Última revisión
31/01/2011
Sentencia Administrativo Nº 26/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 321/2010 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 26/2011
Núm. Cendoj: 10037330012011100126
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00026/2011
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 26
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /
En Cáceres a treinta y uno de Enero de dos mil once.-
Visto el recurso de apelación nº 321 de 2010 , interpuesto por Dº Lorena , contra el auto de fecha 15/07/2010 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 238/10, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida , contra la JUNTA DE EXTREMADURA , sobre: Responsabilidad Patrimonial.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 238/10 , seguido a instancias de Dª. Lorena , sobre ResponsabilidadPatrimonial Procedimiento dictandose el auto del Juzgado de fecha 15/07/2010 .
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO : Se presentó demanda contra la resolución de la Consejeria de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 6-4-2010 en que se denegaba la indemnización solicitada de la Administración sobre la base de tratarse de daños causados por conejos procedentes de una ribera, que según la ley de Caza constituye un terreno sometido a un régimen cinegético especial al adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando prohibido o limitado, en su caso, el ejercicio de la caza, desestimando tal petición la Administración sobre la base de que no se había acreditado que los animales procediesen de tal terreno, encontrándose la propia finca dañada incluida en el coto deportivo local DIRECCION000 , con aprovechamiento exclusivo de caza menor.
En la citada demanda se solicitaba que se condenase a la Administración al pago de la cantidad de 11.955 euros en que se cifraban los daños y perjuicios, y solidaria o subsidiariamente, en función del resultado de la prueba, a la Sociedad local de cazadores.
SEGUNDO : Por Decreto de 9-6-2010 se admitió la demanda interpuesta, dándose traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la falta de competencia de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer respecto de la sociedad de cazadores, acordándose en auto de 15-7-2010 , que ahora se recurre, la falta de jurisdicción para conocer respecto de la sociedad local de cazadores.
La apelante incide en la competencia de este orden jurisdiccional de acuerdo con lo que establece el art. 2. e) de la ley 29/1998 y 9.4. Párrafo 2º de la LOPJ de 1985 .
TERCERO : Dice el art. 2 e) de la ley 29/1998 que es competencia de la jurisdicción contencioso-Administrativa el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o del tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los ordenes jurisdiccionales civiles o sociales, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
El art. 9.4 de la LOPJ atribuye igualmente la competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo la competencia para conocer de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de manera que conocerán de la pretensión aunque en la producción del daño hayan concurrido sujetos privados, frente a los cuales también deducirá su pretensión la parte en esta vía.
La razón de que estos preceptos tengan esta redacción es fruto de una evolución, ya histórica, que pretendía evitar el peregrinaje de jurisdicciones o la debida continencia de la causa, de manera, además, que se producían pronunciamientos contradictorios.
Cuestión diferente es que se demande ante esta vía, con la excusa de la Administración, para supuestos que son de la exclusiva competencia o responsabilidad de particulares, como recoge la STS de 24-2-2009 , o de otros casos, que como abusivos se han rechazado por la Sala, al acudir a esta jurisdicción.
CUARTO : Ahora bien en el presente caso, en donde nos encontramos ad limine litis, y en donde no se puede precisar quién es el responsable, pudiendo ser responsable directamente la Administración o un coto privado, entidad también muy sometida a la normativa administrativa, es procedente como señala el apelante para no dividir la continencia de la causa, evitar el peregrinaje de jurisdicciones o que se dicten sentencias contradictorias, que se ventile la cuestión en este proceso judicial contencioso- administrativo.
QUINTO : Que en materia de costas rige el art. 139.2 de la ley 29/1998 que no las impone expresamente cuando se estime el recurso de apelación, como es el caso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimar el recurso de apelación presentado contra el auto de 15-7-2010 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud lo debemos de revocar y revocamos, debiendo admitirse también la demanda respecto de la sociedad local de cazadores "la perdiz" y sustanciarse el procedimiento por sus tramites, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.-
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el rollo procediéndose a practicar tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

