Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 26/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1047/2011 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 26/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100052


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001047/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0008072

SENTENCIA Nº 26/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a veintiuno de enero de dos mil quince.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 001047/2011, promovido por el Procurador don Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de don Leoncio contra la resolución de 13 de julio de 2011 del Conseller de Sanidad que desestima RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI, representada por la Procuradora doña Maria Isabel Faubel Vidagny.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 20 de enero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 13 de julio de 2011 del Conseller de Sanidad que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor, ya que a su juicio se le presto una deficiente atención sanitaria a su madre en las Urgencias del Hospital La Fe de Valencia, en el Centro de Salud de Benifaio, Y en urgencias del Hospital de La Ribera, en el periodo comprendido entre julio y el 30 de septiembre de 2005, tuvo un diagnostico tardío, falleciendo el 22/11/2005. Su madre sufrió una clara perdida de oportunidad derivada de no realizarle las pruebas oportunas que hubieran permitido un diagnostico mas temprano con las ventajas terapéuticas que ello hubiera supuesto.

Solicita una indemnización de 300.000 euros, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.

SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente alprincipio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria,el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas),reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

En el caso que nos ocupa el recurrente anuda la existencia de responsabilidad patrimonial a las circunstancias anteriormente expuestas de que su madre no recibió una atención medica conforme a la lex artis que hubiera podido aliviar sus padecimiento o quizá retrasar su fallecimiento.

El Inspector Medico emitió informe el 2 de junio de 2009, en el sentido siguiente:

'Paciente de 84 años que ingresa en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario La Fe, el día 30 de septiembre de 2305, procedente de Consultas Externas, con antecedentes personales de cólico nefrítico con expulsión de cálculo hace 20 años. Cólicos Hepáticos, diagnosticada de litiasis biliar, estreñimiento habitual insuficiencia venosa de miembros inferiores, desde hace un mes molestias abdominales difusas con aumento progresivo de perímetro abdominal, edemas en MM1I, disnea de esfuerzo progresiva y tos irritativa. Niega acidismo, pirosis, hematemesis. y melenas. Estudiada de forma ambulatoria es diagnosticada de trombosis pcrtal ascitis e hígado de ecogenicidad aumentada con ligera esplenomegalia. Ligero derrame pleural izquierdo.

Realizada exploración física y pruebas complementarias diagnostica cirrosis hepática asociada a otros diagnósticos hipertensión portal, descompensación hidropica, insuficiencia venosa crónica, !itiasis biliar.

Se le pauta tratamiento y se remite a consultas externas para su seguimiento.

En el estudio citológico de liquido peritoneaI que se le efectuó según se desprende del informe clínico, no se detectaron células malignas.

Asimismo, en el examen del liquido pleural se indica que las células halladas no eran concluyentes de malignidad según se desprende del informe clínico emitido por elServicio de Medicina Interna.

Aplicando tratamiento deplectivo la paciente mejoro, siendo dada de alta y remitida a consultas externas para seguimiento donde según informe del Servicio de Medicina interna la paciente ya no acudió.

Vistos informes clínicos obrantes en el expediente, informes de funcionamiento de la asistencia prestada a la paciente no se detectan irregularidades en la prestación de los servicios asistenciales y que difieran de la guía clínica habitual aplicada a los pacientes diagnosticados de cirrosis hepática. Se debe reseñar que de conformidad con la literatura científico-médica que la tomogarafia computarizada y al resonancia magnética se utilizan para confirmar las lesiones ecograficas y para efectuar el diagnostico de extensión. Respecto a la biopsia hepática debe reservarse, por la posibilidad de discriminación tumoral, para aquellos casos dudosos donde el diagnóstico hidrológico sea fundamental para la actitud terapéutica a seguir.'

Emitiendo el Inspector un informe complementario :

'la p aciente segúnse nos detallaen informe solicitado, acudió el día 04/07/05 al Serviciode Urgencias del C.S.I. de Benifaió por prurito.

El día 29/08/05 acudió al serviciode Urgencias del C.S.I. de Benifaiópor dolor abdominal, que relaciona la paciente con ingesta dehierro. Como antecedentes constan HTA, anemia ferropénica en tratamiento con Tardyferon y Colelitiasis. A la exploración presenta abdomen globuloso, complicadode explorar y edemasen ambos miembros inferiores que yapresentaba con anterioridad. Se le refiere quesiga su tratamiento y consulte consu médico.

Se indica en el informe solicitado que la pacienteen la exploración nopresentaba'signos de alerta'.

La paciente DAsunciónCastelló Sanchis, fue vista en Urgencias del Hospital la Fe el 01/09/05 donde se leprestó asistencia y fue dada de alta.

Con fecha 30/09/05. volvió a Urgencias del Centro, donde fue ingresada en el Servicio de Medicina Interna del cual es Jefe del Servicio el Dr. Doroteo , no habiendo constancia alguna, según se nos comunica en informe solicitado, de que el mismo la hubiera visto en el Centro o remitido a Urgencias en la fecha indicada'.

El Jefe de Servicio de Medicina Interna de la Fe, emitió dos informes en fechas 3 y 5 de marzo de 2008, del siguiente tenor::

'Paciente que fue vista en Urgencias el 1-9-2005 por edemas maleolares y meteorismo abdominal con diagnóstico radiológico de Colelitiasis y cifras de GOT normal y Protromboina 73'5%, dándole de alta con diuréticos.

El 30-9-05 es ingresada por Don. Doroteo como posible Trombosis portal por la Ascitis que presentaba. Es estudiada por la Dra. Frida hasta el 8 de octubre en que se le da de alta con los diagnósticos de: Hipertensión Portal, Descompensación hidrópica, Insuficiencia Venosa crónica y Litiasis biliar; durante su estancia se sacó líquido ascitico (5.000 cc) y pleural (1.400 cc) en los que el examen anatomopatológico decían que las células no eran concluyentes de malignidad en liquido pleural y ausencia de células malignas en ascitico y los Antígenos Tumorales: CEA 20Ž9, Alfafetoprotemna 2'5y Ca 19.9: 134'9.

Con el tratamiento deplectivo la paciente mejora y se decide darle de alta para que acuda a Consultas Externas a donde ya no acudió.'

'Como complemento del informe de fecha 3-3-08, le comunicamos que según la guía clínica habitual a un paciente con cirrosis, de entrada, no se le practica TAC ni Resonancia con el fin de descartar proceso neoformativo sino que se evacua el líquido y se analiza él mismo, tras lo cual se sabe si tiene células neoplásicas o no, lo que en nuestro caso, como se precisó, no existían.

Por otra parte, este paciente presentaba un derrame pleural, del que se evacuaron 1500 cc y que habría dificultado enormemente la práctica de TAC o Resonancia por no tolerar el decúbito.'

En el informe medico acompañado por el actor junto con su demanda, que fue ratificado y ampliado en presencia judicial, se efectúan las siguientes consideraciones medico legales:

'La enferma fue atendida, en primer lugar, en el Hospital de la Rivera, en Consultas externas, en dos ocasiones, el 4-7-05, y el 29-8-05 En las visitas aquejaba dolor abdominal y Anemia ferropénica. Se le trató la Anemia mediante un preparado de hierro, Tardyferon, y no se investigó la causa de los dolores abdominales.

Se atribuyeron a la intolerancia del hierro.

Posteriormente, el 1 -9-05, acude al Servicio de Urgencias del Hospital La Fe por dolores abdominales, la hinchazón del abdomen y los edemas en miembros inferiores.

Se atribuyeron los dolores abdominales y la distensión del abdomen al meteorismo,sin Investigar las posibles causas de estos trastornos.

Se le da tratamiento con diuréticos y para el meteorismo con dieta blanda.

El 30-9-05 es cuando se le ingresa en el H. La Fe, se le practican las exploraciones con radiografías de tórax y de abdomen, así como ecografías abdominales. Además se efectúan análisis de sangre y de líquidos pleural y peritoneal, que son negativos para células neoplásicas.

El Informe del Ecógrafo indica que el hígado presenta unas lobulaciones, que no puede precisar si se trata de neoformaciones neoplásicas o debidas a la cirrosis. Por ello aconseja efectuar pruebas de imagen TAC o RM para precisar estas dudas en el diagnóstico.

Estar pruebas no se llegaron a efectuar, ya que se consideró suficiente el análisis de los líquidos pleural y peritoneal, que fue negativo para células cancerosas. Hay que precisar que si bien es frecuente que se detecten las células cancerosas en el líquido peritoneal cuando se trata de una neoplasia hepática, no siempre se detectan. Puede tratarse de un foco canceroso en la parte central del hígado y que, por tanto, no desprenda alguna de sus células al líquido ascético. Más en este caso, en que la ascitis se debía no sólo a la cirrosis hepática sino también a la trombosis portal.

Por todo ello, era necesaria la exploración con TAC o Resonancia del hígado.

Es evidente que ha existido un retraso en el diagnóstico preciso de las afecciones que sufría la interesada.

Un diagnóstico más precoz no permite asegurar la supervivencia de la paciente. Lo que es seguro que se le hubieran ahorrado dolores y sufrimientos innecesarios.'

QUINTO.-El examen de todo el material probatorio, -informe del Inspector Medico, Informes del Servicio de Medicina Interna del hospital La Fe, la historia clínica de la paciente, Informe pericial de parte, Informe medico de la Clínica Universitaria de Navarra -documento 3 de los acompañados junto con la demanda-, Informe de la ecografia abdominal de 5/8/2005, nos lleva a considerar frente a lo sostenido por el demandante, que la atención medica recibida por su madre en el periodo comprendido entre agosto y septiembre de 2005 fue diligente y ajustada a la lex artis.

Lo explicamos con detalle.

Todos los informes médicos, salvo el del perito de la parte,consideran que la atención medica se ajusto a la lex artis y no existió perdida de oportunidad.

Alude el perito de parte a un Informe del Ecógrafo que indica que el hígado presenta unas lobulaciones, que no puede precisar si se trata de neoformaciones neoplásicas o debidas a la cirrosis. Por ello aconseja efectuar pruebas de imagen TAC o RM para precisar estas dudas en el diagnóstico.

Sigue diciendo que 'estas pruebas no se llegaron a efectuar, ya que se consideró suficiente el análisis de los líquidos pleural y peritoneal, que fue negativo para células cancerosas. Hay que precisar que si bien es frecuente que se detecten las células cancerosas en el líquido peritoneal cuando se trata de una neoplasia hepática, no siempre se detectan. Puede tratarse de un foco canceroso en la parte central del hígado y que , por tanto, no desprenda alguna de sus células al líquido ascético. Más en este caso, en que la ascitis se debía no sólo a la cirrosis hepática sino también a la trombosis portal. Por ello era necesario la exploración con TAC o Resonancia del Hígado que le hubieran ahorrado dolores y sufrimientos innecesarios.'

En el acto de ratificación del informe alude que a la vista de la trombosis portal se hubiera podido colocar un stend y evitar que degenerara en cirrosis.

Como sabemos la paciente acudió los día 04/07/05 y 29/08/05 al Serviciode Urgencias del C.S.I. de Benifaió por prurito en la primera visita, y en la segundapor dolor abdominal, que relaciona la paciente con ingesta dehierro. Como antecedentes constan HTA, anemia ferropénica en tratamiento con Tardyferon y Colelitiasis. A la exploración presenta abdomen globuloso, complicadode explorar y edemasen ambos miembros inferiores que yapresentaba con anterioridad. Se le refiere quesiga su tratamiento y consulte consu médico.

Se indica en el informe solicitado que la pacienteen la exploración nopresentaba'signos de alerta'. Pues bien en estas dos ocasiones a la vista de los antecedentes y de los datos exploratorios y clínicos consideramos que la atención medica prestada en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud se ajusto a la lex-artis pues la clínica que presentaba justificaba el dolor abdominal y se le indico que consultara a su medico .

Acudió a Urgencias del Hospital la Fe el 01/09/05 donde se leprestó asistencia y fue dada de alta. Por el recurrente se adjunto a su reclamación administrativa informe de ecografia abdominal de la paciente de fecha 5/8/2005, realizada en una clínica privada, en concreto por el Centro Radiológico Dr. Rodolfo , sin que se refleje en el informe de urgencias del Hospital La Fe que cuando acude el 1 de septiembre la acompaño a efectos de su valoración. Dado lo reflejado en la hoja de Urgencias tampoco en esta asistencia observamos infracción de la lex -artis ni perdida de oportunidad .

El 31 de septiembre de 2005ingreso en el Hospital La Fe, a partir de esta ultima fecha y tras la realización de de diferentes pruebas es diagnosticada de cirrosis hepática asociada a otros diagnósticos hipertensión portal, descompensación hidropica, insuficiencia venosa crónica, !itiasis biliar.

En el estudio citológico de liquido peritoneaI que se le efectuó según se desprende del informe clínico, no se detectaron células malignas.

Asimismo, en el examen del liquido pleural se indica que las células halladas no eran concluyentes de malignidad. Y según informa el Servicio de Medicina Interna de a Fe, según la guía clínica habitual a un paciente con cirrosis, de entrada, no se le practica TAC ni Resonancia con el fin de descartar proceso neoformativo sino que se evacua el líquido y se analiza él mismo, tras lo cual se sabe si tiene células neoplásicas o no, lo que en nuestro caso, como se precisó, no existían.

A la vista de ello consideramos que no se omitió prueba diagnostica alguna que resultara precisa y mucho menos que su practica hubiera evitado el desenlace final teniendo en cuenta ademas que como informa la Clínica Universitaria de Navarra la cirrosis hepática resulto de etiologia autoinmune, iniciando tratamiento corticoide sin mejoría alguna del hígado.

Por ultimo lo manifestado en el acto de aclaraciones por el perito de parte de que un diagnostico anterior hubiera permitido la colocación de un stend y evitar que degenera en cirrosis, no tiene sustento objetivo alguno, por un lado el perito no lo expreso en su informe escrito, y por otro ningún otro informe medico, ni tampoco la historia clínica contempla, ni siquiera como hipótesis dicha posibilidad, debiendo recordar la naturaleza autoinmune de la dolencia para entender el rápido empeoramiento de la función hepática, las molestias se inician en agosto de 2005, se diagnostica a finales de septiembre y fallece el 22 de noviembre de 2005.

En definitiva no existió mala praxis ni perdida de oportunidad en la atención medica dispensada a la madre del recurrente, lo que conduce a la desestimacion de la demanda.

SEXTO.-En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso 001047/2011, promovido por el Procurador don Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de don Leoncio contra la resolución de 13 de julio de 2011 del Conseller de Sanidad que desestima RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.

Sin Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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