Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 26/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 215/2014 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 26/2016
Núm. Cendoj: 08019450012016100082
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2311
Núm. Roj: SJCA 2311:2016
Encabezamiento
Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento abreviado núm.: 215/2014-2
Parte actora: Amanda
Representante parte actora: Procuradora Cristina Borràs Mollar
Parte demandada: AJUNTAMENT DE VALLIRANA
Representante parte demandada: Procuradora Glòria Maymó Edo
En la ciudad de Barcelona, a 4 de febrero de 2016.
Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 7 de mayo de 2014 se dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del plenario que ha tenido lugar el pasado día 2 de los corrientes en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido al mismo tanto la parte recurrente como la parte demandada.
TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio se afirmó y ratificó en su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en términos que constan en autos. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora inicial de la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del ayuntamiento demandado de reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial extracontractual deducida por la aquí recurrente ante dicha corporación local en fecha 8 de julio de 203 y reiterada en fecha 2 de octubre siguiente (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 2 y ss. y 19 y ss. expdte. adtvo.), por daños y perjuicios personales padecidos por la recurrente con ocasión de su caída accidental sufrida en una vía pública de la localidad -en la confluencia de la calle Major, aproximadamente frente a su núm. 255, y la Avda. del Sol de la localidad de Vallirana (Barcelona)- el día 27 de junio de 2013, sobre las 13,00 horas.
Consta asimismo en las actuaciones incorporada en el expediente administrativo de autos el dictado posterior de la resolución municipal expresa y tardía por Acuerdo de 7 de mayo de 2014 de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento demandado, que desestimó expresamente dicha reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente (folios 33 y ss. expdte. adtvo.), sin que la falta de ampliación expresa del presente recurso en plazo legal hábil al efecto contra tal resolución administrativa expresa y tardía comporte aquí ninguna consecuencia jurídico procesal ni suponga tampoco óbice de procedibilidad alguno para el debido
conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal, atendido el signo íntegramente desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de dicha resolución administrativa expresa y tardía, adoptada con fecha 7 de mayo de 2014 y que no consta notificada con posterioridad a la recurrente, esto es, más allá del plazo legal máximo de seis meses posteriores a dicha reclamación, plazo legal máximo este para la resolución y notificación normativamente previsto al efecto por el artículo 13.3 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo .
Ello, resultando tal resolución administrativa expresa íntegramente confirmatoria del anterior acto asimismo desestimatorio que ya antes cabía normativamente asignar al silencio administrativo negativo producido con anterioridad, siendo de destacar al respecto que a la fecha la actuación administrativa presunta desestimatoria se encontraba ya recurrida en sede jurisdiccional por la demandante.
De tal forma que dicha falta de ampliación expresa en plazo legal hábil al efecto del recurso jurisdiccional ya en trámite contra el posterior acto administrativo expreso igualmente denegatorio de lo solicitado resulta irrelevante para la admisibilidad de la acción jurisdiccional emprendida ya con anterioridad por la recurrente, atendido el carácter simplemente facultativo reconocido ya desde antiguo a la denominada
mayo de 1997) como por la jurisprudencia constitucional (desde la temprana STC, Sala Primera, núm. 98/1988, de 31 de mayo , FJ 5), para aquellos supuestos particulares -como el presente- de la mera confirmación expresa posterior del acto administrativo presunto denegatorio anterior, como, más recientemente, han venido a confirmar las STS, Sala 3ª, de 3 de junio de 2011 (recurso 565/2010 ) y de 16 de febrero de 2009 (recurso 887/2007), con cita allí de importante acervo jurisprudencial del que son un buen exponentes las STS de 7 de mayo de 1990 (apelación 268/88 , FJ 2º), de 30 de septiembre de 1991 (apelación 6559/92 , FJ 2º), de 27 de febrero de 1997 (apelación 10636/1991 , FJ 1º), de 24 de febrero de 1998 (apelación 2699/92 , FJ 1º), de 5 de diciembre de 2002 (casación 6498/98, FJ 1 º ) y de 31 de mayo de 2006 (casación 1643/03 , FJ 2º ).
SEGUNDO.- En su demanda rectora de autos la parte recurrente suplica que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada, con la declaración de la responsabilidad patrimonial administrativa aquí pretendida por importe total de 5.699,41 euros, más intereses legales, interesando asimismo la condena en costas procesales de la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes relevantes, alude la parte demandante a que en la fecha y lugar antes indicados sufrió la actora una caída en la vía pública de la localidad de anterior referencia al transitar a pie la misma por la acera de dicha vía pública y caer al suelo a causa del deficiente estado de urbanización y conservación del pavimento de la acera que mostraba un desnivel en dicho lugar, lo que le causó los daños personales o corporales por las lesiones y secuelas que pormenorizó en su demanda y cuantificó en el importe indemnizatorio reclamado de 5.699,41 euros correspondientes a 21 días de baja impeditiva, 43 días de baja no impeditiva y secuelas baremadas por perjuicio estético.
En su turno respectivo, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma, en primer término, por falta de acreditación del nexo relacional causal siempre necesario entre el funcionamiento del servicio público municipal y los daños reclamados por la parte actora, al tiempo que, subsidiariamente, por concurrencia de culpas de la recurrente al haber intervenido en el lamentable accidente ocurrido, en su caso, culpa de la propia víctima por presunta imprudencia al no advertir y superar
convenientemente la puntual irregularidad del pavimento de la acera existente en el lugar con ligero desnivel del panot de la misma, en una zona conocida por la vecina demandante, de amplio paso para los viandantes y en hora de suficiente luz solar, lo que en cualquier caso permitía evitar un riesgo perfectamente visible por cualquier viandante mínimamente atento en su propio y responsable deambular, al tiempo que por pluspetición actora a la vista de las lesiones y de las secuelas acreditadas cuyo resarcimiento indemnizatorio reclama por la falta de acreditación bastante de las mismas, solicitando por ello sentencia desestimatoria del recurso interpuesto o, en su caso, moderación del importe indemnizatorio por las causas subsidiariamente invocadas, con condena en costas procesales de la adversa.
TERCERO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos, procederá observar que para la más adecuada resolución de las pretensiones formalizadas en la litis se hará necesario centrar la atención de esta resolución, de entrada, en el vigente marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por nuestro ordenamiento jurídico respecto a las administraciones públicas para, seguidamente, poder establecer la concurrencia en el caso particular de autos de los requisitos o los presupuestos exigidos por nuestro sistema normativo para dar lugar al efectivo nacimiento y declaración de la expresada responsabilidad patrimonial, siempre con atención particular a la concreta resultancia fáctica dimanante para el caso aquí enjuiciado de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y del resultado de las pruebas practicadas a instancias de las partes en el periodo probatorio del proceso.
En dicho sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo este de los valores superiores de su ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución proclama el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene hoy su expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución española bajo el siguiente tenor:
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Siendo así que sobre la base constitucional anteriormente señalada, y en ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la CE respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que hoy define la configuración constitucional y legal de tal sistema de responsabilidad extracontractual administrativa, en particular respecto a las entidades que integran la Administración Local por remisión expresa al régimen general establecido para todas las administraciones públicas del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local -en adelante LBRL 7/1985- y en el mismo sentido del artículo 174 del vigente Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril -en adelante TRLMRLC 2/2003-, así como hoy bajo términos en lo esencial reproducidos para todas las administraciones públicas autonómica y locales catalanas, como no puede ser tampoco de otra manera vista la distribución constitucional y estatutaria de competencias normativas en la materia, por el Título VI de la Ley autonómica catalana 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya, la ordenación legal de la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual viene hoy dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, y ya en un plano procedimental e infraordenado a dicha ley por el vigente Reglamento de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado mediante el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
CUARTO.- De acuerdo con ello, y según así ha venido estableciendo reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la introducción por la vía legislativa en el ordenamiento jurídico administrativo de nuestro país del sistema de responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben concurrir siempre con carácter simultáneo en el caso particular para el nacimiento del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial administrativa con cargo a la correspondiente administración pública:
1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de simple daño o perjuicio en auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica de dicho daño; así como de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o por disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción, omisión o inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y
3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -lesión en sentido técnico y título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público concernido por la reclamación y el daño o lesión producidos que presente a éste como
QUINTO.- A su vez, y en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal sostenido en autos entre las partes con carácter principal por relación a la antijuridicidad objetiva del daño reclamado, afirmada por la parte demandante y negada por la parte demandada, y tratándose la relación causal de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir aquí que frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la
de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la propia víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección entre el conjunto de circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de
noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004), supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe indemnizatorio entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).
Asimismo, y siempre para los supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración pública y que se manifiestan habitualmente como el efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre ellas, identificables con la denominada
todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominada
SEXTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular que es aquí objeto de consideración, y a la vista de las concretas circunstancias fácticas del caso enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, así como de las pruebas practicadas en el acto del juicio plenario a propuesta de las partes, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada en el mismo la concurrencia efectiva de los requisitos legales exigidos para el nacimiento efectivo de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo relacional causal o relación de causalidad necesaria entre los daños personales reclamados por la demandante y el funcionamiento del servicio público municipal concernido por dicha reclamación indemnizatoria, en los precisos y acotados términos que seguidamente se indicarán, lo que, necesariamente, deberá llevar a un fallo desestimatorio del recurso en la parte dispositiva de esta resolución que se adelanta ya en este momento por razón de cortesía con las partes litigantes.
En efecto, siendo así que correspondía, sin duda, a la parte demandante la cumplida prueba sobre tales extremos aquí esenciales, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas del
Civil, anteriormente citada, no se trata aquí de que no haya quedado suficientemente probada en autos la efectividad de la caída accidental sufrida por la actora en la fecha y lugar indicados por la misma el día 27 de junio de 2013, sobre las 13,00 horas, cuando transitaba a pie por el punto de la red viaria municipal antes ya indicado -en la confluencia de la calle Major, aproximadamente frente a su núm. 255, con la Avda. del Sol de la localidad de Vallirana (Barcelona)-, toda vez que dicha afirmación de la recurrente, coherentemente ofrecida por la misma desde un primer momento tanto en su originaria reclamación formalizada en sede administrativa el 8 de julio siguiente la que ya alude explícitamente a la causa determinante de su caída accidental por relación al desnivel del pavimento de la acera (folios 2 y ss. expdte. adtvo.) como ante los correspondientes servicios sanitarios de urgencias médicas del centro hospitalario que le atendieron tras acudir al mismo -Hospital Moisés Broggi de Sant Joan Despí- (documento 4 demanda, ramo probatorio parte actora; folio 3 expdte. adtvo.), que en lo aquí esencial quedó asimismo corroborado por la declaración testifical prestada bajo la inmediación judicial y con plenas garantías de contradicción procesal por el testigo propuesto por la parte recurrente y presencial
de las resultas del accidente -Sr. Donato -, cuya declaración testifical, como es sabido, se encuentra imperativamente sujeta a las reglas de la sana crítica para su correspondiente valoración judicial
SÉPTIMO.- No se trata tampoco en el presente caso de que la parte demandante no haya acreditado en autos, al menos en parte, la efectividad de las lesiones y de las secuelas padecidas por la recurrente, entonces de 67 años de edad, a causa del accidente casual sufrido en la fecha y emplazamiento de referencia, lesiones estas diagnosticadas en su momento como
Ni se trata tampoco, por último, de la presunta inexistencia en este caso particular de posible título genérico de imputación de eventual responsabilidad patrimonial a los servicios públicos municipales responsables de la urbanización, la vigilancia y el mantenimiento de las vías públicas urbanas de los que es, sin duda, responsable la administración municipal aquí demandada siendo indubitadas competencias propias de la misma y, además, servicios locales mínimos de prestación obligatoria en todos los municipios, con independencia incluso de su umbral de población, y sin perjuicio de la actual obligación legal de su coordinación por la Diputación Provincial en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, garantizar la seguridad en las vías públicas urbanas, el tráfico y su movilidad, las infraestructuras viarias y otros
equipamientos de su titularidad, así como la adecuada urbanización, pavimentación, conservación y limpieza de las vías públicas locales para la circulación segura por ellas tanto de los vehículos como de los peatones, a tenor de los artículos 25.2.a), d) y g) y 26.1.a) de la LBRL 7/1985 antes mencionada, en relación con los artículos 66.3.a), b) y d) y 67.a) del TRLMRLC 2/2003 antes asimismo citado. En tal sentido, por lo demás, respecto a las competencias municipales en la materia de ordenación y seguridad del tráfico de vehículos en las vías públicas urbanas, los artículos 7 y 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo.
OCTAVO.- Por el contrario, lo que ciertamente se opone aquí a la declaración de la responsabilidad patrimonial administrativa perseguida en autos es la circunstancia decisiva de que, junto a las circunstancias concurrentes en el lamentable accidente de autos a las que después se hará mención, a partir de las propias condiciones de urbanización y de conservación de la acera de la vía pública en el lugar de autos a la fecha del accidente que resultan racionalmente deducibles de los propios términos de las alegaciones contradictorias de las partes, de las imágenes fotográficas del lugar incorporadas a las actuaciones (folios 7-8 y 10-16 expdte. adtvo.) y del informe técnico municipal incorporado a las actuaciones emitido en fecha 3 de octubre de 2013 por el responsable de la brigada de obras municipal (folio 29 expdte. adtvo.), en ausencia de acreditación de ninguna otra incidencia en dicho emplazamiento ni antes ni después del siniestro de autos por la misma causa que quedara desatendida por los servicios municipales, no resulta posible imputar aquí la responsabilidad indemnizatoria pretendida por la parte demandante a la administración demandada.
En particular, y por relación a la efectiva deficiencia constatada en la conservación del pavimento de la acera en el lugar del siniestro de autos a partir de las imágenes fotográficas aportadas, deficiencia alegada por la parte actora como supuesta causa determinante de la desafortunada caída por el tropiezo o por resbalón de la actora, y que siendo cierta y efectiva en cuanto al puntual desnivel del panot del pavimento de la acera en dicho lugar resultaba siempre de necesaria subsanación por parte de la administración pública responsable de la vía pública urbana de referencia, lo que así consta en las actuaciones que fuera verificado (folio 29 expdte. adtvo.), lo cierto es que dicha puntual deficiencia del estado de nivelación del pavimento de panot de la
acera en dicho punto de la vía pública urbana no puede afirmarse en atención a las circunstancias concurrentes en el caso particular que revistiera un riesgo especial o desproporcionado no advertible con suma facilidad y, en su caso, evitable sin la menor dificultad por cualquier viandante necesariamente diligente y atento en su personal y responsable deambular por una zona de amplio paso por la misma de los viandantes, incluso no siendo éstos vecinos de la zona y conocedores del lugar, y en ausencia asimismo de acreditación en el caso particular de supuesta insuficiencia de luz solar o iluminación pública artificial, lo que no cabe tampoco presuponer atendida la hora de la lamentable caída de autos -aproximadamente a las 13,00 horas-..
Ni se aprecia tampoco, por otra parte, que dicha deficiencia puntual de nivelación del pavimento de panot de la acera de autos, aun no reflejando encontrarse a la fecha del accidente en una situación óptima de conservación de cuanto a sus condiciones de urbanización sino necesitada de reparación en aras al permanente objetivo de la mejora de las obras y servicios públicos, represente tampoco un obstáculo insólito o inhabitual en todos los núcleos urbanos del entorno poblacional al que se refieren las actuaciones ante la frecuente e inevitable existencia de diferentes desniveles o de discontinuidades en los pavimentos de las vías públicas urbanas, así como de la común diversidad de objetos y mobiliario urbano u otros obstáculos propios de toda clase de vías o espacios públicos en cualquier núcleo de población, que deben ser necesariamente observados y, en su caso, superados por los viandantes atentos y diligentes en su propio y responsable deambular por las vías y espacios públicos.
NOVENO.- Por lo que, en definitiva, y a falta de otra prueba concluyente en autos sobre el carácter determinante de la alegada deficiencia puntual de urbanización de la vía pública para la efectiva producción del lamentable accidente casual de autos, no constando tampoco acreditado en el proceso que aconteciera en la misma o en fecha coetánea ningún otro accidente a ningún otro transeúnte por el mismo lugar, de presumible alta frecuencia de paso de peatones o viandantes, por relación a eventuales incidentes de la misma naturaleza y etiología que, en su caso, resultaran desatendidos por la entidad local demandada, y aun acreditada en autos, repetimos, la puntual deficiencia de su nivelación presentada por el pavimento de la acera en el lugar y en la fecha de autos, así como su siempre necesaria reparación y mejora, no resultará posible, sin embargo, la imputación de la responsabilidad indemnizatoria aquí pretendida a la administración pública demandada, de acuerdo para ello con los estándares sociales medios de seguridad y calidad de los servicios y obras públicas que resultan razonablemente exigibles por la comunidad a dichos servicios urbanos.
No pudiendo olvidarse tampoco que, junto a la efectiva obligación administrativa de conservación y mantenimiento de la vía pública en condiciones de seguridad para la circulación segura por ella tanto de vehículos como de peatones, asimismo concurre la simultánea obligación de todo peatón de prestar cautela, atención y cuidado en su propio y responsable caminar, como así lo tiene establecido al respecto con absoluta reiteración la jurisprudencia propia de los órganos de esta jurisdicción contenciosa administrativa (entre muchas, por Sentencias de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2000 , de 16 de febrero de 2001 , de 13 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2001 , de 20 de diciembre de 2002 , o en las más recientes STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 1289/2005, de 14 de diciembre , núm. 1382/2005, de 21 de noviembre , núm. 1555/2005, de 23 de diciembre , núm. 21/2006, de 17 de enero , núm. 36/2006, de 19 de enero , núm. 45/2006, de 20 de enero , núm. 59/2006, de 20 de enero , núm. 157 , 162 y 174/2006, de 8 , 17 y 20 de febrero, respectivamente, núm. 314/2006, de 20 de marzo , núm. 583/2006, de 19 de junio , núm. 772/2006, de 13 de septiembre , núm. 226/2007, de 23 de marzo , y núm. 599/2009, de 10 de julio ).
Y siendo asimismo así que, como fácilmente se comprenderá, no resulta tampoco en modo alguno ni posible ni sostenible la imputación automática de todos los daños eventualmente sufridos por los viandantes o usuarios de las vías o espacios públicos en las que se produzca una eventual caída accidental a la administración pública titular de la competencia sobre las mismas por el mero hecho de serlo, ya que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva ciertamente diseñado por nuestro ordenamiento jurídico administrativo para dilucidar la eventual responsabilidad patrimonial extracontractual de las administraciones públicas con la pretensión distinta de tener por ello a las administraciones públicas competentes por
aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan, eventualmente, en sus instalaciones o soporte físico o infraestructural de sus respectivas competencias administrativas, transformando aquél en un sistema providencialista bien alejado del diseño normativo propio de nuestro ordenamiento jurídico administrativo, según así lo tiene reiteradamente establecido una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre muchas, por STS, Sala 3ª, de fechas 13-11-1997 , 06-03-1998 , 05-06-1998 y 27-06- 2003; o STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 655/2001, de 20 de junio , y núm. 64/2007, de 26 de enero ).
DÉCIMO.- Sentado lo anterior, que obligará a rechazar la pretendida declaración de responsabilidad patrimonial demandada por falta de acreditación del nexo relacional causal entre los daños personales ciertos y lamentables padecidos en su día por la demandante con ocasión de su accidental caída y el servicio municipal concernido por dicha reclamación indemnizatoria, que no por la falta de acreditación efectiva del hecho causal o de la efectividad y causa de la caída en el lugar y la fecha afirmados por la recurrente, deviene ocioso por intrascendente para la resolución definitiva del presente recurso extenderse seguidamente en la consideración de las lesiones y de las secuelas aducidas por la parte recurrente como consecuentes a la caída sufrida por la actora, a su alcance y su correspondiente valoración económica a los efectos indemnizatorios aquí pretendidos, hechos tan sólo parcialmente controvertidos en el proceso entre las partes con carácter subsidiario, como antes ya se apuntara, por relación a las pruebas practicadas en el periodo probatorio procesal, por resultar ello superfluo por intrascendente para la suerte final de esta litis.
En definitiva, como ya se adelantara, lo cierto es que no puede estimarse probado en autos el necesario nexo relacional causal entre los daños personales reclamados a que se refieren las actuaciones y servicio público municipal de continua referencia, lo que impondrá desestimar la demanda y, con ella, el recurso aquí interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar la actuación administrativa recurrida disconforme a derecho.
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia en el caso de tales circunstancias especiales procederá condenar a su pago a la parte demandante, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado 3º del mismo precepto antes citado -artículo 139.3 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.
Sin que obste a lo anterior, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello el mismo en vicio de incongruencia procesal
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 215/2014-2 interpuesto por Amanda , bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa desestimatoria a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho; CON IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES a la parte demandante hasta la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
Comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:
1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.-
El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.
