Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 26/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 177/2020 de 19 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 26/2021

Núm. Cendoj: 10037330012021100083

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:148

Núm. Roj: STSJ EXT 148:2021

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00026/2021

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 26

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

Visto el recurso de apelación nº 177de 2020, promovido por las partes apelantes, D. Teofilo, siendo la parte apelada el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD Y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, contra la sentencia núm. 106/20 de fecha 3 de noviembre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Mérida.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida, se remitió a esta Sala el procedimiento ordinario núm. 115/2019 contra la Sentencia núm. 106/2020 de fecha 3 de noviembre de 2020.

SEGUNDO. - Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a las demás partes de la demandada, oponiéndose las mismas al recurso de apelación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO. - En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA,que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación, la sentencia 106/2020 de 3 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, que desestima el recurso interpuesto por Teofilo contra el SES y Mapfre España, en un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Frente a tal sentencia se presenta recurso de apelación por el citado Teofilo señalando que la sentencia de instancia, aunque aparentemente se encuentra muy motivada sobre la base de los razonamientos que contiene de las pruebas practicadas, realmente, no tiene presente los elementos relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión que nos ocupa, destacando que las lesiones, una vez producidas y anulados los gérmenes que las crearon y producidos los daños en los tejidos del corazón, el daño queda estabilizado y no crece ni decrece y la sustitución valvular se debe a que debido al daño ya ocasionado por la infección mientras estuvo ahí, la válvula ha quedado tan deteriorada que el paciente no podría vivir muchos años sin sustitución y sin que la demora producida para la intervención quirúrgica por las creencias religiosas, en ningún caso, generaba nuevas lesiones y por otra parte entiende que a su juicio resulta evidente que de haberse atendido a las Guías médicas de práctica clínica citadas para el correcto diagnóstico de la endocarditis y que constituyen la lex artisen esa materia se hubiera podido alcanzar un diagnóstico de la enfermedad precoz, que sitúa entre los días 14 y 18 de mayo y con ello hubiera bastado el tratamiento antibiótico para evitar el avance de los daños en la válvula aórtica y con ello en la necesidad de una prótesis valvular, y ello teniendo en cuenta que en los días 14 a 18 de mayo e incluso el día 24 no existían las lesiones a la postre sufridas ni el paciente presentaba las limitaciones físicas y psíquicas que presenta en la actualidad, si se hubiese localizado el germen que lo causó mediante hemocultivos y determinando el antibiótico adecuado para tal germen, ya que el tratamiento antibiótico fue extremadamente eficaz, eliminando la infección en apenas días, tal y como se reconoció por el inspector en Sala y consta en el expediente administrativo a través de los informes médicos posteriores al día 10 de junio; no siendo controvertidas las lesiones padecidas.

Considera que la sentencia adolece de los siguientes defectos con relación a la desatención de la lex artis, que a la postre se considera relevante y que son los siguientes:

1) Que tal y como consta documentalmente en el expediente, durante el día 14 de mayo el paciente presentó fiebre y se le detectaron dos cardiopatías predisponentes: insuficiencia aórtica y posible válvula bicúspide, que debieron determinar, en todo caso, la sospecha de endocarditis y con ello la realización de hemocultivo y de un ETE ( ecografía transesofágica), de acuerdo con las pautas de actuación previstas en la Guía Europea de cardiología, lo que se vio enormemente reforzada por la constatación de un soplo el día 16 de mayo y sin embargo, tampoco se realizaron las pruebas diagnósticas pertinentes.

2) La sentencia de instancia analiza la asistencia prestada durante el primer ingreso pero obvia los signos clínicos mencionados, presentes en el expediente a través de los informes médicos y la mala calidad de la ETT ( ecografía transtorácica) realizada el mismo día 14, en que se detalla que no se visualiza bien la vena aórtica por no ser muy bueno el equipo y encontrarse averiado el de mejor calidad y no se puede descartar que sea bicúspide, insuficiencia Ao grado II, y yerra al considerar que la fiebre es precisa para realizar hemocultivos ante la sospecha de endocarditis, y los tres síntomas descritos se vuelven a poner de manifiesto en la atención del día 24 de mayo: fiebre, soplo cardíaco y 2 cardiopatías predisponentes y sin embargo siguen sin realizarse hemocultivos y presentando incluso un pico febril, según consta en el informe de alta, dándosele de alta en contra de la recomendación del cardiólogo de mantenerlo en observación hasta realizarle hemocultivos con fiebre y sigue sin que se le realicen hemocultivos ni prueba alguna, incluso el 6 de junio, en que al volver a Urgencias con fiebre se le pauta nolotil como tratamiento.

SEGUNDO:La representación de Mapfre alega, en primer lugar, que la valoración fáctica corresponde al juez de instancia, que el testimonio de los facultativos intervinientes a la hora de valorar la importancia que en el logro del diagnóstico hubiera tenido la exposición del tratamiento bucodental de que nunca fueron informados los facultativos, ni siquiera, mencionado por el recurrente, trascendencia que fue puesta de manifiesto por el inspector médico y por el Dr. Luis Pablo que atendió al paciente en la primera de las asistencias destacando la importancia que dicho dato hubiera tenido a la hora de sospechar sobre diagnóstico de endocarditis e importancia que confirmó la doctora Marina, siendo incontrovertido que dicho tratamiento de endodoncia se aplicó sobre el paciente, que en ningún apartado se menciona la intervención que se tuvo en el Punto de Atención Continuada de Los Santos de Maimona el 13 de mayo de 2013 y la sintomatología manifestada por el paciente, que se trasladó a los facultativos del hospital de Zafra al acudir al centro sanitario presentando fiebre de 3 días de evolución y tras la exploración se le encontró hiperemia faríngea, con diagnóstico de catarro de vías altas y prescripción de tratamiento antibiótico, que cuando el paciente acudió a los servicios de Urgencia del hospital de Zafra manifestó tener escalofríos y fiebre de hasta 40 grados de 3 días de evolución, asociada a mareos realizándose sobre el paciente exploración y otras pruebas complementarias con sospecha de síndrome febril de probable origen respiratorio y prescripción de tratamiento antibiótico y paracetamol condicionada a la presencia de fiebre que no se pudo constatar.

A juicio de la Sala estos elementos citados por esta apelada, el tratamiento bucodental y la infección faríngea son relevantes en la determinación o no de la correcta lex artis.

El día 14 de mayo acudió de nuevo al hospital de Zafra con persistencia de fiebre acompañada de dolor torácico opresivo, irradiado a brazo izquierdo y espalda, malestar, decaimiento y mareos y tras la exploración de pruebas complementarias que le fueron realizadas, objetivado en informe diagnóstico la pericarditis aguda por lo que se eleva interconsulta a cardiología, donde se vuelve a evaluar al paciente como derrame pericárdico anterior sin compromiso hemodinámico, decidiéndose su ingreso con diagnóstico de pericarditis para mantener al paciente bajo observación y vigilancia, pendiente de su evolución que fue favorable con mejoría del derrame pericárdico, solución de las molestias torácicas, normalización de reactantes de fase aguda causando a alta hospitalaria el 18 de mayo, con prescripción de reposo relativo durante 15 días y tratamiento farmacológico inacid y omeprazol, manteniendo su tratamiento por diabetes y todos los facultativos informantes coincidieron en su consideración sobre la clínica específica manifestada por el paciente, si bien compatible con la diagnosticada - pericarditis idiopática y derrame pericárdico- diagnóstico que se vio confirmado con una favorable evolución con mejoría del derrame, desaparición de la fiebre y normalización de los reactantes de fase aguda, sin que se evidenciasen, por contraste, en el periodo analizado, datos clínicos de endocarditis, no habiendo sido manifestado por el paciente, insistimos, la aplicación de tratamiento bucodental, por lo que la conclusión médica se basó en la sintomatología evidenciada por el paciente y los resultados de las pruebas que sobre el mismo fueron practicadas, compatibles con el diagnóstico logrado que, en absoluto, se vio cuestionado con el resultado evolutivo del paciente, favorable hasta el alta hospitalaria y no habiendo sido manifestado por el paciente la aplicación del tratamiento bucodental, por lo que la conclusión médica se basó en la sintomatología denunciada por el paciente y los resultados de las pruebas que sobre el mismo fueron practicadas, compatibles con el diagnóstico logrado, destacando que, en contra de lo mantenido por la parte recurrente pueda hablarse de soplo, ya que, como coincidentemente sostienen todos los facultativos desde el inicio, es decir, desde la primera de las asistencias prestadas sobre el sobre el paciente, el 14 de mayo se diagnosticó de insuficiencia aórtica y como bien explicó el propio inspector informante, produce un ruido por el flujo de la sangre.

Del 23 al 24 de mayo, el paciente acude de nuevo al Servicio de Urgencias del hospital de Zafra con un nuevo episodio de fiebre, acompañada de dolor retroesternal, efectuándose inter consulta a Cardiología sin observarse signos clínicos de endocarditis ni tampoco de derrame pericárdico tras VSCAN, cuya utilización y eficacia, puesta en cuestión por la parte recurrente, quedó justificada tanto por el Inspector Médico informante como por los Dres. Luis Pablo y Marina, manteniéndose al paciente en observación y se solicitan hemocultivo y urocultivo que, tal y como quedó aclarado por los distintos facultativos intervinientes Luis Pablo, Marina y María Consuelo quedaban condicionados a empeoramiento asociado con febrícula que no concurrió y se recurre a interconsulta a Medicina Interna sin objetivarse datos clínicos para ingreso asintomático todo el tiempo con un pico febril mínimo que remitió , sin dolor torácico en ningún momento y en este episodio asistencial, tal y como se puso de manifiesto en el juicio, la preocupación de los facultativos actuantes, se centró en descartar la concurrencia de recidivas, comunes en este tipo de patologías, criterio coincidente con el del Inspector Médico informante.

El 6 de junio de 2013, el paciente acude a recibir atención médica por clínica digestiva en este caso con un cuadro de vómitos y epigastralgia en los días previos y atendiendo a la evolución y resultado de las pruebas realizadas (analítica y ecografía abdominal) se descarta la necesidad de ingreso y se recomienda valorar patología digestiva con protección gástrica y control por médico de familia sobre la base del diagnóstico de dolor abdominal inespecífico o epigastralgia.

El 10 de junio el paciente ingresa en nuevo en el hospital de Zafra a cargo del Servicio de Medicina Interna por persistencia de fiebre vespertina de un mes y 4 días de deterioro general en las últimas 48 horas se le realizan pruebas en planta de medicina interna con estudio con analíticas, serologías (negativas), ECG (normal), RX de tórax (normal) y Ecocardiograma (mínimo derrame anterior), mantoux (negativo), TAC cervical-torácico-abdomen-pelvis, hemocultivos.

El resultado del ecocardiograma, realizado sobre el paciente en fecha 12 de junio, manifestó válvula aórtica bicúspide, apertura conservada, insuficiencia moderada-severa. Ligero engrosamiento valvular, imagen móvil, a nivel de velo posterior sugestiva de verruga. No impresiona afectación de válvula mitral, obteniéndose como juicio clínico endocarditis bacteriana por S. Viridans sobre válvula aórtica bicúspide y se decide el traslado al Hospital Universitario Infanta Cristina.

El 13 de junio al 12 de julio de 2013 el paciente es ingresado en la Unidad de Patología Infecciosa con diagnóstico de endocarditis infecciosa y el 5 de julio, tras la valoración de todas las pruebas, se indica, por parte del Servicio de Cirugía Cardiaca, la sustitución de válvula aórtica y los riesgos de dicha operación, obteniéndose respuesta negativa del paciente que no acepta transfusiones sanguíneas y las condiciones de práctica quirúrgica habitual del servicio.

La asistencia médica prestada por el SES continúa hasta el 12 de julio con la finalización del tratamiento antibiótico para la endocarditis infecciosa, causando alta quedando a la espera de cirugía en otro hospital, llevándose a cabo la intervención quirúrgica para intervención en el Hospital Universitario 'Fundación Jiménez Díaz', en donde ingresa en fecha 30 de septiembre para tratamiento quirúrgico que se aplica sobre el paciente el día 1 de octubre con evolución posoperatoria inmediata y favorable, causando alta el 8 de octubre de 2013 y tal y como quedó de manifiesto en el juicio oral, el lapso de tiempo transcurrido pudo incidir negativamente en el evolutivo del paciente incrementando el riesgo de la intervención proyectada y decidida meses antes, retraso imputable exclusivamente al propio paciente obedeciendo, el mismo, a razones personales, respetables, por supuesto, pero con la incidencia desfavorable resaltada ya que en fecha 12 junio quedó de manifiesto la existencia de válvula aórtica bicúspide, apertura conservada como insuficiencia médico severa-moderada-severa, ligero engrosamiento valvular, imagen móvil, considerando que debería ser considerada, una responsabilidad, que de considerarse concurrente consistiría en una pérdida de oportunidad Terapéutica, que debe servir para quedar en evidencia la desproporcionada indemnización que se viene a interesar.

Respecto de la intervención del perito designado por la parte actora, Dr. Casiano, quedó de manifiesto que, además de obviar en su valoración el criterio que fundamenta el recurso, basado en la pérdida de oportunidad terapéutica, que es el que, en su caso, resultaría de aplicación al presente supuesto, atendiendo a la hipótesis defendida por la propia parte recurrente, se reconoce no haber considerado, en su valoración del daño, la patología preexistente del paciente, tampoco descontar del periodo de estabilización lesional, el tiempo de retraso que resultó imputable al propio paciente para someterse a intervención quirúrgica, resultando necesario aclaración, a instancias de la propia Juzgadora, al respecto de la vida útil de la válvula instalada con dicha intervención, considerando que el resultado de la prueba practicada, que ahora viene a ponerse en cuestión con el recurso de apelación al que se opone, permite negar error o retraso en el logro del diagnóstico, atendiendo a la clínica manifestada por el paciente, el resultado de las pruebas practicadas sobre el mismo, y el evolutivo -favorable- tras tratamiento, circunstancias que sumadas a la clínica inespecífica manifestada por el paciente y la complicación en el logro de un diagnóstico de endocarditis, hacen irreprochable la actuación médica desarrollada.

Alega la Junta de Extremadura que el Inspector médico aclaró que no era precisa la fiebre para la realización de los hemocultivos, pero la Sociedad Española de Enfermedades Infecciosas y Microbiología Clínica recomienda la extracción de hemocultivos, entre otros casos, ante la presencia de escalofríos o fiebre. Y en relación con la sospecha de infección, las Guías de la referida Sociedad señalan que se deben extraer hemocultivos en pacientes con fiebre de origen desconocido pero la sintomatología del paciente no lo exigía y desde luego la fiebre no fue constante, y solía ser referida a días antes a la asistencia, todos los hallazgos orientaban al diagnóstico de una pericarditis en fase inicial por lo que se instauraron el tratamiento con el fin de evitar complicaciones más graves posteriores, y la administración de antiinflamatorios supuso una clara mejoría, tanto clínica como analítica, rechazando los profesionales del SES y en especial el Medico Inspector la neutrofilia alegada de contrario, pues los valores eran rangos de normalidad y como también señala la sentencia, en ningún caso los parámetros alegados son significativos de endocarditis ( lo cual lo corroboró la declaración Dr. Luis Pablo a preguntas abogado recurrente).

También se llega a decir de contrario que en consulta de medicina interna no se llegara a explorar al paciente. Lo cual fue negado rotundamente por la Dra. María Consuelo, aclarando, además, que el alegado soplo era anterior.

También quedó acreditado que la limpieza bucodental realizada al paciente tiene relación directa con la endocarditis, aspecto del que nunca informó el recurrente al personal sanitario y todo ello añadido a la dificultad del diagnóstico de endocarditis.

Destaca que los informes periciales de contrario hacen realmente un análisis retrospectivo de lo sucedido, dirigido en todo momento a pretender probar un diagnóstico incorrecto pero como han señalado los médicos intervinientes, por ejemplo el Dr. Estanislao reconoció que los síntomas iniciales podrían haber correspondido a alguna otra patología, y aun cuando declaró que las limpiezas bucodentales no se tienen en cuenta (a contrario del resto de profesionales que declararon) sí lo reconoce, al menos, como un factor de riesgo de endocarditis.

La cuestión sobre la aparición de un soplo no acredita tampoco negligencia alguna. El propio Inspector Médico declaró que no era suficiente para sospechar de endocarditis un soplo nuevo y la Dra. Marina aclaró todo lo relativo a ese tema, destacándose que el soplo ni siquiera era de reciente aparición, era un soplo anterior. En el mismo sentido que la Dra. María Consuelo.

El Dr. Luis Pablo (cuyo informe consta en folio 72 expte) puso de manifiesto en mayo de 2013, la no constancia de antecedentes de proceso bucodental, que no tuvo fiebre por encima de 38, que la evolución fue favorable y que no había elementos que indicaran endocarditis, que la neutrofilia no era significativa para sospecha de endocarditis, y destacando que se continuaba con el seguimiento del paciente y así acordaba citarle a consulta de nuevo en una semana, no existiendo ningún informe cardiológico posterior a la intervención que manifieste patología de insuficiencia cardiaca, y los informes de cardiología de marzo de 2016 muestra un resultado 100 % de capacidad de ejercicio y las resoluciones del EVI de abril de ese año no califica al trabajador como incapacitado en ninguno de sus grados.

No se han acreditado complicaciones que se hubieran podido evitar y habiéndose acreditado por las declaraciones efectuadas, que el diagnóstico de la endocarditis es difícil y que el plazo de 30 días desde que acude por primera vez al hospital hasta el diagnóstico coinciden con el tiempo medio previsto en las Guías médicas, sin que se haya acreditado lo contrario y por otro lado, la actuación del paciente ha tenido gran relevancia.

No informa sobre las asistencias bucodentales previas recibidas, que son causas posibles de aparición de endocarditis infecciosas; y la intervención se retrasó por razones personales del paciente. Así consta y es incontrovertido que inicialmente rechazó ser intervenido, produciéndose la intervención, varios meses después, finalmente en octubre de 2013, la cual se produjo sin complicaciones postoperatorias.

TERCERO:El artículo 106.2 de la Constitución establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Este precepto Constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, iniciado en los artículos 120 , 121 y concordantes de la ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, y posteriormente en los artículos 40 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 , hoy sustituido por el artículo 42.1 de la Ley 40/2015 que dispone que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura, por lo tanto, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; debe incidir sobre bienes o derechos, no meras expectativas; debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de la Administración. Así, pues, son elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial los siguientes:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica.

b) La lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir, que el particular no tenga el deber de soportarla.

c) Debe existir un nexo causal entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo.

d) Ausencia de fuerza mayor.

Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica, la jurisprudencia viene declarando que no es suficiente la existencia de una lesión (que llevaría a la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar en todo caso la sanidad o salud del paciente.

La actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultado, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible. La adopción de los medios al alcance del Servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que puede producirse no sea antijurídico.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 , que 'frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal, de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que esta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles'.

Así, pues, el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva al servicio prestado, independientemente del éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado.

Es decir, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión, que llevaría a una objetivación de la responsabilidad más allá de los límites de lo razonable, siendo preciso acudir al criterio de ' la lex artis ' como parámetro para la determinación de la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido.

Como se señala en las STS de 14.10.2002, 10.6.2003, 19.10.2004 la obligación de la medicina asistencial y, por extensión de los servicios públicos es la prestación de medios y no de resultados, de manera que no por la falta de consecuencia de estos o la derivación de resultados indeseados son por sí solo indicativos de una deficiente o inadecuada prestación sanitaria.

Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso [ sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005(casación 3149/01, FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04, FJ 3º)]. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

CUARTO:La parte apelante recurre al protocolo de un determinado hospital para la pautación de la endocarditis infecciosa y a la Guía europea pero la cuestión que nos ocupa no se puede juzgar en abstracto y a posteriori sino teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso y en este, además, de no hacerse mención por parte del paciente que había tenido una intervención bucodental, que todos los médicos intervinientes consideran relevante y que una vez pautada la dolencia se demora la intervención, consideramos muy relevante que ha existido un seguimiento del paciente en todo momento y que aparecían dolencias que justificaban con toda claridad la situación que se estaba desarrollando: la infección de las vías altas al principio también la aparición de dolores gástricos y que cuando se lleva a cabo el internamiento y el tratamiento de la pericarditis los resultados se acomodan a la infección pautada, por lo que entendemos que todos estos elementos nos conducen a ratificar la sentencia de instancia, cuyos razonamientos hacemos nuestros, debiéndose tener presente, como decimos, que durante todo el tiempo se llevó a cabo un seguimiento del paciente, que incluso cuando no se considera importante la fiebre ocasionada por las vías altas se lleva a cabo un seguimiento hospitalario no presentando las pruebas evidencia de endocarditis y sí de pericarditis que se trató con resultado favorable.

Existe una explicación médica con relación al supuesto soplo, que en parte fundan las pretensiones del recurrente y debe tenerse en cuenta, también, que frente a la alegación de que deben hacerse incluso hemocultivos sin fiebre ello es cuando hay una sospecha de endocarditis, pero en el caso que nos ocupa, la sospechas se derivaban, por las razones que hemos expuesto, hacia otras cuestiones de las que había constancia: infección de vías altas o de la pericarditis que se trató.

QUINTO:Que en materia de costas rige el artículo 139.2 de la ley 29/98 que las impone al apelante cuando se desestima el recurso de apelación, como es el caso.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Teofilo contra la sentencia citada en el Procedimiento Ordinario de esta sentencia a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas para el apelante respecto de las causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.