Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 260/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 872/2009 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, ELENA
Nº de sentencia: 260/2013
Núm. Cendoj: 48020450012013100224
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 260/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de diciembre de dos mil trece.
El/La Sr/a. D/ña. ELENA GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 872/2009 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: ORDINARIO. OTRAS MATERIAS. RCA C/ LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO EL 26.11.08 C/ LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCILAES SOBRE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDAR IA R48/08/019660188 A 48/08/019661000.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Emiliano y ,representado por el/la Procurador PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y dirigido por el/la Letrado JOSE MARIA SARASIBAR; como demandadaTGSS, representado/a y dirigido/a por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procuradora mencionada anteriormente, se presentó escrito de demanda de Procedimiento Ordinario, contra la actuación administrativa referenciada, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites de Procedimiento Ordinario, formalizándose la demanda y contestación por escritos que constan en autos.
Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, así se acordó proponiendo y practicándose con el resultado que obra en autos y que se reproduce en aras a la brevedad procesal.
TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 26-11-08 contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre declaración de responsabilidad solidaria R48/08/019660188 a 48/08/019661000 y la resolución de 9 de enero de 2009.
Se alega por la parte recurrente como fundamento de su pretensión anulatoria que la resolución que resuelve el recurso de alzada y que figura en el expediente, no contesta a las cuestiones que se plantean en el recurso de alzada. El actor no tiene responsabilidad en la declaración o depósito de las cuentas del ejercicio 2004, porque tenía plazo y esa tarea ya le correspondía realizar al nuevo dueño y administrador de la sociedad ROMAR 3 S.L. Nada por lo tanto, se le puede imputar por este hecho. Tampoco contesta la resolución resolviendo el recurso de alzada al hecho sexto del recurso de alzada que decía: 'la ley 19/2005, de 14 de noviembre no es de aplicación al presente caso, porque esta ley entra en vigor el 15 de noviembre de 2005, fecha en que se publicó en el Boletín Oficial del Estado, y por lo tanto posterior a los hechos. De todas formas, esta Ley, si se considera de aplicación habla de patrimonio neto y no de patrimonio contable, tras la promulgación de la citada Ley 19/2005, de 14 de noviembre'. D. Sabino , una vez que compró la empresa, efectuó dos pagos a la Tesorería General de la Seguridad Social de 3000,00 euros cada uno, ingresando en la cuenta facilitada la por la Tesorería General de la Seguridad Social, en fecha 27 de junio de 2005. Después de efectuar estos pagos envió sendos escritos a la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 30 de junio de 2005 y 10 de octubre de 2005, solicitando aplazamiento de la deuda que tenía en esos momentos con la Seguridad Social, y que había asumido después de comprar la empresa. No se sabe la contestación que diera la Tesorería. Existe por tanto una asunción por parte del comprador de la sociedad, de las deudas que tenía. En definitiva, se produjo una venta iegal, y una subrogación de los derechos y obligaciones por parte del comprador, que adquirió el patrimonio de la sociedad, consistente fundamentalmente en maquinaria de la actividad de la construcción. No se ha investigado en absoluto el patrimonio que tenía la sociedad.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por considerar que pese a la cifra del capital social en relación con el importe de las deudas de Seguridad Sociedad contraídas por la empresa, el administrador no pidió la disolución de la sociedad en el plazo legal de dos meses como exige la normativa que rige las Sociedades de Responsabilidad Limitada. La deuda de Seguridad que se le imputa es anterior al cese en el cargo, y que la empresa fue dada de baja en la Seguridad Social, también con anterioridad al cese en el cargo. La empresa está dada de baja en el sistema de Seguridad Social el 30-11-04, y que no existe la posibilidad de examinar las cuentas por la falta de presentación de las mismas. En cuanto a los dos pagos, no se alcanza a comprender en qué medida dicha circunstancia afecta a la responsabilidad del recurrente, al que se le imputa la responsabilidad por las deudas vigentes y contraídas durante el ejercicio de su cargo.
SEGUNDO.- Para una adecuada resolución de la presente litis, ha de tenerse en consideración que la empresa Roma 3 S.L, se constituyó mediante escritura pública el 23-7-98, siendo socios fundadores el demandante y su hermano Carmelo , se fija el capital social en 3.005,6 euros, nombrándose como administrador único de la sociedad al recurrente hasta el 4-3-05. La deuda con la Seguridad Social de Romar 3 S.L se extiende desde mayo/2000 a noviembre de 2004, fecha anterior al cese como administrador y asciende a 120.371,07 euros. La empresa fue dada de baja en el Sistema de la Seguridad Social el 30-11-2004, fecha también anterior al cese como administrador. En las anotaciones registrales de la sociedad mercantil sólo consta que se han presentado cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003, y no a ejercicios posteriores. En el procedimiento recaudatorio seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva frente a Roma 3 S.L, no se han localizado bienes a nombre de dicha empresa para poder cobrar la deuda, habiéndose declarado a la misma en situación de insolvencia con fecha 31-5-06.
Sentado lo anterior, en cuanto a los pagos que realiza el nuevo administrador o la solicitud de aplazamiento, en nada afecta a la validez de la resolución impugnada, el hecho de que no se haga referencia en el recurso de alzada, ni tampoco que se vendiera al administrador determinada maquinaria, pues lo que se está cuestionado son deudas anteriores a su cese como administrador y en cualquier caso, tampoco puede tacharse de genérico o abstracto el acto administrativo impugnado que da una acertada y fundada respuesta a la cuestión jurídica que se plantea, sin que por otra parte, ninguna indefensión se le haya ocasionado.
En la resolución recurrida se recoge que una vez surgida la causa de disolución, y por tanto, la obligación del administrador de reaccionar frente a la misma, este no puede verse exonerado de responsabilidad cesando en el cargo. El administrador únicamente puede quedar liberado de tal obligación cumpliéndola. Y, a tal efecto, conviene traer a colación, entre otras, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº2 de Bilbao de fecha once de marzo de dos mil ocho , que en relación al caso que nos ocupa determina que-'ni la renuncia voluntaria al cargo ni el cese acordado en Junta puede exonerar de responsabilidad al administrador que conociendo que la sociedad estaba incursa en causa de disolución, abandona el cargo incumpliendo las obligaciones que derivan de la legislación mercantil-'.
Asimismo, como se constata en el Informe de la Inspección de Trabajo, que no ha sido desvirtuado por la parte recurrente, no pidió, estando en el ejercicio de su cargo y concurriendo causa de disolución al menos desde enero de 2004, teniendo en cuenta el importe de las deudas en relación con la cifra en capital social, en el plazo legal, dos meses, la disolución en legal forma de la sociedad, como requieren los arts. 363 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital , aprobada por RD Legislativo 1/2010 y anteriores, arts, 104.1 .e, 105.4 y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
En definitiva, en el caso de autos, ha de partirse de que se trata de deudas vigentes y contraídas durante el ejercicio de su cargo, y ninguno de los alegatos esgrimidos en la demanda ni hechos valer en la vista celebrada, han desvirtuado la resolución impugnada y los preceptos que se recogen de aplicación, que tiene su fundamento en el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 22-4-2008, que a su vez tiene su base en los datos obrantes en el Registro Mercantil, y documentación de la Seguridad Social, no debiendo obviar que la empresa fue dada de baja en el Sistema de la Seguridad Social el 30-11-2004, fecha anterior al cese como administrador.
Finalmente, en lo tocante a la defectuosa notificación del recurso de alzada, en su caso afectaría a la eficacia del acto administrativo, pero en ningún caso a su validez.
En cuanto a la cuantía del presente recurso, hemos de tener en cuenta la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo en ATS 12.2.01 y STS 20.12.2000 , y en cuya virtud, a efectos de la cuantía del asunto, en materia de liquidaciones a la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir recargos, manteniéndose en el ATS 12.2.01 que: ' También hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones- es indiferente que aquélla tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, hoy casación; a lo que hay que añadir que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el valor del débito principal ( cuota ), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
En consecuencia, aún sin necesidad de acudir a la regla del artículo 42.1.a) ni a la doctrina reiterada de este Tribunal en virtud de la cual para la determinación de la cuantía en asuntos como el ahora examinado, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales a que autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley 20/98 .
En el caso examinado, de la documentación obrante en el expediente administrativo no se desprende que cada una de las cuotas supere el importe que posibilita el acceso al recurso de apelación, es decir, 30.000 euros, por lo que procede declarar la firmeza de la presente sentencia.
Por todo cuanto antecede y es razonado, procede la desestimación integra del recurso deducido, en virtud de los razonamientos jurídicos que han sido expuestos precedentemente.
TERCERO.- En cuanto a las costas, no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Emiliano contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 26-11-08 contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre declaración de responsabilidad solidaria R48/08/019660188 a 48/08/019661000 y la resolución de 9 de enero de 2009 y declaro la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados; sin imposición en costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
