Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 26/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1094/2019 de 29 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 26/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100012

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:86

Núm. Roj: STSJ AS 86:2021


Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA: 00026/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1094/19

RECURRENTE: D. Pedro Francisco PROCURADOR: D. LUIS ALBERTO PRADO GARCIA RECURRIDO: CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.: Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1094/19, interpuesto por D. Pedro Francisco, representado por el Procurador D. Luis Alberto Prado García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Amador Luis Rolán Fidalgo, contra la Consejería de Infraestructuras, Medio Ambiente y Cambio Climático, representada por el Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 29 de julio de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-ACTUACIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Prado García, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, la desestimación, por Acuerdo de 10 de octubre de 2019, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, del Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 09/08/2019, recaído en el expediente sancionador en materia de caza NUM001, por la que se impone al actor una sanción de multa de 7.513,00 euros y la retirada de la Licencia de Caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de diez años por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 46.6 de la Ley del Principado de Asturias 2/1989, 6 de junio de Caza.

El demandante fundamenta su pretensión de nulidad en los siguientes motivos: A) Inexistencia de la conducta típica sancionada. Así, tras describir como se realiza la actividad cinegética en cuanto a la caza del jabalí, y la suerte de los 'ganchos', afirma que existen momento en que los cazadores están dispuestos a usar sus armas y otros en que a pesar de estar celebrándose la cacería y los cazadores estar 'cazando', no están en condiciones ni en disposición de disparar y esto ocurre, cuando se cambia de lugar para realizar un nuevo gancho, cuando se trata de recuperar perros, cuando se recogen y trasladan piezas de caza o cuando los cazadores se juntan para comentar las incidencias del gancho, organizar uno nuevo, tomar alimento o simplemente descansar. En esos momentos a pesar de estar 'cazando', no hay utilización de armas, no hay acciones de caza, no hay posibilidad de efectuar disparos. Y esto es lo que acontecía en el caso que nos ocupa. El recurrente había recibió la instrucción del jefe de cuadrilla de ir a interceptar y recoge a los perros, para evitar que cruzasen la carretera. Se remite a las declaraciones del Guarda de la Sociedad de Cazadores, al jefe de Cuadrilla, y al informe del jefe del Servicio de Caza y Pesca y el Responsable Técnico de los cotos Regionales de Caza, pertenecientes a la Dirección General de Biodiversidad, tras recibir la denuncia (folio núm. 6 del E.A.).

B) Por ende, considera, que, en todo caso, los hechos serían susceptibles de ser tipificados como infracción grave, por lo que concurriría prescripción de la infracción, conforme al art. 50 de la Ley de Caza.

Por la Administración del Principado se opuso a las pretensiones de contrario. Así, en relación con la tipicidad de la conducta, razona que la conducta del recurrente, apreciada de forma directa pro el Guarda del Principado, portando un arma de caza en una zona de seguridad, durante el transcurso de una batida, es incardinable en la definición del art. 2 de la Ley de Caza de Asturias, aun en el supuesto de que en ese momento la cacería estuviera momentáneamente suspendida. Por ello, tampoco concurría la prescripción invocada.

SEGUNDO.-SOBRE LA REALIDAD DE LA CONDUCTA SANCIONADA.

Como es sabido, la presunción de inocencia es uno de los principios de aplicación al derecho administrativo sancionador, aplicación perfectamente matizada por el Tribunal Constitucional en una doctrina consolidad conforme a la cual, este principio no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos ( sentencias 13/82, de 1 de abril, 36 y 37/85, de 8 de marzo y 42/89, de 16 de febrero). También el mismo Tribunal ha destacado que la garantía de la presunción de inocencia, como derecho constitucional, significa que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores, y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de inocencia ( sentencias 109/86, de 24 de septiembre y 44/87, de 9 de abril). Desde el punto de vista del derecho administrativo sancionador el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el órgano sancionador, deba traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994). Así, la STC nº 74/2004, de 24 de abril señala: ' Debemos comenzar por recordar, una vez más, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionador. 'Según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , FJ 2].

De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , FJ 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , FJ 4). Sin perjuicio de lo cual, es obligado recordar que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio efectuado por la Administración sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por referencia al proceso penal, STC 249/2000, de 30 de octubre , FJ 3)' ( SSTC 117/2002, de 20 de mayo, FJ 9 ab initio , y 131/2003, de 30 de junio , FJ 7)'.

Y la STC 40/2008, de 10 de marzo, se afirma: ' Ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b ); y 169/1998, de 21 de julio , FJ 2. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatiodiabólica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , FJ 4). Sin perjuicio de lo cual, es obligado recordar que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por la Administración, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante ( SSTC 117/2002, de 20 de mayo, FJ 9, ab initio ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 7 ; y 74/2004, de 22 de abril , FJ 4)'.

Y la STS, que cita la anterior, afirma: ' Por lo que atañe al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), debemos reiterar, una vez más, su vigencia sin excepción en el procedimiento administrativo sancionador, así como que este derecho implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción recae sobre la Administración, no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (por todas, en lo relativo al procedimiento disciplinario penitenciario, SSTC 97/1995, de 20 de junio, FJ 4 ; 175/2000, de 26 de junio, FJ 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FFJJ 3 a 5 ; y 169/2003, de 29 de septiembre , FJ 5).

De igual modo, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos competentes 'hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7 ; y 209/2002, de 11 de noviembre , FJ 3, entre otras muchas). STC 66/2007, de 27 de marzo , FJ.6'.

En definitiva, lo que habrá que determinar en el caso que nos ocupa es si concurre actuación probatoria de cargo suficiente, obrante en el E.A., que valorada de forma lógica y razonable por el órgano sancionador lleva a concluir en la realidad de la conducta infractora y en la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo que permitan aplicar la consecuencia sancionadora legalmente prevista.

Y desde esta perspectiva, no puede negarse que en el E.A. si aparece ese elemento probatorio esencial que constituye, inicialmente, el acta de denuncia en la que el Guarda denunciante afirma que, sobre las 12,26 horas del 14 de abril de 2017, el aquí recurrente se encontraba con un arma de caza cargada (Escopeta M.A. calibre 12/70, con la guía correspondiente), en una carretera local que da acceso a la Localidad de San Esteban desde la AS 227. Y señala que esa situación se produce durante una batida de jabalí. El punto que describe se corresponde con el área nº 4 del Coto regional de caza de Belmonte.

Posteriormente, tras las alegaciones del recurrente, emite informe, en 1 de abril de 2019, en el que, contestando a estas, precisa que había visto al denunciado, por primera vez cuando realizaba un trayecto, en vehículo oficial, para comprobar unos daños en la fauna silvestre. Y dado que desconocía la actividad que estaba realizando el demandante, se limitó a advertirle de las medidas de seguridad que debería adoptar. Es en el trayecto de vuelta, cuando vuelve a observar la presencia del denunciado en la carretera, que procede a identificarle, y comprobar el estado de la escopeta, apreciando que se encontraba cargada.

En definitiva, aparece acreditado, y el propio actor reconoce que, en la fecha indicada del 14 de abril de 2017, se encontraba en una carretera local, con una escopeta de caza cargada, por lo que los hechos que sustentan la Resolución impugnada aparecen debidamente acreditados.

TERCERO.-SOBRE LA FALTA DE TIPICIDAD

Como se ha señalado, los hechos que son objeto del procedimiento sancionador, y de la Resolución combatida, se concretan en que en el desarrollo de una cacería en el Coto Regional de Caza de Belmonte el día 14 de octubre de 2O17 a las 12:25 horas, el Sr. Pedro Francisco, desarrolló la actividad cinegética en un punto de la vía de acceso al pueblo de San Esteban desde la carretera AS-227 portando una escopeta marca M.A. -Martín Amuategui-, con número de serie NUM000 y guía de pertenencia E-10501015C-2, cargada, sin permiso y sin observar las medidas de seguridad preceptivas en materia cinegética.

No discutiéndose por el recurrente que el en el día y hora señalado en la denuncia del guarda del Principado, se encontraba en el punto expresado, que se sitúa en la vía de acceso al pueblo de San Esteban desde la carretera AS-227, portando una escopeta de caza cargada, la cuestión que es objeto de debate se centra en la tipicidad de dicha conducta, en atención a las circunstancias concretas y puntuales que aduce. Es decir, al hecho de que la actividad cinegética se encontraba suspendida en ese momento, puesto que había abatido a un jabalí, y estaba a la espera de recuperar a los perros, por lo que se trasladó hasta el camino por indicación del jefe de cuadrilla.

Desde esta perspectiva, cabe recordar que el art. 8 de la Ley del Principado de Asturias 2/1989, de 6 de junio, de Caza, señala que: '1. Son terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial los refugios de caza, las reservas regionales de caza, las zonas de seguridad, los cotos regionales de caza y los cercados, con la excepción prevista en el artículo 7.1.'; mientras que el art. 11: '1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohibido en las mismas el ejercicio de la caza.

2. Se consideran zonas de seguridad: a) Las vías y caminos de uso público.

b) Las vías férreas. c) Las aguas, sus cauces y márgenes que se declaren expresamente.

d) Los núcleos urbanos y rurales. e) Las zonas habitadas. f) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal en razón de lo previsto en el número anterior.

En los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado anterior, los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso establezca su legislación específica en cuanto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes'.

Por su parte, el art. 46.6 dispone y califica como infracción muy grave 'Cazar en zonas donde esté expresamente prohibido, sin autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna'.

Es indudable que los hechos sucedieron en zona de seguridad donde está expresamente prohibido cazar (vía de acceso al pueblo de San Esteban desde la carretera AS-227) y, por ende, inicialmente, si se considerase que concurre la acción de cazar, se cumpliría el principio de tipicidad.

En cuanto al concepto de 'cazar', ya en nuestra STSJ de Asturias de 30 de abril de 2018 (rec. 160/2017 ), precisamos que ' el 'ejercicio de la caza' es un sintagma sencillo pero omnicomprensivo de la tutela de los valores ambientales, biológicos, ordenación de recursos y seguridad, que están implicados en la actividad desarrollada por cazadores, o en contexto de caza, o bien con tal finalidad, sin que puedan admitirse absurdos reduccionismo so pretexto de literalidades que vaciarían los valores constitucionales y bienes jurídicos que tutela la legislación sobre caza'; y en la STSJ de 17 de Octubre de 2017 (rec. 963/2016), tuvimos ocasión de establecer que encaja en el ámbito del concepto general del ejercicio de la caza patrocinado por la Ley cuando regula las actividades para proteger y conservar la caza, 'pudiendo establecer limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas y medidas preventivas para su control ( art.20 Ley 2/1989 ), de manera que a estos efectos, el concepto jurídico indeterminado del ejercicio de la caza comporta lógicamente las actividades preparatorias, simultáneas y subsiguientes a la misma, así como las accesorias'.

Pues bien, se trata de determinar exactamente si la conducta del recurrente encajaba a la hora y lugar de los hechos en que se constata la infracción como 'acción de caza' o de una conducta dirigida a que los perros saliesen de la zona de caza.

Como ya dijimos en la Sentencia dictada en los Autos de P.O. 989/19 ' cuando se trata de verificar el agotamiento de la tipicidad del hecho infractor ha de examinarse con rigor, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y proporcionalidad. Bajo esta perspectiva, el supuesto hecho infractor tipificado como falta muy grave en el art. 46 ('Cazar') alude a la conducta activa del cazador en el sentido de que esté efectivamente cazando, o sea, acosando, persiguiendo, disparando o apuntando a posibles piezas de caza, lo que puede deducirse del hecho de portar elarma, municionada y cargada si está en actitud de atención, avistamiento, captación o persecución de piezas de caza. Ello requiere el análisis casuístico de los términos de cada denuncia y de la prueba vertida en el expediente y los autos'.

Pues bien, en este supuesto concurren varios elementos que deben ser objeto de consideración. Así, la declaración testifical del jefe de cuadrilla y del guarda de la asociación de cazadores 'Peña Manteca' que se encargaba del control de la cacería el día indicado, cuyo testimonio ya fue incorporado al E.A., y posteriormente ratificado en periodo de prueba. El Guarda, D. Felicisimo, afirma que sobre las 11.50 horas D. Pedro Francisco anuncia que ha abatido un jabalí, y que este ha caído hacia la carretera AS-227. Por tal motivo, el jefe de cuadrilla le indica que se desplace hacía la zona donde ha caído el animal, para recoger a los perros, e indica que en ese momento el 'gancho ha finalizado', y que ya les avisara para el cambio de posición e iniciar otro gancho. Desde ese momento no se realizan más disparos. En su declaración en periodo de prueba ratifica esas manifestaciones, señalando que desde ese momento la cacería se suspende, has que se cambia de zona, e inicia otro gancho. En la misma línea, el jefe de cuadrilla, D. Germán, afirma que fue él quien, cuando recibe la comunicación del Sr. Pedro Francisco de que había abatido un jabalí, le indica que se dirija donde cayó el animal y que esperase a los perros para recogerlos. Desde ese momento se suspende la cacería. Esta no se reanudo hasta las 13,00 horas en otra zona del coto. Ambos coinciden que sobre las 12,45 el Sr. Pedro Francisco les comunica que había sido denunciado por el Guarda de la Consejería por encontrarse con la escopeta de caza en la carretera.

Este elemento probatorio hay que valorarlo por el origen de las testificales, puesto que se trata de quienes intervinieron de forma directa en la actividad cinegética, dirigiéndola uno, y controlándola otro, por lo que sus manifestaciones son especialmente relevantes. Frente a ellas, nada se refiere en el acta de denuncia, ni en el informe ampliatorio a la situación del recurrente, si se encontraba en actitud de acoso, seguimiento, o posibilidad de disparo. Lo único que se señala es que se encontraba con la escopeta de caza. Aun cuando se hace mención a que se realizaba una batida de jabalí, se echa de menos una mayor descripción de la situación en el acta de denuncia y en el informe posterior de 16 de abril de 2017, en la que nada se menciona si se observó la presencia de un jabalí abatido, de los perros, ni de las explicaciones del denunciado sobre su presencia en ese punto, lo que hubiera arrojado, sin duda, mayor claridad a la hora de valorar la tipicidad de los hechos. Y esta ausencia de datos en el Acta de denuncia, y en los informes posteriores, no puede perjudicar al recurrente, cuando de un procedimiento sancionador se trata, puesto que cualquiera de los elementos a considerar deben analizarse bajo el tamiz del principio de presunción de inocencia e indubio por reo, máxime cuando de contrario se aporta prueba de descargo de suficiente entidad, como es el caso.

En consecuencia, debemos cotejar la conducta denunciada y los supuestos legalmente tipificados y extraemos las siguientes conclusiones: a) no encaja en la falta leve del art. 43.1 (Cazar o entrar con armas u otras artes en terreno cerrado no acogido a otro régimen cinegético especial, pues en nuestro caso se trata de Zona de Seguridad;

b) No encaja en la infracción menos grave del art. 44.8ª (Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se transite por el campo en época de veda, careciendo de autorización expresa), pues en nuestro caso se transitaba por la Zona de Seguridad, con protección cualificada; c) No encaja en la infracción grave del art. 45.14 ('Entrar en terrenos cinegéticos de régimen especial sin estar en posesión del correspondiente permiso, portando armas, medios o artes de caza'), pues en nuestro caso contaba con permiso de caza; d) Y no encaja en la infracción muy grave aplicada por la Administración tipificada en el art. 46.6ª ni 46.8ª relativos respectivamente a 'Cazar en zonas donde esté expresamente prohibido, sin autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna' (6ª) y Cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin permiso, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna (8ª), y ello porque no apreciamos que el denunciado estuviese realizando la actividad material de cazar.

Partiendo de las anteriores consideraciones, nos encontramos ante una infracción de mera actividad, consistente en portar en la zona de seguridad un arma municionada y cargada, lo que no tendría encaje en la calificada como infracción grave por el art. 46 de la Ley de Caza, en el apartado 6º, y que requiere un plus de actitud o actividad que sustente la prueba de una conducta encaminada a la caza. Por tanto, la conducta infractora encajaría en la indicada en el apartado 9º del art. 45 que tipifica como infracción grave: 'Infringir las limitaciones y prohibiciones que regulen el ejercicio de la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial cuando el infractor esté en posesión del correspondiente permiso de caza y la infracción se considere como grave por el órgano competente de la Comunidad Autónoma'.

En este caso concurren los elementos de tipicidad de esta infracción calificada como grave pues se produce una infracción de una prohibición en materia de caza en relación a la Zona de Seguridad, que tiene la consideración de 'terreno cinegético sometido a régimen especial' ( arts. 8 y 11), ya que estaba en la Zona de Seguridad y en la misma 'cuando las armas estén desenfundadas, deberán portarse descargadas' ( art.18.2 del Reglamento de Caza, aprobado). Añadiremos que el inciso final del apartado 9º del art. 45 (relativo a que 'la infracción se considere como grave por el órgano competente de la Comunidad Autónoma' es una atribución que debe ejercer la Administración motivada y bajo control jurisdiccional). Y llama la atención que sea esta, precisamente, la calificación que se sostiene en el informe de 11 de febrero de 2019 del responsable técnico de los COTOS de Caza.

CUARTO.- PRESCRIPCIÓN

Llegados a este punto, y considerando que la conducta sancionada se encuadra en el apartado 9º del art. 45, se exige analizar si concurre la prescripción que alega el demandante. Efectivamente, el art. 50 de la ley de Caza del Principado de Asturias establece: ' 1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: En el plazo de cuatro años las muy graves; en el plazo de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción si antes de transcurrir dicho plazo no se ha notificado al presunto infractor la incoación del expediente sancionador o si, habiéndose iniciado éste, se produjera paralización de las actuaciones por tiemposuperior a dicho plazo.3. Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción'.

Si se analiza el E.A. aparece con claridad que ocurriendo los hechos el 14 de abril de 2017, emitiéndose informe del Guarda del Medio Natural, el 16 de abril de 2017, no se dicta Acuerdo de incoación hasta el 14 de febrero de 2019, sin que medie actuación alguna que genere la interrupción del plazo legalmente previsto. Por ende, entre los hechos y el acuerdo de incoación transcurrió con creces el plazo anual, lo que aboca a apreciar la concurrencia de la prescripción invocada.

QUINTO.- COSTAS

Dadas las dudas sobre la apreciación de la tipicidad de la conducta, dudas razonables, procede, por aplicación del art. 139 de la LJCA, no hacer expresa imposición en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco, frente a la desestimación, por Acuerdo de 10 de octubre de 2019, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, del Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 09/08/2019, recaído en el expediente sancionador en materia de caza NUM001, por la que se impone al actor una sanción de multa de 7.513,00 euros y la retirada de la Licencia de Caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de diez años por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 46.6 de la Ley del Principado de Asturias 2/1989, 6 de junio de Caza.

Se declara la nulidad del Acuerdo, dejando sin efecto la sanción impuesta.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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