Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 26/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 233/2015 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100027
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:386
Núm. Roj: SJCA 386:2017
Encabezamiento
En Santander, a 25 de enero de 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado 233/2015, seguidos a instancia de la Sra Tarsila representada y asistida por los Letrados María del Carmen Álvarez Valle y otros contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Santa María de Cayón de la reclamación patrimonial presentada se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Llegado el día, se han propuesto, admitido y practicado las pruebas que constan en autos, se han realizado conclusiones orales y han quedado los autos pendientes de Sentencia.
La cuantía del procedimiento se ha establecido en 6.249,38 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Santa María de Cayón de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.
Los hechos alegados por el recurrente consisten en que el 9 de marzo de 2014 sobre las 18.00 horas, circulaba en su ciclomotor con matrícula F .... XNR por la carretera N 634 a la altura de la localidad de La Encina, Km 212,5. No obstante, la calzada se encontraba en malas condiciones, cae al suelo como consecuencia de los baches que tenía y resbala la moto unos metros sobre su lado derecho. Al lugar de los hechos acudieron agentes de la Guardia Civil, levantaron atestado y se hicieron constar dichas circunstancias. Como consecuencia del accidente ha sufrido una serie de lesiones y daños en la motocicleta que ahora reclama por importe de 6.249,38 euros.
Como fundamentos jurídicos, reseña el art 139 de la Ley 30/1992 y el art 106.2 de la CE . Por todo ello, solicita la estimación del recurso, que se declare el Derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad que solicita y se condene al Ayuntamiento a su abono con la imposición de las costas del procedimiento.
Por todo ello, solicita la estimación del recurso, se declare el Derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Santa María de Cayón en la cantidad de 6.249,38 euros en concepto de daños y perjuicios a consecuencia del mal funcionamiento de la Administración y a estar y pasar por tal pronunciamiento con expresa condena en costas a la demandada.
Por su parte, el Ayuntamiento se opone al entender que no hay título de imputabilidad al no constar documento de cesión del tramo de carretera en cuestión. Subsidiariamente, que no ha habido relación de causalidad como para imputar a la Administración los daños sufridos ya que los baches eran insuficientes. Y, subsidiariamente, impugna la valoración de los daños reclamados relativos a las secuelas al no ser reclamables.
Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que le recurrente pero interpretados de manera favorable a la oposición, interesando la desestimación de su recurso, con imposición de las costas procesales.
La normativa a tener en cuenta para resolver la cuestión planteada es la reseñada por las partes que debe darse por reproducida.
Asimismo, con carácter previo, debe reseñarse, por un lado, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otro lado, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.
En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.
Finalmente, debemos poner de manifiesto que, teniendo el daño origen en una omisión administrativa, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad subjetiva. En materia de perjuicios causados por omisión administrativa la antijuridicidad del daño no es distinguible o separable de la idea de culpa, a pesar de que, con carácter general, el sistema español de responsabilidad sea de carácter objetivo. Sólo en hipótesis, en efecto, cabe plantear una responsabilidad objetiva, por omisiones administrativas lícitas, inherentes al funcionamiento normal, sin infracción del deber de diligencia funcional. Ello se debe a que la causa del daño, una omisión, sólo puede concretarse previa contemplación de un deber de actuar ante una situación dada que permite aislar y diferenciar, como hecho omisivo dañoso, la pasividad de la Administración en un momento dado. Quiere decirse que, a diferencia de la acción que constituye un hecho positivo y por sí sola revela su existencia, sea o no lícita, la omisión sólo puede concretarse por relación a una situación dada y un obrar necesario asociado a ésta. La mera actitud pasiva de un sujeto sólo constituye un hecho omisivo cuando puede ser identificada con la ausencia de una actuación concreta que resulta debida con referencia a una determinada situación objetiva o subjetiva. Por eso, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad por inactividad, por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno. El contenido de esa conducta obligada ante una situación dada constituye lo que se ha denominado estándar de actividad mínima exigible, que puede hallarse expresamente formulado en las leyes o reglamentos propios del servicio o inducirse del contenido y circunstancias de funcionamiento de éste, teniendo en cuenta que toda actividad técnica entraña un peligro potencial, un riesgo de intensidad variable en cuanto a la producción de daño, lo que obliga a introducir dispositivos de seguridad o medidas de vigilancia que han de considerarse inherentes al servicio.
Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.
Hechas las consideraciones anteriores, son tres las causas de oposición alegadas por la Administración.
La primera causa es la
Así, al incidente se aportó una resolución del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 2016 en cuyos antecedentes se recoge que, de acuerdo con el informe de Demarcación de carreteras de 15 de junio de 2016, aparte de apreciarse los baches, la N-634 y la N-634a son dos carreteras distintas, que la primera es de titularidad estatal y la segunda fue cedida al Ayuntamiento tal y como
A pesar de la contundencia de la resolución, por el Ayuntamiento se niega la existencia de dicho documento de cesión. Es decir, cuestiona la existencia del documento y el contenido de un documentado valorado por la Demarcación de Carreteras, el Ministerio de Fomento y la Abogacía del Estado por el simple hecho de que no le consta, lo cual es insostenible porque correspondería al Ayuntamiento y no a la recurrente, dirigirse al Ministerio para solicitar copia y aclarar este extremo si aún tiene dudas porque para la recurrente, a efectos de prueba, es suficiente la resolución indicada.
La segunda causa de oposición es que
Por lo tanto, la negación de la validez de dicho atestado como determinante sólo puede interpretarse como una petición genérica sin fundamento real. En este sentido, no se cuestiona el accidente y la única causa acreditada del mismo no sólo es ajena a la recurrente sino que responsabiliza a la Administración. Por lo tanto, a falta de otra prueba, la única conclusión que puede alcanzarse es que obedece a un anormal funcionamiento de la Administración. Al respecto, es obvio que en la calzada pueden haber baches pero no de grandes dimensiones ni de la entidad que han provocado el accidente y que, en todo caso, la calzada debe estar correctamente señalizada para que el que circule por ella pueda adoptar las precauciones oportunas y se le pueda exigir la correspondiente diligencia. En este caso, nada de eso se ha producido por lo que el nexo causal alegado por la recurrente ha quedado debidamente acreditado.
Y en cuanto al
Por todo ello, procede estimar el recurso presentado.
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la recurrente.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

