Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00026/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G:30030 45 3 2018 0001376
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2018
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2018
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Salvador
ABOGADOANTONIO MARTINEZ MATEO
PROCURADORD./Dª. JOSE ESCUDERO GIRONA
ContraD./Dª. UMIVALE, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15, CLINICA BELEN , HOSPITAL LA VEGA
ABOGADOJOSE MARIA ALBORS CAMPS (VALENCIA), JUAN JOSE MORENO HELLIN , JUAN JOSE MORENO HELLIN
PROCURADORD./Dª. FRANCISCO ALEDO MARTINEZ, ALFONSO ALBACETE MANRESA , ALFONSO ALBACETE MANRESA
RECURSO núm. 407/2018
SENTENCIA núm. 26/2022
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 26/22
En Murcia, a siete de febrero de dos mil veintidós
En el recurso contencioso administrativo nº 407/2018, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía de 372.860 euros, sobre: responsabilidad patrimonial.
Parte demandante: D. Salvador, representado por el Procurador D. José Escudero Girona y defendido por el Letrado D. Antonio Martínez Mateo.
Parte demandada: Umivale, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 15,representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendida por el Letrado D. José María Albors Camps.
Codemandada: Clínica Belén Grupo HLA y Hospital La Vega Grupo HLA,representado por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y defendido por el Letrado D. Juan José Moreno Hellín.
Acto administrativo impugnado: Desestimación, por silencio administrativo de la reclamación de indemnización, por responsabilidad patrimonial, presentada por el recurrente el día 11 de agosto de 2017, a la demandada.
Pretensión deducida en la demanda:dicte sentencio por la que, estimando la demanda,
l) Declare la nulidad de la desestimación presunta de la reclamación patrimonial presentada contra la Mutua demandada el día 11/08/2017.
2) Declare el derecho de D. Salvador a ser indemnizado en la cantidad de 372.860,00 € más intereses, desde la fecha de la reclamación.
3) Condene a la demandada al pago de las costas.
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Maria Esperanza Sanchez De La Vega, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se presentó el día 9 de mayo de 2018, inicialmente ante los Juzgados de lo Contencioso administrativo de Murcia; inhibiéndose por auto de fecha 16 de octubre de 2018, el Juzgado nº 5, que fue al que había correspondido por reparto.
SEGUNDO.-Se dio traslado de la demanda a la demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso. La parte codemandada, también presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso.
TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba y se practicó la declarada pertinente.
CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El día 24 de enero de 2022 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación, por silencio administrativo de la reclamación de indemnización, por responsabilidad patrimonial, presentada por el recurrente el día 11 de agosto de 2017, a la demandada.
Pues bien, en dicha reclamación se recogían los siguientes datos:
-Que tuvo un accidente de trabajo el 02/07/2011, como consecuencia de una caída en altura, y ello mientras prestaba servicios como trabajador por cuenta ajena de la mercantil AMC JUICES, S.L., siendo lo mutua UMIVALE.
- Que como consecuencia de dicho accidente fue intervenido en varias ocasiones por el médico de la Mutua citada D. Pedro Antonio, realizando cada una de las mismas de forma incorrecta.
-Que viendo que cada vez estaba peor y ninguna de las intervenciones efectuadas por el médico precitado le producía mejoría alguna, solicito a la Mutua que le remitiera a otro médico distinto.
La Mutua le remitió al doctor D. Pedro Miguel, que finalmente hizo que mejorara de forma considerable.
- Que en fecha 04/12/2014 el INSS le reconoció en situación de incapacidad permanente total, donde se recogían como secuelas incapacitantes las que constan en dicha resolución y que daba reproducidas.
- Que su precario estado de salud, como consecuencia de las deficientes intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo por el referido médico, le ha ocasionado importantes daños y perjuicios, así como daño moral.
- Que existe un evidente nexo causal entre la mala praxis llevada a cabo por el médico de la mutua, D. Pedro Antonio y los perjuicios sufridos que han derivado en invalidez permanente total, siendo dicha declaración de incapacidad consecuencia directa de las secuelas que le han quedado por las distintas intervenciones mal ejecutadas.
-Cuantificaba los perjuicios sufridos de la siguiente manera:
Incapacidad temporal: 1.215 días (02/07/2011 a 29/10/2014)
Ingreso hospitalario.................. 9 x l00 €/día = 900 €
Impeditivos.................... 1206 X 60 €/día = 72.360 €
Secuelas.................... 8 ptos x 1.200 €/pto = 9.600 €
Incapacidad permanente total..................... 70.000 €
Lucro cesante 500 €/mes x 35 años........... 210.000 €
Daño moral.................................................10.000 €
Total ........................................................372.860 €
Se adjuntaba informe valorador.
- Que concurren todos los presupuestos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Mutua al haber sufrido un daño individualizado, antijurídico, cuantificable económicamente y existir una evidente relación de causalidad entre el daño sufrido y la mala praxis médica, puesto que si le hubieran intervenido debidamente no habría quedado con secuelas que han provocado que sea declarado en situación de incapacidad permanente total.
- Que inicialmente presento denuncia penal que dio origen al procedimiento DPA 2235/2015 del Juzgado de Instrucción n° 8 de Murcia que fueron archivadas y confirmado el archivo posteriormente por Auto de fecha 07/02/2017 de la Audiencia Provincial de Murcia.
Terminaba solicitando ser indemnizado por la Mutua UMIVALE por todos los daños y perjuicios que ha sufrido a consecuencia de la mala praxis médica, en la cuantía de 372.860,00 €, más intereses.
Hasta aquí la reclamación inicial del recurrente.
En la demanda, concreta algo más, y dice que todas las complicaciones derivadas de lo fractura sufrida en el accidente de trabajo son consecuencia directa de no haber realizado un correcto protocolo diagnóstico de la fractura por parte de la Mutua, al no apreciar desplazamiento de fragmentos por no haber efectuado ninguna prueba complementaria al acudir el recurrente al centro asistencial, limitándose a dar por válida la primera asistencia en urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca. Dice que era tan sencillo como haberle realizado una nueva radiografía en carga dentro de los 7 primeros días.
Además, sigue diciendo, existió un error evidente en la primera intervención quirúrgica practicada de fecho 25/10/2011, ya que sólo se extirpó el fragmento desplazado, pero no se actuó sobre el resto del metatarsiano afectado, permitiendo que se produjera pseudoartrosis que inició lo evolución tórpida del cuadro.
Añade que, sin duda el mejor modo para decidir entre practicar un tratamiento quirúrgico o conservador es a través de las radiografías forzadas y en caso de no detector signos de inestabilidad ni acortamiento se coloca una férula de yeso corta en descarga durante 4 o 6 semanas, con reevaluación a los l0-14 días, con proyecciones forzadas en carga y apoyo progresivo hasta que el paciente esté asintomático.
Dice igualmente que, cualquier evidencia de inestabilidad o de pérdida de posición normal de la cabeza metatarsiana debe ser tratada con estabilización quirúrgica.
Sigue diciendo que las fracturas simples de la diáfisis o de cualquier superficie articular pueden ser fijadas con agujas percutáneas o reducción mediante tornillos. La reducción de fracturas con placas y tornillos debe ser usada para las fracturas transversales o mínimamente conminutas donde se produce uno fijación inadecuada si solamente se usan tornillos o agujas. Se utiliza fijador externo para recuperar la longitud axial del primer metatarsiano y el alineamiento con la región metatarsofalángica sin compromiso de los tejidos blandos.
Es decir, que lo Mutuo no realizó ninguna prueba diagnóstica complementaria que permitiera apreciar la existencia de fragmentos desplazados, por lo que el recurrente evolucionó de forma desfavorable y con evidentes complicaciones, y no se detectó el fragmento hasta 3 meses después de la fractura, tras realizar una serie de pruebas debido al empeoramiento progresivo y las constantes molestias del Sr. Salvador. Es en ese momento cuando se decide intervenir, pero lo operación se limitó a extraer dicho fragmento óseo desplazado, sin actuar sobre el resto del metatarsiano afectado y esto degeneró en uno pseudoartrosis que provocó una evolución tórpida del cuadro, que ha requerido de 4 intervenciones quirúrgicas posteriores y que finalmente ha derivado en una incapacidad permanente total.
Concluye que si la Mutua hubiera actuado diligentemente se habría detectado a tiempo la inestabilidad de la fractura y se habría intervenido dentro del plazo recomendado para ese tipo de lesiones, permitiendo que el actor sanara sin mayores consecuencias. Pero, la falta de pruebas diagnósticas y el error en la intervención quirúrgica han hecho que una fractura acabe produciendo pseudoartrosis.
Concluye que es evidente que la demandada ha actuado con mala praxis.
En cuanto a la cuantificación económica, la desglosa del siguiente modo:
Lesiones temporales:
Ingreso hospitalario............................ 7 x 100 €/día = 700 €
Impeditivos............ (..................1.124 x 60 €/día = 67.44O €
Lesiones permanentes:
Metatarsalgia postraumática (4 ptos x I .2OO €/pto) = 4.800 €
Perjuicio estético moderado (10 ptos x 1 .200 €/pto) = 12.000 €
Total lesiones........................................................... 84.940 €
Incapacidad permanente total .................................. 67.920 €
Además, por lucro cesante, reclama un total de 210.000 euros; correspondiendo, 180.000 euros, a razón de 600 euros por 12 pagas por 25 años. Justifica esta cantidad en atención a que entre lo que percibía antes por su sueldo y la pensión que recibe ahora hay una diferencia de 600 euros; y que cuando fue declarado en ITP había cumplido 30 años, restándole 35 años más para la jubilación y de ellos, 25 años hasta poder incrementar la pensión al 75 %, pasando a percibir a partir de ese momento unos 1.250 euros, lo que supone una diferencia de 250 euros mensuales con respecto a su salario y otros 30.000 euros resultado de multiplicar 250 euros por 12 pagas por 10 años.
También reclama 10.000 euros por daño moral.
Resultando así la cifra total reclamada de 372.860 euros.
Como pruebas solicitaba, la documental, consistente en los informes de quirófano de las distintas intervenciones quirúrgicas que se han realizado al recurrente y la pericial-testifical de D. Benedicto.
SEGUNDO.- Umivale se opone y alega en esencia:
-Que la actora no muestra disconformidad con el diagnóstico realizado el 2 de julio de 2011 por el servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, ni con el tratamiento pautado, consistente en la colocación de una férula de yeso con prescripción para 3 o 4 semanas.
-Que solo en la visita del 31 de agosto de 2011, el paciente manifestó dolor al caminar en la cara interna de la zona de la fractura, pero también consta que no presento dolor con la exploración, forzando la inmovilización el primer metatarsiano. Se le pautó caminar sin bastones al menos media hora al día y el comienzo de la rehabilitación.
-Que en la visita de 15 d septiembre de 2011 refiere dolor en el antepié al caminar, pero esa circunstancia se vincula al hecho de que padecía pies cavos grado 3+, y con la fractura había aumentado un poco. Se dice que dicha patología tuvo su influencia en la evolución de la fractura sufrida.
-Que el 30 de septiembre de 2011 se le da el alta médica, porque el paciente se encuentra bien y puede caminar incluso de puntillas sin dolor.
-Que 4 días después, en la visita de 4 de octubre de 2011, es cuando realmente manifiesta dolor en el pie, que le impedía trabajar. Resalta que han pasado 3 meses desde la fractura del pie. Que se le hacen nuevas radiografías y se le remite al Dr. Pedro Antonio, que solicita un TAC el 6 de octubre; el 18 de octubre se le diagnostica el desplazamiento inferior de un trozo de la base del primer metatarsiano, y se fija la intervención para el 25 de octubre, que tiene lugar con éxito, ya que el 1 de diciembre de 2011 se presentaba asintomático y con movilidad normal, por lo que se le dio el alta.
-Resalta que se firmó el consentimiento informado, en el que consta como posibles complicaciones que podían presentarse: la de dolor en otras áreas metatarsales por transferencia de cargas en intervenciones sobre los metatarsianos, y la de pseudoartrosis de los metatarsianos que puede requerir una reintervención.
-Que fue casi 1 año después cuando se le diagnosticó una pseudoartrosis en un nuevo proceso de baja médica. Así, pone de manifiesto que desde el alta médica el 1 de diciembre de 2011 hasta la visita del 15 de noviembre de 2012 no existe ninguna anotación ni proceso medico relacionado con la fractura inicial. Se abrió un nuevo proceso de baja médica el 23 de noviembre de 2012.
-La pseudoartrosis preciso otra intervención; y el consentimiento informado de esta recoge como posibles complicaciones : acortamiento del miembro, y fracaso de la consecución de la fusión ósea, lo que puede originar la necesidad de nuevas intervenciones , generalmente cada vez más complejas y con mayores tasas de complicaciones y menores posibilidades de éxito, en última instancia la artrodesis puede definitivamente no conseguirse, lo que podría hacer necesario el uso de dispositivos ortopédicos de forma permanente con fines paliativos por parte del paciente.
-Se pone de manifiesto que la evolución fue tórpida y necesitó más intervenciones:11 de junio de 2013, 29 de enero de 2014 y 26 de marzo de 2014.Se resaltan una serie de anotaciones médicas que constan en el expediente; así, no consta dolor intenso, se da el alta el 12 de septiembre de 2013. Que cuando se incorporó al trabajo no estaba utilizando la plantilla de descarga. Ya el 7 de octubre de 2013, consta que el dolor no cede ni con la plantilla.
-Que el cambio de médico no fue a petición del recurrente, sino por recomendación del Dr. Pedro Antonio.
-Tras resumir las siguientes actuaciones médicas, concluye que no hubo mala praxis médica en los servicios médicos prestados por Umivale, y que no hay relación de causalidad. Por el contrario, la parte actora (a la que corresponde la carga de la prueba), no ofrece ninguna explicación médica que justifique la existencia de una relación de causalidad entre la aparición de una pseudoartrosis en la fractura del primer metatarsiano del pie izquierdo del actor diagnosticada en noviembre de 2012, y el 'presunto retraso de diagnóstico' por no detectar la 'presunta' existencia del desplazamiento de un fragmento grande de la base del primer metatarsiano, (presunto retraso entre la fecha de la primera asistencia prestada por UMIVALE el 05/04/2011 y la intervención quirúrgica para la extirpación del fragmento óseo realizada el 25/10/2011). Dice que el informe que aporta el actor omite 2 circunstancias importantes, el consentimiento informado y la patología previa de pies cavos.
-Por otro lado, se rechaza la valoración que realiza el recurrente, discutiendo los distintos conceptos que la integran.
TERCERO.-La parte codemandada manifiesta que ni en la demanda, corno tampoco en los diversos documentos y dictámenes aportados de contrario o por la representación de Umivale se achaca culpa, negligencia o mala praxis algunas a sus patrocinadas, destacando que del examen de la demanda se imputa una hipotética mala praxis médica a los servicios médicos de Mutua Umivale por un retraso/error de diagnóstico así corno una mala ejecución en la intervención realizada por el Dr. Pedro Antonio el 25 de Octubre de 2011 en Clínica Belén, pero en ningún caso se achaca a sus demandantes deficiencias por falta de medios o errores de su personal sanitario.
Y dice que, si existiera esa mala praxis, en ningún caso pueden afectar a sus patrocinadas, aludiendo a los conciertos de colaboración suscritos con Umivale, por los que pone a su disposición sus instalaciones sanatoriales para la asistencia que pudieran precisar trabajadores de empresas afiliadas a esa Mutua. Conforme a ello, dice que las intervenciones no se realizaron por médicos de su cuadro médico, limitándose a poner los servicios propios del contrato de hospitalización, como quirófanos, anestesia/reanimación....
También impugna el quantum indemnizatorio y la valoración de las secuelas, negando que sean consecuencia de negligencia médica alguna, siendo las mismas consecuencias del accidente laboral y no del tratamiento médico y quirúrgico al que se le sometió.
CUARTO.-El art. 106.2 de la Constitución Españolaestablece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Teniendo en cuenta la fecha de la reclamación en vía administrativa el procedimiento de responsabilidad patrimonial se regía por las normas de la Ley 30/1992 a tenor de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015 LPAC. Estableciendo en su artículo 139.1 que, 'L os particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.'
Y precisaba en su apartado 2, que, 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
El Tribunal Supremo ha señalado, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007 , que ' la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta'.
Y viene declarando de forma reiterada que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño. Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
De este modo la cuestión se centra fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. En este punto, el Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.
Se puede citar así la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»
En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06 , refiere que 'En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000 ), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004 ) dispuso que ' se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidady 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos'.
La denominada lex artisse identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.
En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de lalex artis. Infracción de la lex artisque podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012 , que: 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar'.
El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010 ) señala que 'la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.
Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012 ), que ' las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria.Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.'
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.
QUINTO.- Pues bien, la parte recurrente basa su reclamación en el informe que aporta del Dr. D. Benedicto, cuyas especialidades son en Valoración del daño corporal, Envejecimiento, Ozonoterapia y Geriatría. En su informe recoge una serie de consideraciones sobre el correcto protocolo diagnóstico de fractura de primer metatarsiano; y seguidamente, unas consideraciones sobre el nexo de causalidad, que son las siguientes:
1.- No se realiza un correcto protocolo diagnóstico de la fractura, siendo necesario exclusivamente una prueba que se encuentra en todos los centros como es la radiografía, habiendo sido preciso realizar el protocolo referenciado en la página 5 de este informe pericial. La Radiografía se tenía que haber realizado en la postrimería de la fractura (en los primeros 7 días como mucho).
2.- Como siguió sin valorarse la inestabilidad fracturaría (no valorable con TAC, es preciso radiografía con carga, tal y como indica el protocolo), tras la primera intervención en la que se realizó únicamente extirpación de fragmento desplazado, no se actuó sobre el resto del metatarsiano afectado, produciéndose pseudoartrosis que inició la evolución tórpida del cuadro, generando una situación en la que una fractura se encuentra ya inveterada y que genera un mal pronóstico (tal y como fue), siendo una fractura de escasas consecuencias si se tratara adecuadamente.
Todo esto conllevó una evolución que no es lógica y razonable con un daño desproporcionado y que de ninguna manera se hubiera producido con un protocolo diagnóstico y terapéutico correcto que además es de sobra conocido, siendo el diagnóstico correcto y orientación clínica materia curricular de la asignatura de Traumatología de la Licenciatura/Grado en Medicina.
SEXTO.-Umivale también aporto un dictamen pericial; en este caso elaborado por el Dr. D. Gabino, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, además de en Valoración del Daño Corporal. En este informe se recoge el objeto de la pericia, las fuentes de información, un resumen de antecedentes y evolución cronológica, diagnostico de lesiones y secuelas, unas consideraciones medico legales y finalmente recoge las siguientes conclusiones que transcribimos:
l. Desde el punto de vista clínico y médico pericial se debe decir que, a pesar de la mala evolución clínica de este paciente, se entiende que la asistencia médico-quirúrgica prestada a partir del día 7 de julio de 2011 se acoge a criterios de normopraxis asistencial al cumplirse los criterios médicos de atención, diligencia, pericia, prudencia y cautela, que permiten englobarla dentro de la Lex Artis ad Hoc.
Este criterio se basa en los siguientes motivos:
1.1. El diagnóstico clínico inicial fue correcto.
1.2. Las pruebas complementarias, consistentes en radiología simple, fueron adecuadas y suficientes para el manejo de una fractura del pie.
1.3. El paciente recibió un tratamiento conservador con colocación de una botina de yeso y posteriormente tratamiento rehabilitador, que es una opción adecuada para la lesión inicial y aceptada en las diferentes guías clínicas en la especialidad de cirugía ortopédica y traumatología.
1.4. Cuando aparecieron complicaciones se trataron en tiempo y forma adecuados.
1.5. Las sucesivas indicaciones quirúrgicas y las técnicas quirúrgicas empleadas en las cuatro intervenciones quirúrgicas fueron correctas.
Se debe señalar que las diferentes cirugías se hicieron en función de la clínica y de los hallazgos de imagen e intraoperatorios y siempre se aplicaron con criterios de mínima agresión quirúrgica.
1.6. Se acredita posteriormente una evolución tórpida del dolor sin mejora del cuadro clínico.
1.7. Se entiende que en ningún momento hubo dejación por parte del equipo médico-quirúrgico que trató al paciente, pues se solicitaron diferentes pruebas y se pautó tratamiento médico, ortopédico, quirúrgico y fisioterapia para tratar las lesiones.
1.8. En la práctica de la medicina asistencial se debe garantizar la suficiencia de medios y de conocimientos, pero no es exigible la curación, por lo que el mal resultado de una lesión o de un tratamiento conservador o quirúrgico, entendiendo como tal la falta de mejora del paciente, no implica negligencia profesional de ningún tipo.
1.9. Con la premisa de que esa es una cuestión cuya valoración pertenece al ámbito jurídico, se debe decir que se acredita documentalmente que el paciente siempre fue correctamente informado, aportándose diferentes documentos de consentimiento informado emitidos en fechas 18 de octubre de 2011, 20 de noviembre de 2012, 5 de mayo de 2013, 3 de enero y 27 de febrero de 2014, que de forma prudente se consideran adecuados y suficientes para cada una de las intervenciones quirúrgicas.
2. En congruencia con los criterios de normopraxis sostenidos previamente, se entiende que no hay ningún daño imputable a una negligencia médica.
Por último, realiza una valoración de las secuelas.
SÉPTIMO.- En el expediente administrativo consta que se realizaron al hoy recurrente varias radiografías; así, antes de la intervención quirúrgica del día 25 de octubre de 2011, aparecen las siguientes: el 7 de julio de 2011, el 21 de julio de 2011, el 18 de agosto de 2011, el 4 de octubre de 2011 y el 18 de octubre de 2011.De manera, que esta constatación hace que el principal argumento que se recoge en el informe pericial de la actora, caiga por su propio peso.
Por otro lado, en el informe pericial de la parte recurrente no se alude a un dato importante, como es que el actor tenia pies cavos grado 3+, lo que tiene influencia en la evolución de las lesiones.
Hay que tener en cuenta igualmente que en el consentimiento informado que el Sr. Salvador firmo antes de su intervención, aparece como un posible efecto la pseudoartrosis, que incluso podría requerir una reintervención. De hecho, la pseudoartrosis se le diagnostico casi un año después; consta en el expediente administrativo que desde el alta médica el día 1 de diciembre de 2011 hasta la visita de fecha 15 de noviembre de 2012 no aparece ninguna anotación ni proceso médico que esté relacionado con la fractura sufrida por el recurrente con ocasión del accidente laboral sufrido el 2 de julio de 2011. Así, se le abrió un nuevo proceso con fecha de baja 23 de noviembre de 2012 (que es cuando tiene lugar la nueva intervención quirúrgica).
Para la intervención de 23 de noviembre de 2012 también el actor firmó un consentimiento informado, constando en este como posibles complicaciones, entre otras, 'el acortamiento del miembro... y el fracaso de la consecución de la fusión ósea, lo que puede originar la necesidad de nuevas intervenciones, generalmente más complejas y con mayores tasas de complicaciones y menores posibilidades de éxito, en última instancia la artrodesis puede definitivamente no conseguirse, lo que podría hacer necesario el uso de dispositivos ortopédicos de forma permanente con fines paliativos por parte del paciente.'
Igualmente aparece en el expediente administrativo que cuando es dado de alta en fecha 1 de diciembre de 2011, presentaba un estado asintomático y movilidad normal.
Cuando el recurrente manifiesta un dolor incapacitante para trabajar, el día 4 de octubre de 2011, transcurren 2 días para someterlo a nuevas pruebas radiológicas, ya se le hacen el día 6 de octubre de 2011; con el resultado de las pruebas (Rx y Tac), en la visita de 18 de octubre de 2011 se le diagnostica el desplazamiento inferior de un trozo de la base del primer metatarsiano, y se señala el 25 de octubre de 2011 para llevar a cabo la intervención quirúrgica; es decir, una semana después del diagnóstico. Se le da el alta, como ya se dijo, el día 1 de diciembre de 2011, estando asintomático y con movilidad normal, lo que supone que la intervención se hizo con éxito.
Está acreditado que antes de que el Sr. Salvador regresara a la vida laboral el día 30 de septiembre de 2011, constaba en la historia clínica que el paciente estaba bien, y que podía caminar incluso de puntillas sin dolor. Por otro lado, diremos que el actor no ha acreditado de ningún modo que el desplazamiento óseo de la base del metatarsiano primero fuera visible desde el primer momento; por el contrario, según lo expuesto, todo apunta a lo contrario, pudiendo caminar de puntillas sin dolor.
No queda acreditada una vulneración de la lex artis; la reclamación inicial de hecho era totalmente genérica, diciendo, en relación con las distintas intervenciones, 'realizando cada una de las mismas de forma incorrecta', y afirmando que existía nexo causal ya que, si se le hubiera intervenido debidamente, no tendría secuelas.
Ya hemos puesto de manifiesto que cuando se le da el alta al recurrente el día 1 de diciembre de 2011, estaba asintomático y con movilidad normal, y así consta expresamente. Estuvo de alta laboral, sin que conste ninguna incidencia, hasta el día 15 de noviembre de 2012.
Igualmente, como ya se dijo, el recurrente, tuvo conocimiento al firmar el consentimiento informado de los riesgos de la intervención, produciéndose de hecho uno de esos riesgos específicamente recogido en el mismo. Por tanto, estamos ante un riesgo previsto y conocido por el paciente, sin que se haya acreditado la mala praxis por parte del recurrente, que se ampara exclusivamente en un informe pericial de parte, realizado por medico elegido por el interesado y que además no es especialista en Traumatología.
Hay que insistir en que cuando el recurrente acudió a los servicios médicos de Umivale, llevaba las radiografías impresas que se le habían hecho en el servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca; y dichos servicios médicos confirmaron el primer diagnóstico del hospital; no se nos ha acreditado, como venimos diciendo, que ese diagnóstico fuera erróneo, ni que pasara desapercibido un fragmento desplazado del hueso. De hecho, en la segunda radiografía, hecha el día 7 de julio de 2011 consta, en cuanto a la fractura 'casi sin desplazar'; y en la radiografía de 21 de julio de 2021, se hace constar que 'No hay desplazamiento'.
De manera, que no queda acreditado lo que se dice en la demanda, en el sentido de que no se hizo un correcto diagnóstico de la fractura al no apreciar desplazamiento de fragmentos por no haber efectuado ninguna prueba complementaria. Ya pusimos de manifiesto con anterioridad, todas las radiografías que se hicieron al paciente, además de las que ya llevaba impresas realizadas en el Hospital Virgen de la Arrixaca. Además, las radiografías, pese a lo que dice el informe de la actora, se realizaron dentro del plazo establecido; así, consta que se le hizo nueva radiografía el día 7 de julio de 2011 (el perito de la actora habla de 7 días como mucho). Como ya hemos dicho, no hay ninguna prueba, ni argumento medico de que la pseudoartrosis de la fractura del primer metatarsiano fuera consecuencia del presunto diagnóstico tardío de un fragmento óseo desplazado. Por otro lado, recordar además que, desde el alta médica de fecha 1 de diciembre de 2011, hasta la nueva visita a la Mutua el 15 de noviembre de 2012, no consta ninguna intervención médica.
Igualmente recordar lo expuesto acerca del consentimiento informado, y que se produjo uno de los riesgos expresamente contemplados, y que el actor tenía una patología previa de pies cavos, que el perito de la actora omite totalmente. Por el contrario, el perito de la demandada, que es especialista en Traumatología, considera que esa patología, el pie cavo en grado 3, probablemente agravo la evolución de la fractura. Y se explica que el pie cavo causa metatarsalgia, que es un dolor fundamentalmente mecánico que aumenta con la marcha o la bipedestación prolongada.
En consecuencia y tras todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.
OCTAVO.-No procede la condena en costas, de acuerdo con los criterios de previsibilidad de esta Sala, al tratarse de un supuesto de silencio administrativo.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 407/2018, interpuesto por D. Salvador, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho, en lo aquí discutido.Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.