Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 26/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 241/2013 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 26/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 241/2013
Parte actora: Victoriano
Parte demandada: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
SENTENCIA nº. 26/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a trece de enero de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Victoriano , representado y asistido por el Letrado D./ª. Oriol Pera Baldà; contra la Administración demandada: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 12 de enero de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que desestimó la petición de reconocimiento y pago de trienios en el Grupo C2, que el demandante alega haber perfeccionado con anterioridad al 1 de enero de 1997. En dicha resolución se razona la causa de no reconocer al actor las diferencias de trienios, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 13/1996 con efectos retroactivos desde julio de 2005, entre el grupo D -hoy C-2- y el grupo E, así como su derecho a que todos los trienios por devengar siempre lo sean con arreglo a la categoría C-2 y no a la categoría E, que reconoce la Administración demandada.
En la demanda, brevemente expuesto, se solicita el reconocimiento del Grupo C2 a efectos de trienios, desde el día inicial del devengo del primer trienio y las diferencias de trienios devengadas hasta el 30 de septiembre de 2010, que asciende a la cantidad de 1.891'52 euros.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor por los propios fundamentos que se recogen en la resolución administrativa impugnada, insistiendo en lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la Ley 13/1996 , refiriéndose también a lo previsto en los apartados 1 y 2 del citado artículo y a la prescripción de que la norma se aplicará a partir del 1 de enero de 1997. Destaca que el actor percibe sus retribuciones de acuerdo con la norma indicada. Recuerda la Jurisprudencia respecto a las peticiones autónomas de abono de trienios equiparándolas a las del grupo D, en el sentido de rechazarlas, transcribiendo en parte a continuación las sentencias de 28 de octubre de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la de 27 de mayo de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, así como las del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2002 , de 3 de mayo de 2003 y de 20 de abril de 2005 . Solicita la desestimación del recurso.
Este Tribunal en supuestos similares ha dictado sentencias desestimatorias, por lo que nos remitimos a la misma doctrina resolutoria de otros recursos jurisdiccionales con el mismo objeto que el presente, que se expone resumidamente a continuación.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, como de la contestación a la misma, en relación con la prueba documental, constituida por el expediente administrativo, jurisprudencia y normativa aplicable, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
Como consecuencia de la sentencia dictada por, el Tribunal Constitucional, el 27 de abril de 2010 , se declaró la nulidad la resolución de la CECIR, en virtud de la estimación de un recurso de amparo, promovido por otro funcionario que había obtenido la reclasificación en el grupo D (desde el grupo E), mediante sentencia del Tribunal Supremo.
En base a todo ello entiende la demanda que ha de aplicársele la misma consecuencia jurídica que la contenida en esta sentencia del Tribunal Constitucional y, como quiera que se le abonan los trienios perfeccionados con anterioridad al día 1 de enero de 1997 con la cuantía correspondiente al Grupo E y los posteriores con la cuantía del Grupo D, debe abonársele todos los trienios con la cuantía del Grupo D, entendiendo que esta es la consecuencia jurídica que establece la Sentencia del Tribunal Constitucional.
Obsérvese que se plantea, de manera más o menos explícita, una pretendida vulneración del derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la Ley, que, a juicio del recurrente, se corregiría con una especie de extensión de efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional.
La solución a la cuestión planteada por la actora la ha dado acertadamente a nuestro juicio la Sentencia 929/2012, de 24 de enero, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . En ella se dice lo siguiente:
'Segundo.- El litigio así planteado ha de ser desestimado. El primer lugar cabe significar que si el actor obtuvo a su favor una sentencia que estimó la pretensión de reclasificación en el Grupo D, desde el Grupo E en el que los funcionarios de esta escala fueron clasificados inicialmente, y el correspondiente abono de trienios, será la ejecución de esa sentencia la que marque si lo que percibe y ha percibido el recurrente por tal concepto se ajusta o no a la ejecutoria. Ella (la ejecutoria) será el lugar y el cauce procesal adecuado para discutir y hacer valer, en su caso, las discrepancias, es decir si los trienios perfeccionados con anterioridad al día 1 de enero de 1997 deben ser abonados con el valor económico del grupo E o del grupo D; este es el objeto de la controversia.
Pero además, la Sentencia (20/2010) del Tribunal Constitucional, que sirve de apoyo argumental para sostener la pretensión actora, de 27 de abril de 2010 (BOE de 27 de mayo de 2010), dictada en el recurso de amparo 3228/2005, no es aplicable sino al concreto caso en el que otorgó el amparo, y por tanto no es extensible al recurrente (ni a los demás funcionarios de su misma escala, añadimos nosotros), por dos razones.
En primer lugar, porque el artículo 164 de la Constitución sólo atribuye eficacia erga omnes a las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y a todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho y ocurre que en este caso la sentencia 20/2010 no anula una ley o una norma con fuerza de ley y, además, se limita, -como no podía ser de otra manera, al tratarse de un recurso de amparo-, a la estimación subjetiva del derecho del entonces recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, precisamente porque el actuar administrativo no se había ajustado a la ejecutoria.
No se opone a esta afirmación el hecho de que la aludida sentencia declare la nulidad de la resolución de 13 de diciembre de 2000 de la Comisión Ejecutiva de la CECIR, porque este es el alcance legal previsto para este tipo de sentencias por el artículo 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , al decir que la sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:
a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.
b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
En segundo lugar, porque la sentencia del Tribunal Constitucional anuló la resolución de la Comisión Ejecutiva de la CECIR y la sentencia que la confirmó, -por cierto de esta Sala, de 23 de noviembre de 2004 (recurso núm. 2431/2002 )-, porque vulneraron la intangibilidad de una sentencia anterior del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 1996 , que había resuelto que el recurrente tenía derecho a ser encuadrado en el grupo de clasificación D, dejando sin efecto su nombramiento en el grupo de clasificación E. En efecto, en el fundamento jurídico 1 de la sentencia del Tribunal Constitucional, se manifestó que la resolución de la Comisión Ejecutiva de la CECIR (y la sentencia de esta Sala que la confirmó) supusieron una modificación de los términos económicos en los que se había ejecutado la sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 1996 que, en un momento anterior a la entrada en vigor de la Ley 13/1996, había reconocido al recurrente el encuadramiento en la categoría D del cuerpo de conductores del Parque Móvil Ministerial desde su incorporación a dicho cuerpo y había ordenado dejar sin efecto su nombramiento en el grupo de clasificación E, requiriendo en consecuencia a la Administración para que le abonara las diferencias económicas derivadas de la permanencia a uno u otro grupo de clasificación.
Obvio resulta que la pretensión actuada en este amparo no afecta a ningún otro funcionario, porque lo determinante será la ejecución de la sentencia que hubiere reconocido el derecho, en los términos y con la extensión que el tribunal sentenciador haya establecido.
De tal manera que si el recurrente considera que la Administración está ejecutando la sentencia que obtuvo a su favor de forma inadecuada al mandato contenido en la misma, tendrá que instar, si a su derecho conviene, el oportuno incidente de ejecución de sentencia, lo que ignoramos si se ha hecho o no.
No existe, en conclusión, ninguna situación de igualdad que merezca un tratamiento idéntico al contemplado en la sentencia del TC y, por la misma razón, no procede aplicar la misma consecuencia jurídica'.
Además, el demandante pretende que se declare su derecho a percibir todos los trienios perfeccionados desde su ingreso en el Parque Móvil del Estado como trienios perfeccionados dentro del Grupo de Clasificación D de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto . En este sentido cabe destacar como hace la Sentencia núm. 1436/2008, de 9 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resulta aplicable al caso '(...) el artículo 120 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, de tal suerte que la pretensión ejercitada no es otra que la aplicación con efectos retroactivos de las previsiones contenidas en dicho precepto. Esta pretensión, empero, no puede ser estimada porque a ello se opone el principio general de que las Leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario, establecido en el artículo 2.3 del Código Civil . 'La propia dicción del artículo 120 de la Ley 13/1996 se manifiesta contraria a la retroactividad que se postula. Según el apartado 1 de dicho precepto la nueva clasificación en el Grupo 'D' no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de casa uno de los integrantes de la Escala y Cuerpo referidos. Añadiendo con toda claridad el apartado 2 que las retribuciones complementarias de todos los integrantes de la Escala y Cuerpo afectados se adecuarán a la nueva clasificación, pero 'con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley'. Lo mismo se previene en el apartado 3 respecto a los trienios que se hubieran perfeccionado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, que continuarán valorándose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el Grupo de Clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 , que correspondía a la Escala y al Cuerpo en el momento de perfeccionamiento de los trienios, esto es, sin eficacia retroactiva alguna'. Si estimásemos la pretensión del recurrente y orden'semos abonarle los trienios desde que ingresó en la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial como pertenecientes al Grupo 'D', estaríamos infringiendo lo preceptuado con carácter imperativo en cuanto a este concepto retributivo por el apartado 3 del artículo 120 de la Ley 13/1996 . El criterio de la norma legal es contrario a toda eficacia retroactiva como, por otra parte y con carácter general, resulta de lo prevenido en el artículo 2.3 del Código Civil . En fin, debe recordarse que en el campo de la relación funcionarial el funcionario adquiere y tiene unos derechos subjetivos que la Ley ha de respetar y, en este sentido, es claro que ostenta, desde que ingresa en la Función Pública, el derecho a percibir sus retribuciones. Ahora bien, una cosa es el derecho a percibir las retribuciones correspondientes y otra, muy distinta, el que ese derecho aparezca como inmodificable en su concreto contenido. Como manifiesta el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 11 de junio de 1987 , el funcionario que ingresa al servicio de la Administración se coloca en una situación jurídica objetiva, definida Legal Y Reglamentariamente y, por ello precisamente, modificable, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso o posteriormente, por lo que el artículo 120 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, es perfectamente constitucional y a nuestro juicio, como ya hemos puesto de relieve en otras Sentencias, no contraría a lo dispuesto en artículos 23.2º.b ) y 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , pues como ya se ha indicado, el funcionario no tiene ningún derecho adquirido que impida que a través de una Ley se modifique la cuantía de las retribuciones que percibe'.
Así las cosas, llegamos a la conclusión de que las retribuciones que percibe el actor son precisamente las derivadas de la presentada norma. Según el apartado 1 del artículo 120 de la Ley 13/1996 la nueva clasificación en el Grupo D no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala y Cuerpo referidos. Añadiendo con toda claridad el apartado 2 que las retribuciones complementarias de todos los integrantes de la Escala y Cuerpo afectados se adecuarán a la nueva clasificación, pero 'con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley'. Lo mismo se previene en el apartado 3 respecto a los trienios que se hubieran perfeccionado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, que continuarán valorándose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el Clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 , que correspondía a la Escala y al Cuerpo en el momento de perfeccionamiento de los trienios, esto es, sin eficacia retroactiva alguna'.
Por otra parte, este Tribunal no puede pronunciarse sobre si el actor, miembro de la Escala de Conductores y Taller del Parque Móvil Ministerial, 'siempre' ha pertenecido al Grupo C2 (antes Grupo D) en vez del Grupo E, dado que esta cuestión corresponde al Tribunal Supremo, que es quien se ha pronunciado sobre su incordinación en el Grupo D en la Sentencia de 24 de octubre de 1997 . Pero, de lo que se ha expuesto anteriormente queda claro que la resolución administrativa impugnada debe ser confirmada, a la vez que desestimado el presente recurso contencioso administrativo.
Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la LRJCA no procede imponer costas en es te proceso, debido a la naturaleza jurídica de la controversia resuelta, con cuestiones de hecho y de Derecho susceptibles de interpretación y aplicación debida, lo que excluye la temeridad o mala fe, pues para su resolución se considera necesaria la interposición de la acción jurisdiccional.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2ª No imponer costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 DE ENERO DE 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
