Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 26/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4197/2014 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 26/2015
Núm. Cendoj: 15030330022015100026
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00026/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004197/14 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00335/11 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE OURENSE.
PROMOVENTE: DON Pedro .
Representado por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA TERESA PITA URGOITI.
Defendido por: Sra. Letrado DOÑA BEATRIZ GOMEZ ALONSO.
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE CLASIFICACION DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE OURENSE ADSCRITO A LA DELEGACION PROVINCIAL ALLI SITA DE LA CONSELLERIA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA.
Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente.
SENTENCIA
En A Coruña, a 22 de Enero del 2015.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004197/14 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas tanto por el JURADO PROVINCIAL DE CLASIFICACION DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE OURENSE,adscrito a la Delegación Provincial allí radicada de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia -al efecto representada y defendida por aquella Sra. Letrado de dicha Administración autonómica al efecto compareciente-, contra DON Pedro en cuanto promovente inicialmente estimado -a su vez representado y defendido por la Sra. Procuradora y la Sra. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales radicadas en A Coruña y Madrid DOÑA MARIA TERESA PITA URGOITI y DOÑA BEATRIZ GOMEZ ALONSO-, a los presentes efectos apelatorios ahora 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia a la sazón integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),
DOÑA CRISTINA MARIA PAZ EIROA, con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.-Dicha Representación legal de aquel Ente institucional-autonómico interpuso pues en tiempo y forma sendo recurso de apelación contra aquella precedente Sentencia núm. 23/14, de 7 de Febrero, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por aquella otra Representación legal de DON Pedro contra la desestimación presunta primero y después contra aquella tardía Resolución de fecha 3 de Noviembre del 2011, dictada por el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Ourense y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de 13 de Mayo del 2011, adoptada por igual Organo institucional-autonómico y por la que se acordó clasificar como monte vecinal en mano común el monte Vales, sita en Sandiás (Ourense), adjudicándose entre otros en dicho régimen a los vecinos de Sto. Estevo de Sandías (Ourense), aquella finca denominada ' DIRECCION000 ' allí sito, revocándose sin embargo jurisdiccionalmente y 'a quo' dicho pormenor y declarándose su nulidad al estimarse que aquella declaración de dicho carácter colectivo-vecinal estuvo desprovista de la planimetría suficiente al efecto legal y reglamentariamente establecida.
2.-Dichas Representación legal de semejante Ente institucional-autonómico dedujo pues aquella impugnatoria apelación que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele aquel ulterior trámite alegatorio a la correspondiente Representación legal de aquella persona inicialmente promovente; 'a quo' estimada y a la postre 'ad quem' compareciente que desde luego se opuso a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.
3.-Se considera pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 23/14, de 7 de Febrero, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense , se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Representación legal de DON Pedro contra la desestimación presunta primero y después contra aquella tardía Resolución de fecha 3 de Noviembre del 2011, dictada por el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Ourense y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de 13 de Mayo del 2011, adoptada por igual Organo institucional-autonómico y por la que se acordó clasificar como monte vecinal en mano común el monte Vales, sito en Sandiás (Ourense), adjudicándose entre otros en dicho régimen a los vecinos de Sto. Estevo de Sandías (Ourense), aquella finca denominada ' DIRECCION000 ' allí sita, revocándose sin embargo jurisdiccionalmente y 'a quo' dicho pormenor y declarándose su nulidad al estimarse que aquella declaración de dicho carácter colectivo-vecinal estuvo desprovista de la planimetría suficiente al efecto legal y reglamentariamente establecida.
4.-Resulta igualmente probado -por lo que ahora especialmente atañe-, que mediante aquella tercera y precedente Sentencia núm. 57/11, de 31 de Mayo, dictada por aquella Iltma. Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Xinzo de Limia (Ourense), a la postre devenida firme y definitiva, se declaró que aquella finca del promovente tenía una superficie de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA (7.340) METROS CUADRADOS, estimándose asimismo su deslinde y amojonamiento otrora 'ex-parte' interesado.
5.-Además, mediante aquel precedente Decreto de fecha 4 de Junio del 2013, también 'a quo' dictado, se fijó la cuantía de la presente 'litis' como indeterminada, habiéndose por demás tramitado 'ad quem' el contenido de los presentes Autos conforme a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose desde luego precedido a su deliberación en aquel pasado día 15 de Enero del 2015, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.-El debate apelatorio suscitado 'ad quem' por aquella Representación legal de aquel precitado Ente institucional-autonómico a la postre apelante ni siquiera controvierte aquel defecto de planimetría que determinó por contra la estimación 'a quo' de aquella impugnación contenciosa 'ex-parte' suscitada, amén de que tampoco aluda a aquel tercer e insoslayable acervo probatorio inclusive jurisdiccional y definitivamente sentado que acredita la titularidad privada de aquella tercera finca antes referenciada y, por ende, al defecto de deslinde perimetral y aún superficial de aquel monte declarado como vecinal en mano común en aquel lugar de autos.
2.-Resulta aplicable la pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor' al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse ahora dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3.-Además, tampoco resulta posible prescindir de aquella tercera Sentencia núm. 57/11, de 31 de Mayo, dictada con carácter firme y definitivo por Iltma. Sra. titular jurisdiccional de aquel tercer Juzgado de mixto carácter y único de Xinzo de Limia (Ourense), donde en definitiva se estableció la superficie -amén de la exclusiva titularidad por parte de DON Pedro -, de aquella finca otrora indebidamente englobada en aquel monte vecinal en mano común antes referenciado.
4.-Resulta pues por ende aquí aplicable aquel reiterado y consolidado tenor jurisprudencial relativo a la apreciación de la incidencia de terceros fallos firmes y definitivos a título de 'cosa juzgada impropia'-, en cuanto -tal como ya se significó otrora mediante aquella precedente Sentencia núm. 701/11, de 7 de Julio, también dictada por esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, 'hay que atender pues al alcance general del principio de cosa juzgada en virtud de aquellos sendos precedentes pronunciamientos judiciales tanto de aquel máximo Intérprete jurisdiccional contencioso-administrativo como de este mismo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado aquí sito' ya que, conforme sentó aquel añejo tenor jurisprudencial, plasmado por aquellas Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de Febrero de 1961 y 17 de Diciembre de 1997 , 'en nuestro Derecho procesal..., al existir la cosa juzgada sin ser articulada como excepción, no obstante su realidad -se aludía obviamente entonces a aquella añeja Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente ya derogada-, los Organos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal, sino que deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio -aquí el que ahora 'ad quem' nos ocupa en la presente vía contenciosa-, exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones'.
5.-Semejante añejo criterio jurisprudencial relativo a dicha vinculación de los pronunciamientos judiciales ulteriores a aquellos extremos previamente sentados mediante fallos judiciales firmes y definitivos precedentes -lo que algún sector doctrinal ha calificado incluso como 'cosa juzgada impropia'-, habida cuenta el principio de seguridad jurídica, tutelado por el Art. 9,3 de la Constitución , ha sido recordado por aquella Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo, dictada por el Tribunal Constitucional , al precisar que 'constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica, consagrado en el Art. 9,3 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva -auspiciado por su Art. 24,1-, impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada'.
6.-Así, semejante vinculación decisorio-jurisdiccional se afirma expresamente por dicha máxima Instancia constitucional - conforme reitera dicha Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo , al aludir entre otras a las Sentencias núms. 219/00, de 18 de Septiembre ; 151/01, de 2 de Julio ; 163/03, de 29 de Septiembre ; 200/03, de 10 de Noviembre ; 15/06, de 16 de Enero ; 231/06, de 17 de Julio y 62/10, de 18 de Octubre -, al significar asimismo que 'en tal sentido hemos dicho que no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los Organos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros Organos judiciales -y menos aún si se trata del mismo Organo judicial-, sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla'.
7.-Por ello, 'la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el Art. 24,1 de la Constitución - precisa dicho máximo Intérprete constitucional en igual Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo -, de tal suerte que..., en definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el Art. 24,1 de la Constitución como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio Organo judicial, ni por otros Organos judiciales en procesos conexos'.
8.-Por otra parte, 'para perfilar desde la óptica del Art. 24,1 de la Constitución el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante. Por ello -reitera dicha máxima Instancia constitucional-, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendide la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aún no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada'.
9.-En cualquier caso, aquel precitado requisito de la necesidad de planimetría suficiente a la sazón normativamente exigida tanto por el Art. 12 'ab initio' de la Ley núm. 13/89, de 10 de Octubre , de montes vecinales en mano común de Galicia, como por el Art. 30 'ab initio' de aquel Decreto núm. 260/92, de 4 de Septiembre , aprobatorio de su Reglamento, amén de por el Art. 59 de aquella otra más reciente Ley núm. 2/06, de 15 de Junio, de Derecho Civil de Galicia , no sólo resulta ser una exigencia formal sino que inclusive se entronca con la necesidad de seguridad jurídica, ya que conforme a la Disposición transitoria decimotercera,5 de aquella otra Ley núm. 7/12, de 28 de Junio , de montes de Galicia, se exige que las cuestiones relativas al deslinde y amojonamiento se diluciden necesariamente ante el correspondiente Orden judicial civil.
10.-Por consiguiente, aquella impugnación apelatoria a la postre suscitada por dicha referida Representación legal de dicho mencionado Ente institucional-autonómico no sólo no acredita en modo alguno la inexistencia de aquel defecto de planimetría apreciado en dicha precedente instancia contenciosa sino que su necesidad resulta incluso tan inequívoca como trascendente en el presente caso, habida cuenta incluso la necesidad de acreditación planimétrico-documental de aquel deslinde y amojonamiento de aquella finca de titularidad particular de aquel promovente respecto a aquel monte vecinal en mano común allí sito y antes referenciado.
11.-Se debe pues de desestimar ahora 'ad quem' aquel recurso de apelación suscitado por la Representación legal de aquel Ente institucional-autonómico, confirmándose en consecuencia aquella precedente Sentencia núm. 23/14, de 7 de Febrero, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense y por la que se le estimó su recurso contencioso-administrativo a aquella otra Representación legal de DON Pedro contra la desestimación presunta primero y después contra aquella tardía Resolución de fecha 3 de Noviembre del 2011, dictada por el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Ourense y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de 13 de Mayo del 2011, adoptada por igual Organo institucional-autonómico y por la que se acordó clasificar como monte vecinal en mano común el monte Vales, sito en Sandiás (Ourense), adjudicándose entre otros en dicho régimen a los vecinos de Sto. Estevo de Sandías (Ourense), aquella finca denominada ' DIRECCION000 ' allí sita, revocándose sin embargo jurisdiccionalmente y 'a quo' dicho pormenor y declarándose su nulidad al estimarse que aquella declaración de dicho carácter colectivo-vecinal estuvo desprovista de la planimetría suficiente al efecto legal y reglamentariamente establecida.
12.-No se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte 'de carácter público y aquí apelatoria-, podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión', de modo que semejante desestimación apelatoria conlleva la imposición de las correspondientes costas procesales conforme a la regla general del vencimiento 'ad quem', establecida por el Art. 139,2 de aquella misma Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, a aquel Ente institucional-autonómico a la postre apelante y ahora asimismo desestimado, por lo que,
VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación de aquel recurso de apelación promovido por la correspondiente Representación legal dicha Administración institucional-autonómica contra aquella Sentencia núm. 23/14, de 7 de Febrero, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense y por la que -por lo que ahora importa-, se le estimó su recurso contencioso-administrativo a aquella otra Representación legal de DON Pedro contra la desestimación presunta primero y después contra aquella tardía Resolución de fecha 3 de Noviembre del 2011, dictada por el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Ourense y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de 13 de Mayo del 2011, adoptada por igual Organo institucional-autonómico y por la que se acordó clasificar como monte vecinal en mano común el monte Vales, sito en Sandiás (Ourense), adjudicándose entre otros en dicho régimen a los vecinos de Sto. Estevo de Sandías (Ourense), aquella finca denominada ' DIRECCION000 ' allí sita, revocándose sin embargo jurisdiccionalmente y 'a quo' dicho pormenor y declarándose su nulidad al estimarse que aquella declaración de dicho carácter colectivo-vecinal estuvo desprovista de la planimetría suficiente al efecto legal y reglamentariamente establecida, imponiéndosele además las correspondientes costas procesales a aquel Ente institucional- autonómico apelante ahora 'ad quem' asimismo desestimado conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa.
Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.

