Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
26/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 26/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 26/2015

Núm. Cendoj: 28079230012015100014

Núm. Ecli: ES:AN:2015:335

Núm. Roj: SAN 335/2015

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000026 /2014

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00575/2014

Apelante:JUNTA DE ANDALUCIA

Apelado:MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a veinte de enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 26/2014, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 17 de julio de 2014 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, recaída en el procedimiento ordinario número 62/2014. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2014 recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 62/2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, cuya parte dispositiva es la siguiente: ' Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida de su Letrada, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que legalmente ostenta, mediante escrito razonado, en el que solicitó que se revoque la sentencia recurrida, se declare la procedencia del recurso de alzada formulado por no ser extemporáneo y se revoque la resolución de 30 de enero de 2013, dejando sin efecto el pronunciamiento que atribuye responsabilidad financiera al organismo pagador de Andalucía de la deuda apremiada el 15 de octubre de 2011 en relación con determinados expedientes de reintegro, determinándose como responsabilidad del organismo pagador solo la deuda no apremiada.

TERCERO.-Concedido traslado del escrito de apelación a la Administración del Estado, a través de su representación procesal, presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitó que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmándose la sentencia impugnada, y, subsidiariamente, para el caso de que no se apreciase extemporaneidad del recurso de alzada, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución del recurso de alzada, para que se dicte resolución sobre el fondo del asunto, y, subsidiariamente a lo anterior, se desestime íntegramente la demanda por ser conforme a derecho la resolución de 30 de enero de 2013, con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de julio de 2014 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, recaída en el procedimiento ordinario número 62/2014, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra la resolución de fecha 15 de abril de 2013, dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por delegación del Ministro, en virtud de la cual se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del FEGA, de fecha 30 de enero de 2013, por la que se determina la responsabilidad financiera del organismo pagador de Andalucía derivada de sus actuaciones de gestión y control de las ayudas por cuenta de los fondos europeos agrícolas, por la liquidación contable del ejercicio 2011.

La sentencia recurrida en apelación se sustenta en la extemporaneidad del recurso de alzada que fue inadmitido por la resolución administrativa recurrida en la instancia, pues habiendo sido notificada la resolución administrativa recurrida en alzada el 1 de febrero de 2013, el recurso no fue interpuesto hasta el 4 de marzo de 2013. La discrepancia entre las partes residía en la determinación del dies a quopara el cómputo del plazo para recurrir en alzada, es decir, en la fecha en que debía ser considerada realizada la notificación a la Junta de Andalucía de la resolución administrativa recurrida en alzada.

La sentencia recurrida rechaza el planteamiento de la Junta de Andalucía sobre el particular en atención a dos consideraciones.

En primer lugar, pone de manifiesto que en la vía administrativa no se cuestionó la recepción por la Junta de Andalucía la notificación de la resolución administrativa recurrida en alzada en la fecha indicada, sino tan solo si tal notificación debía surtir efectos desde la recepción del escrito o desde su anotación en el Registro correspondiente, como revela que el 26 de abril de 2013 dicha Administración presentara un escrito de solicitud de rectificación de errores frente a la resolución de 15 de abril de 2013, donde se aceptaba como fecha de notificación de la resolución del FEGA de 30 de enero de 2013 la de 1 de febrero de 2013 y se solicitaba la admisión del recurso de alzada, en base a que la resolución recurrida había sido recepcionada en el Registro General de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente el día 4 de febrero de 2013, fecha desde la que entendía la Administración autonómica debía computarse el plazo para recurrir en alzada.

En segundo lugar, se pone de manifiesto la existencia en el expediente administrativo de un acuse de recibo de fecha 1 de febrero de 2013 que se atribuye a la notificación de la resolución del FEGA de 30 de enero de 2013 a la Junta de Andalucía, lo que no resultaba desvirtuado por las alegaciones de la parte demandante.

SEGUNDO.-La parte apelante sostiene que el recurso de alzada fue indebidamente inadmitido al haberse presentado en plazo y fundamenta su recurso de apelación en las siguientes alegaciones:

1.- La Junta de Andalucía no ha modificado su pretensión en vía judicial respecto de la ejercitada en vía administrativa, pues en ambos casos se pretendía la admisión del recurso de alzada, argumentando que no resultaba extemporáneo. De modo que el hecho de que en vía administrativa no se discutiera la validez del acuse de recibo o la prueba que haga el mismo no puede ser óbice para que esa parte en sede judicial tenga derecho a esgrimir los fundamentos de derecho que estime oportunos en defensa de sus intereses y cuantos motivos procedan 'hayan sido o no planteados frente a la Administración', como señala el artículo 56 LJCA , pues ello no constituye desviación procesal, ni supone que se haya reconocido que la notificación se realizara el 1 de febrero de 2013, afirmándose en todo momento que debía prevalecer como dies a quola fecha que constaba en el Registro.

2.- La sentencia recurrida vulnera el principio de carga de la prueba del artículo 217 LEC , al considerar acreditado indiciariamente que la fecha de notificación de la resolución recurrida se corresponde con la indicada en el acuse de recibo obrante en el expediente administrativo, invirtiéndose la carga de la prueba. El acuse de recibo adolece de varios defectos como la constancia de la resolución que se notifica o el expediente al que se refiere, que no permiten identificar el acto que se intenta notificar, infringiéndose los dispuesto en el artículo 40 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre , por lo que ninguna prueba hace de que la fecha indicada en el mismo sea la fecha en que se procedió a notificar la resolución de que se trata. No cabe imponer al destinatario de una notificación defectuosa la carga de acreditar que tal notificación no se corresponde con una resolución que tal acuse ni siquiera indica o probar que se corresponde con otro procedimiento que pueda existir entre las partes. Además, existe una diligencia del Registro de la Administración receptora de la notificación en la que consta como fecha de presentación de la resolución recurrida la de 4 de febrero de 2013, lo que acredita que la notificación de la resolución de 30 de enero de 2013 tuvo lugar en tal fecha o constituye un claro indicio de que así fue.

Por lo demás, por lo que respecta al fondo del asunto la parte apelante da por reproducidos los argumentos expuestos en el escrito de demanda, al no haberse pronunciado la sentencia sobre los mismos.

La parte apelada se opone al recurso de apelación, afirmando que no se discutió en sede administrativa la realidad de la fecha del acuse de recibo, ni que este se correspondiera con la resolución impugnada, infringiéndose ahora el principio contrafactum propium non venirey vulnerándose las más elementales reglas de la buena fe procesal, y que la actora no ha practicado prueba alguna que permita concluir que el acuse de recibo no se corresponda con la resolución impugnada, sin que se haya producido una inversión de la carga de la prueba.

Con carácter subsidiario y para el caso de que se apreciara la indebida inadmisión del recurso de alzada, la parte apelada solicita la retroacción de actuaciones para que se resuelva tal recurso, y, subsidiariamente a ello, argumenta la conformidad a derecho de la resolución recurrida en alzada.

TERCERO.-Las alegaciones de la parte apelante contra la sentencia de instancia no pueden prosperar.

La sentencia apelada estima conforme a derecho la resolución administrativa de fecha 15 de abril de 2013, dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por delegación del Ministro, en virtud de la cual se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del FEGA, de fecha 30 de enero de 2013, por la que se determina la responsabilidad financiera del organismo pagador de Andalucía, derivada de sus actuaciones de gestión y control de las ayudas por cuenta de los fondos europeos agrícolas, por la liquidación contable del ejercicio 2011.

Este juicio se sustenta en que la resolución administrativa recurrida en alzada había sido notificada a la Junta de Andalucía el 1 de febrero de 2013 y el recurso no fue interpuesto hasta el 4 de marzo de 2013.

Ciertamente, tal y como afirma la apelante, ningún obstáculo legal existe para que puedan invocarse en el escrito de demanda motivos de impugnación frente a la actuación administrativa recurrida que no habían sido planteados ante la Administración con anterioridad, tal y como se desprende del artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que ello suponga en modo alguno incurrir en desviación procesal.

No obstante, la sentencia recurrida no reprocha a la Junta de Andalucía desviación procesal, pese a lo afirmado por esta, sino que simplemente deduce de su comportamiento en vía administrativa la aceptación de la existencia de la notificación de la resolución del FEGA, de fecha 30 de enero de 2013, que tuvo lugar el 1 de febrero de 2013, por más que pretendiera que tuviera efectos solo desde la fecha de anotación en el Registro del órgano receptor de la misma, que había tenido lugar el siguiente día 4 del mismo mes.

Las consideraciones realizadas en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida resultan corroboradas por los documentos obrantes en el expediente administrativo.

En el expediente administrativo obra un acuse de recibo a continuación de la resolución del 30 de enero de 2013 (folio 37), que constituye el justificante de su notificación, donde se encuentra estampado el sello de la Dirección General de Fondos Agrarios de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, con la indicación de la fecha de 1 de febrero de 2013, que expresa la fecha de entrega de la resolución administrativa objeto de notificación en aquel órgano administrativo de la Junta de Andalucía.

Tras la inadmisión del recurso de alzada, interpuesto el 4 de marzo de 2013 contra dicha resolución, que tuvo lugar mediante resolución de 15 de abril de 2013 de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la Directora General de Fondos Agrarios de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía presentó con fecha 26 de abril de 2013 un escrito de solicitud de rectificación de errores frente a esa resolución, en el que solicitaba que se corrigiera el error consistente en haber indicado como fecha de notificación de la resolución del FEGA de 30 de enero de 2013, la fecha ' 231 de febrero'. Además, en tal escrito se solicitaba la admisión del recurso de alzada en atención a que la notificación de la resolución recurrida debía surtir efectos desde la anotación en el registro correspondiente de la recepción de la resolución que había tenido lugar el 4 de febrero de 2013, según constaba en la certificación del registro que se aportaba, y no desde la fecha de la recepción del escrito en el órgano administrativo.

La rectificación de errores solicitada es acogida por la resolución del FEGA de 8 de julio de 2013, indicando como fecha de notificación la de ' 1 de febrero de 2013', donde se reitera la extemporaneidad del recurso de alzada, rechazándose que el cómputo del plazo para recurrir debiera comenzar en la fecha de anotación en el registro del órgano receptor de la resolución notificada.

Por consiguiente, resulta evidente que la Administración ahora apelante, además de no cuestionar en vía administrativa la existencia de un acuse de recibo relativo a la notificación de la resolución del FEGA de 30 de enero de 2013, donde aparecida estampado el sello de la Dirección General de Fondos Agrarios de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía con la fecha de 1 de febrero de 2013, aceptó su existencia, si bien pretendió que sus efectos se produjeran a partir de la anotación de la resolución notificada en el registro del órgano receptor, el día 4 de febrero de 2013, que, como es natural, solo podía tener lugar una vez recibida la resolución en el órgano administrativo expresado. En este sentido, ha de destacarse que produciéndose la entrega de la resolución por el servicio de correos el 1 de febrero de 2013 -viernes-, resultaba posible e incluso previsible que no se tomara nota en el registro de entrada de la recepción de tal notificación hasta el día el día 4 de febrero -lunes-, como aconteció.

En tales circunstancias, la negativa de la apelante desde su escrito de demanda a aceptar la existencia y validez del recibo de correos justificativo de la notificación de la resolución del FEGA de 30 de enero de 2013, obrante en el expediente administrativo, so pretexto de que no indicaba expresamente y con precisión la resolución que era objeto de notificación, supone una actuación que contraría palmariamente sus propios actos previos, por los que se encuentra vinculada en atención a las más elementales exigencias de buena fe, pretendiendo desvincularse de hechos que habían sido reconocidos por sus propios actos y contraviniendo el principio contra factum propium non venire.

Ante lo expuesto, el hecho de que la sentencia recurrida pusiera de manifiesto la existencia de un acuse de recibo de fecha 1 de febrero de 2013 que se atribuye a la notificación de la resolución del FEGA de 30 de enero de 2013 a la Junta de Andalucía y le otorgara validez y eficacia, reprochando a la Junta de Andalucía no haber acreditado los hechos alegados en su escrito de demanda para cuestionar la validez de tal notificación, no supone incurrir en inversión de la carga de la prueba ni infringir el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual incumbe a cada una de las partes la carga de probar los hechos alegados en sustento de su pretensión.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO.-Procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, al amparo del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifique su no imposición.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 17 de julio de 2014 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, recaída en el procedimiento ordinario número 62/2014.

Se condena al pago de las costas causadas a la parte apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL

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