas a la subrogación en el arrendamiento, manifestado aquellas que el arrendatario vivía solo y resultando de dichas manifestaciones, de las visitas de inspección y de las consultas efectuadas por los técnicos de la administración que tras el fallecimiento del arrendatario la vivienda estaba vacía, no habiendo acreditado el demandante la supuesta permanencia en el inmueble.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la parte actora aduciendo en su recurso, en síntesis: que se ha incurrido en una vulneración de normas esenciales de procedimiento con causación de indefensión a la parte actora y vulneración de los derechos fundamentales de defensa y tutela judicial efectiva por no acordarse la celebración de vista ni el trámite de conclusiones, con infracción de lo dispuesto en los artículos 62 al 65 de la Ley jurisdiccional ; por no existir la más mínima constancia de la autenticidad del supuesto expediente en su integridad y, con ello, de la resolución dictada, al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, además de estar el expediente incompleto; por falta de competencia del órgano autor de las resoluciones dictadas, al no expresarse de forma detallada ni motivada la norma legal o reglamentaria atributiva de la competencia con la especificación de si se trata de competencia propia, por autorización, por habilitación o delegada; por carecer la resolución desestimatoria del recurso de alzada de la motivación mínima y suficiente; por haberse infringido el principio de tipicidad y por ser contraria la resolución denegatoria a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo , cumpliendo el recurrente con todos los requisitos legalmente establecidos para los destinatarios de las viviendas protegidas.

A la pretensión de que la Sentencia que puso término al procedimiento sea revocada opone la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía la consideración de que el apelante se limita a reproducir la argumentación esgrimida en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la Sentencia apelada, habiéndose cumplimentado en el procedimiento judicial todos los ítems regulados en la Ley jurisdiccional, con escrupulosa observancia del contenido de sus preceptos y formalismos legales, constando en todas las páginas y documentos del expediente -completo- remitido al Juzgado diligencia expresiva de su concordancia con el original, habiendo sido dictadas las resoluciones administrativas por el órgano competente, no siendo aplicable en procedimientos administrativos como el en este caso sustanciado (que carece de naturaleza sancionadora) el principio de tipicidad y siendo la resolución denegatoria de la solicitud de regularización y la desestimatoria del recurso de alzada -ambas suficientemente motivadas- conformes a Derecho, por no resultar aplicable el Decreto 237/2007, de 4 de septiembre a las viviendas transferidas a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía y por no concurrir, en cualquier caso, los requisitos que contempla la indicada norma.

Por similares argumentos interesó, igualmente, la desestimación del recurso de apelación el Letrado de la Junta de Andalucía, que en su escrito de oposición vino, además, a oponer causa de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.

Tercero.- Con carácter previo al análisis de las demás cuestiones de fondo y de forma planteadas ante esta Sala en sede de apelación debe examinarse la concerniente a la admisibilidad misma del recurso de apelación, pues se trata de cuestión de orden público procesal y, como tal, examinable de oficio, sin que obste a un eventual pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso la circunstancia de que haya sido el propio Juez a quoel que indicara la pertinencia del recurso de apelación en la resolución impugnada, pues ello no puede convertir en recurrible lo que, según la Ley, no lo es [ SSTS 15 diciembre 1998 (recurso 510/1992 ) y 20 abril 1999 (recurso 7068/1992 ), entre otras] y debiendo entenderse apoderado el Tribunal para rectificar, motivadamente, la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, como se previene expresamente en la Ley jurisdiccional para el recurso de casación [artículo 93.2.a )].

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal (ya en vigor a la fecha en que el recurso de apelación fue interpuesto y aplicable al caso por mor de lo establecido en la Disposición transitoria única del indicado Cuerpo legal) ' Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.

En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración lo cierto es que aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia, mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 2012, en indeterminada dicha cuantía litigiosa es susceptible de valoración económica en la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción , aquélla viene determinada por el valor de la pretensión que se ejercite, a cuyo efecto la misma Ley 29/1998 remite, en su artículo 42, a las normas de la legislación procesal civil contemplando ciertas especialidades entre las que no se incluye ninguna afectante a la materia sobre la que versaba el recurso en la instancia.

Siendo esto así habrá que estar a las reglas de determinación de la cuantía que contempla el artículo 251 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuya regla 9ª dispone que ' En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato', de forma que, atendida la renta en este caso pactada y la normativa a que hace mención el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito, la summa gravaminisno excede en el supuesto sometido a nuestra consideración de 30.000 euros.

El recurso, en consecuencia, debió ser inadmitido, lo que en este momento procesal y como ponen de manifiesto, por citar algunas, las SSTS 10 octubre 1997 (recurso 1139/1993 ), 15 diciembre 1998 (recurso 510/1992 ), 17 mayo 1999 (recurso 7373/1992 ) y 23 enero 2001 (recurso 7633/1992 ) para el recurso de apelación y SSTS 30 mayo 2001 (recurso 1982/1994 ), 17 de octubre de 2002 (recurso 6077/1998 ), 16 enero 2003 (recurso 7240/1998 ) y 6 abril 2004 (recurso 126/2003 ) para el de casación, conduce a su desestimación.

Cuarto.- Debe recordarse, finalmente, con los AATS 9 junio 2011 (casación 2204/2010 ) y 2 febrero 2012 (casación 2786/2011) que '... la doctrina del Tribunal Constitucional declara que 'el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 de la Constitución , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio 'pro actione' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2000 ). 'El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede en contrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (...) y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías ( Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1995 )'.

En parecidos términos recuerdan la indicada doctrina del Alto Tribunal los más recientes AATS 10 septiembre 2015 (casación 3249/2014 y 4001/2014 ), 17 septiembre 2015 (casación 12/2015 y 292/2015 ) y 15 octubre 2015 (casación 682/2015 y 1346/2015 ).

Quinto.- Teniendo en cuenta que el pronunciamiento desestimatorio descansa en el carácter inapelable de la Sentencia recurrida y la indebida admisión del recurso de apelación provocada, a su vez, por la incorrecta determinación de la cuantía en la instancia, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales dimanantes de esta segunda instancia.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Andrés Gálvez Jiménez, en representación de D. Carlos Alberto , contra la Sentencia dictada el 7 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga , confirmando la resolución apelada sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno y para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.