Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
09/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 26/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1403/2008 de 09 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 26/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100112


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00026/2009

SENTENCIA Nº 26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a nueve de enero de dos mil nueve.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 1403/08, interpuesto -en escrito presentado el día 19 de mayo del corriente- por el Procurador D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, actuando en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID Y DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ILUSTRES COLEGIOS DE PROCURAORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA, contra la Sentencia dictada -el 14 de abril pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de esta Capital, en el P.O. 3/07, estimatoria del recurso deducido frente a la Resolución del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España de 15 de septiembre de 2006, que confirmaba en alzada la del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 28 de junio del mismo año, denegatoria de la solicitud de colegiación del aquí apelado.

Ha sido parte apelada D. Eloy , representado por el Procurador D. Juan-Luis Cárdenas Porras.

Antecedentes

PRIMERO: El hoy apelado interpuso recurso contencioso-administrativo contra las precitadas Resoluciones que denegaron su petición de colegiación en razón de que, aún cuando le había sido expedido el Título de Procurador de los Tribunales por Orden del Excmo. Ministro de Justicia de 18 de mayo de 2006, al ser una profesión jurídica y no ostentar el solicitante la Licenciatura de Derecho, requisito exigido por el art. 23.1 de la L.E.Civil (introducido en la modificación operada por la Ley 18/2006 de 26 de mayo, BOE del día 27 y que entró en vigor al día siguiente), no reúne las condiciones exigidas para el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: La Sentencia apelada, con estimación del recurso, anula las Resoluciones recurridas, reconociendo el derecho del actor a su colegiación.

TERCERO: Contra la referida Sentencia se ha interpuesto este recurso de apelación en el que los apelantes entienden que no procede la colegiación porque en la fecha en la que el actor instó la colegiación después de la entrada en vigor de la Ley 16/06, de 26 de mayo que expresamente ha exigido el Título de Licenciado en Derecho para el ejercicio de la Profesión de Procurador de los Tribunales.

CUARTO: Admitido a tramite e impugnado por el actor, se elevaron los autos a este Tribunal, con entrada en la Sección Octava el día 10 del pasado mes de noviembre, ante la que se han personado apelantes y apelado.

QUINTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 9 de enero de 2009 , teniendo lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: Esta Sala y Sección ha abordado ya la cuestión planteada en siete sentencias, la última dictada el 17 de diciembre de 2008 (Sentencia nº 2457) en el Rº de Apelación nº 1271/08, deducido contra la Sentencia nº 174, dictada -el 5 de junio de 2008- por el Juzgado nº 12 .

Como en ellas decíamos, la habilitación para el ejercicio de la profesión colegiada de Procurador exige: a) "Haber obtenido el título de procurador, que será expedido por el Ministerio de Justicia, previa acreditación de los requisitos establecidos en este Estatuto General" (art. 8.d) del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España , aprobado por R.D. 1281/02 ) y, por lo que a este recurso interesa, además de otros requisitos recogidos en el art. 10 del expresado Estatuto General , b) " Estar incorporado a un Colegio de Procuradores , de acuerdo con la Ley" (art. 10 .a).

La expedición del Título es competencia del Ministerio de Justicia. En el supuesto de autos, el apelante obtuvo su título por Orden del Excmo. Sr. Ministro de Justicia de 18 de mayo de 2006 (como en casos similares al de autos, dicha Orden fue impugnada por las Corporaciones apelantes ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera (Rº 1385/06 ), en el que se denegó la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la Orden recurrida).

La incorporación a un Colegio de Procuradores, o colegiación, se ha de solicitar del Colegio correspondiente, siendo necesario, entre otros requisitos, cuya concurrencia en el presente caso no se cuestiona, "a) Estar en posesión del título de procurador" (art. 9.1 del Estatuto General ), sin que los Colegios tengan facultad de clase alguna para cuestionar la legalidad de esos Títulos (salvo por la vía del recurso jurisdiccional y sometiéndose, obviamente, a la decisión jurisdiccional), quedando circunscrita su competencia a examinar la legalidad extrínseca de los mismos (que se hayan dictado por autoridad competente).

Por tanto, estando el apelante en posesión del Título, plenamente ejecutivo (art. 57.1 Ley 30/1992 ), y, con independencia y al margen de que haya sido, o no, impugnado (en la medida que no se haya suspendido su ejecutividad), el Colegio Profesional viene obligado a acceder a la solicitud de colegiación y ello sin perjuicio de los efectos que sobre dicha colegiación pueda tener una eventual sentencia anulatoria del Título impugnado, si se estimasen los recursos de casación contra las Sentencias desestimatorias que, en estos casos, se están dictando por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional. A título de ejemplo cabe citar la de 27 de marzo del corriente, Rº 10/07 , pendiente de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El hecho de que la solicitud de colegiación se haya -o no- formulado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/06, de 20 de mayo , es totalmente irrelevante, a juicio de esta Sala y Sección, pues no compete a los Colegios Profesionales interpretación alguna en orden a la efectividad de un Título otorgado por autoridad competente. Si se admitiera la posibilidad de denegar la colegiación, como aquí ha acaecido, con base en una interpretación sistemática de los antecedentes legislativos y de la nueva redacción del art. 23.c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Colegio profesional se estaría, de hecho, arrogando facultades de revisión de la Orden Ministerial, de las que, obviamente, carece, y, además, cabría preguntarse ¿si esto fuera posible, qué sentido tendría la impugnación jurisdiccional de la Orden Ministerial que otorgó el Título?.

Conviene recordar, en fin, la reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) de 20 de febrero de 2007 , en la que se reitera la doctrina de sentencias anteriores, plenamente aplicable al caso de autos, se dice:

"A falta del pronunciamiento del Alto Tribunal, en el momento presente la Resolución de 22 de septiembre de 1995 es válida y eficaz, de modo que en el enjuiciamiento de la cuestión sometida a debate hay que partir de que a D........... le ha sido reconocido por el Ministerio de Sanidad y Consumo el derecho a ejercer la profesión de ........... Esto es, se reconoce por la autoridad competente una formación correspondiente un título....... a fines de ejercicio profesional, que ni comporta la atribución de efectos académicos, ni se puede mezclar con cuestiones relativas a la homologación de títulos (STS de 29 de marzo de 2001 ), como hace el Colegio.

Sentado lo anterior, es decir, reconocido el derecho al acceso y ejercicio de la profesión......., resulta no ajustado a derecho el acto impugnado, habida cuenta que, conforme el artículo 5 del Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Nacional de Ópticos, "la decisión respecto a la admisión como colegiado en el Colegio Nacional de Ópticos compete a la Junta de Gobierno, la que una vez recibida la oportuna solicitud de colegiación, acompañada de las pruebas documentales necesarias que acrediten su derecho al ejercicio de la profesión de Óptico, acordará la colegiación". Como quiera que el Ministerio de Sanidad y Consumo ha reconocido al Sr................., habilitación para el ejercicio de las actividades profesionales de Óptico en España, mediante resolución no declarada inválida, pese al empeño del Colegio recurrente, por mor de lo dispuesto en el artículo trascrito, dicho Colegio viene obligado a admitir la solicitud de colegiación del recurrente, al concurrir los presupuestos de colegiación previstos en los Estatutos".

SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, con condena en costas (art. 139.2 LJCA ).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 1403/08, interpuesto -en escrito presentado el día 19 de mayo del corriente- por el Procurador D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, actuando en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID Y DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ILUSTRES COLEGIOS DE PROCURAORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA, contra la Sentencia dictada -el 14 de abril pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de esta Capital, en el P.O. 3/07 , estimatoria del recurso deducido frente a la Resolución del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España de 15 de septiembre de 2006, que confirmaba en alzada la del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 28 de junio del mismo año, denegatoria de la solicitud de colegiación del aquí apelado. Con condena a los apelantes, por mitad a cada no de ellos, de las costas causadas en esta segunda instancia.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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