Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
30/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 260/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 357/2005 de 30 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 260/2009

Núm. Cendoj: 47186330012009100542

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00260/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0102699

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000357 /2005

Sobre FUNCION PUBLICA

De Dña. Filomena Y OTROS

Representante:

Contra - DELEGADO ESPECIAL AEAT EN CYL

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 260

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Presidente:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

Magistrados:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

En Valladolid, a treinta de enero de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, integrada por los Magistrados citados al margen, el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Filomena , DOÑA Paula , DON Segundo , DON Carlos Manuel , DON Pedro Francisco , DON Arcadio , DOÑA María Inés , DOÑA Benita , DOÑA Elsa , DON Darío , DON Felicisimo , DON Leonardo , DON Pascual , DOÑA Olga , DOÑA Trinidad , DOÑA Almudena , DOÑA Clara , DOÑA Frida , DOÑA Marina , DON Jose Pablo , DOÑA Santiaga , DOÑA Noemi , DOÑA Carmen , DOÑA Fermina , DOÑA Margarita , DOÑA Sabina , DOÑA Agueda , DON Bartolomé , DON Dionisio , DON Florentino , DOÑA Elisenda , DON Jenaro , DON Modesto , que intervinieron en su propio nombre, contra la Resolución dictada el día 24 de enero de 2005 por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Castilla y León, por delegación del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en materia de asignación de complemento de productividad en el mes de enero de 2005, y contra las Resoluciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que regulan la forma en que debe hacerse ese reparto -Resoluciones de 16 de enero de 2003, de 27 de enero de 2004, de 24 de febrero de 2004 y de 21 de marzo de 2005; ha sido parte demandada LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda, en la que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia anulatoria de la Resolución de la Agencia Tributaria de Zamora de 27 de enero de 2005 y se declare su derecho a percibir el complemento de productividad en igual cantidad que la recibida por los funcionarios de la misma Delegación y del mismo Grupo de Clasificación y Cuerpo que lo han obtenido en su cuantía superior. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada. No se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.- La defensa de la Administración contestó a la demanda negando los hechos de la misma en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo; tras exponer los fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso terminó suplicando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, quedaron los autos conclusos.

CUARTO.- Presentado por ambas partes escrito de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2009.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

VISTO, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes, funcionarios del Cuerpo ... en situación de activo y con destino en la Delegación de León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), impugnan en este recurso, en forma directa, la Resolución dictada el día 27 de enero de 2005 por la Agencia Tributaria de Zamora en materia de asignación de productividad en el mes de enero de 2005 y, en forma indirecta, las Resoluciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que regulan la forma en que debe hacerse ese reparto -Resoluciones de 16 de enero de 2003, de 27 de enero de 2004, de 24 de febrero de 2004 y de 21 de marzo de 2005.

En dicho recurso ejercitan una pretensión de plena jurisdicción en cuanto postulan tanto la declaración de nulidad de la Resolución dictada el día 27 de enero de 2005 por la Agencia Tributaria de Zamora como la de su derecho a percibir el complemento de productividad en igual cantidad que la recibida por los funcionarios de la misma Delegación y del mismo Grupo de Clasificación y Cuerpo que lo han obtenido en su cuantía superior.

Apoya estas pretensiones en considerar: 1º) que las Resoluciones de la AEAT que dan lugar o sustentan la dictada por la Delegación de Zamora vulneran tanto principios constitucionales consagrados en los artículos 9.3º y 103. 1º y 3º de la Constitución Española de 1978 -legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa, publicidad de las normas, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos-, como trámites esenciales del procedimiento administrativo -ausencia de negociación con sindicatos representativos impuesta por el artículo 32, apartados a, b, y k de la Ley 9/1987, de 12 de junio ; 2º) que la Resolución dictada por la Delegación de Zamora adolece de falta de motivación impuesta por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La parte demandada se opone alegando que todas las resoluciones impugnadas son ajustadas a derecho. Se afirma que las resoluciones de la AEAT son verdaderas Instrucciones dictadas al amparo del 21 de la Ley 30/1992 y, por tanto, no hace otra cosa que incorporar criterios meramente interpretativos dirigidos a los órganos jerárquicamente inferiores y que persiguen una aplicación uniforme de lo establecido en el artículo 23.3, c) de la Ley 30/1984 al fijar criterios objetivos para la distribución anual del complemento de productividad, por tanto, sin asignar directamente retribuciones por este concepto a cada funcionario. De este modo, se considera que la Resolución de la Delegación de Zamora será, y lo es, válida y ajustada a derecho mientras el reparto y asignación de la productividad respete los criterios del artículo 23 de la Ley 30/1984 y, en este punto concreto, los recurrentes nada alegan ni demuestran. Finalmente, aunque la citada Resolución fuese anulada por acoger el planteamiento de los recurrentes, se mantiene que es incongruente con ello la pretensión de reconocimiento de derecho que subsiguientemente y de forma automática se ejercita, ello por considerar que no han demostrado los presupuestos necesarios para ello.

SEGUNDO.- Siendo esa la principal cuestión litigiosa este Tribunal estima que se debe seguir el criterio establecido por otros órganos judiciales análogos en asuntos parecidos: la Sala de las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 23 de febrero de 2007 , la que tiene sede en Bilbao en sentencia de 16 de febrero de 2006 , la de Cantabria en sentencia de 26 de febrero de 2007 , la de Valencia en sentencia de 23 de marzo 2007 , la de Navarra en sentencia de 5 de junio de 2007 y la de Extremadura en sentencia de 31 octubre de 2007 .

El fundamento de derecho 3º de la última de las resoluciones citadas es de siguiente tenor: " ....En efecto, el acto que se impugna en el presente recurso es el reparto y asignación del complemento de productividad realizado por la Delegada Especial de la AEAT de Extremadura correspondiente al mes de enero de 2005, y consta de manera expresa en las actuaciones, mediante informe que tiene entrada en la Sala el 10 de julio de 2007 , que este reparto se efectuó conforme a la Resolución de la Dirección General de la AEAT de 27 de enero de 2004, porque la resolución correspondiente al reparto de productividad del año 2005 no fue dictada hasta el 21 de marzo de 2005....... Siendo esto así, resulta obligado traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 en fecha 27 de mayo de 2005 (procedimiento abreviado 40/2005), que fue confirmada mediante sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2006 . Y ello por cuanto la referida sentencia procede a anular la Resolución de 27 de enero de 2004 del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que estableció los criterios de reparto de productividad, afirmándose en el fundamento jurídico cuarto de aquélla que la elección del criterio contenido en la resolución para fijar la productividad del personal de la Agencia Tributaria vulneran las normas de rango legal que regulan el complemento de productividad al fijarse una cantidad por dicho concepto en función exclusivamente del puesto de trabajo que se identifica en el anexo correspondiente, pero sin tener en cuenta las condiciones, eminentemente subjetivas, ligadas al especial rendimiento, actividad extraordinaria e interés e iniciativa con la que se desempeña ese puesto de trabajo y a las que la productividad resulta legalmente vinculada en virtud del art. 23.3 c) de la Ley 30/1984 ...... En consecuencia, y suscribiendo de manera absoluta los argumentos ofrecidos por otros Tribunales Superiores de Justicia sobre este particular, esta Sala entiende que debe proceder a estimar la pretensión de nulidad de la resolución impugnada, pues es lo cierto que habiéndose anulado la Resolución de 27 de enero de 2004 del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que es la que estableció los criterios de reparto de productividad, decae el acto aquí impugnado al carecer de cobertura para su desarrollo, resultando indiferente su concreto contenido, pues es el sistema de distribución del complemento de productividad el que ha sido dejado jurisdiccionalmente sin efecto.

En consonancia con lo anterior, y respecto de la apreciación que la Delegada Especial de la Administración Tributaria realiza en su informe de 10 de julio de 2007 y relativa a que en ningún momento los demandantes fundamentan la ilegalidad de la resolución impugnada en la ilegalidad de la Resolución de 27 de enero de 2004, sino que de manera genérica se refieren a la ilegalidad del sistema de productividad de la Agencia Tributaria, esta Sala se ve obligada a recalcar que de manera expresa en su primer fundamento jurídico la demanda hace referencia a la sentencia de 27-5-2005 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 y a su fundamentación........ Sin embargo, y a pesar de lo anterior, debemos desestimar la pretensión dirigida a que se reconozca a todos los demandantes el derecho a percibir el complemento de productividad en igual cantidad que la recibida por aquellos otros funcionarios de la misma Delegación que lo han obtenido en su cuantía superior. Y ello por cuanto este criterio de reparto no respondería en modo alguno a la necesaria individualización que viene siendo exigida para la distribución del complemento de productividad, que ha de responder a una prestación extraordinaria del servicio y aquí se solicita no en función de tal prestación, sino en función de la superior cuantía que otros funcionarios la han percibido".

En función de lo trascrito procede aplicar el artículo 63.1 de la Ley estatal de Régimen y Procedimiento 30/1992 , en tanto que el acto de asignación individual de la productividad ahora principalmente recurrido carece en realidad de una cobertura jurídica válida; por lo que y de conformidad con los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1 .a) de la LJCA será acogida la vertiente anulatoria consignada en la primera parte del apartado 1º del suplico de la demanda. En cuanto al reconocimiento de la situación jurídica individualizada del apartado 2º del mencionado suplico, vista la precisión efectuada al comienzo del epígrafe aclaración previa del escrito de conclusiones de los aquí demandantes, habrá que entender que lo postulado en dicho apartado tiene carácter subsidiario y dado que será acogido el pedimento principal no tiene sentido dar una respuesta al secundario.

TERCERO.- No concurre ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción para el pronunciamiento en costas que prevé el artículo 81.2º de la misma, razón por la que no se hace especial imposición de las mismas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 357/2005, que fue interpuesto por DOÑA Filomena , DOÑA Paula , DON Segundo , DON Carlos Manuel , DON Pedro Francisco , DON Arcadio , DOÑA María Inés , DOÑA Benita , DOÑA Elsa , DON Darío , DON Felicisimo , DON Leonardo , DON Pascual , DOÑA Olga , DOÑA Trinidad , DOÑA Almudena , DOÑA Clara , DOÑA Frida , DOÑA Marina , DON Jose Pablo , DOÑA Santiaga , DOÑA Noemi , DOÑA Carmen , DOÑA Fermina , DOÑA Margarita , DOÑA Sabina , DOÑA Agueda , DON Bartolomé , DON Dionisio , DON Florentino , DOÑA Elisenda , DON Jenaro , DON Modesto ad adminis rativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia y ANULANDOLA por ser disconforme con el ordenamiento jurí ico.No se hace expre

imposición de las costas del mismo. Así por esta

e

ra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su f cha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Casti la y León, de lo que doy fe.

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